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Ley 24769 Recurso De ApelacionJURISPRUDENCIA Ley 24769. Recurso de apelación
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se declara erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto, pues los términos procesales no pueden ser modificados por la decisión o la voluntad de los jueces.
Buenos Aires, 29 de junio de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 322/322 vta. de los autos principales (fs. 17/17 vta. de este incidente) por el señor representante del Ministerio Público Fiscal. El auto de fs. 325 de la causa principal (fs. 19 del presente) por el cual el señor juez “a quo” concedió el recurso mencionado. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a los fines de evaluar si la interposición del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal fue efectuada en término, o no, corresponde establecer que la constancia de recepción de los autos principales en la fiscalía interviniente, que obra en copia a fs. 16 vta. de estos actuados, no reúne las formalidades previstas por las normas procesales vigentes para las notificaciones que deben practicarse a las partes (arts. 142, 143, 144, 146, 147 y 148 del C.P.P.N.). Por lo tanto, la constancia a la cual se hizo referencia por el párrafo anterior sólo es útil a los efectos de acreditar que las actuaciones fueron remitidas a aquella fiscalía, pero no puede ser considerada una forma válida de notificación (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 771/99, 95/00, 878/00, 1079/01, 1319/01, 431/03, 742/03, 63/04, 182/04, 213/04, 402/06, 813/06, 185/10, 541/11 y 542/11, entre otros, de esta Sala “B”). 2°) Que, conforme surge de las constancias de fs. 309 y 310 de los autos principales (fs. 14 y 15 de este incidente), la resolución apelada fue notificada mediante cédula electrónica el 20/2/18 a las 14:26 horas. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal el día 26/2/18 a las 12:30 horas es extemporáneo. 3°) Que, por el auto de fs. 19 de este incidente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “...Si bien aquel remedio procesal fue interpuesto de forma extemporánea...se advierte que la remisión de las presentes actuaciones a esa sede fue efectuada con fecha 23 de febrero de 2018...motivo por el cual se estima conducente conceder aquel recurso sin efecto suspensivo (art. 337 del C.P.P.N.)...”. 4°) Que, por el art. 438 del C.P.P.N. se establece: “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan...”. 5°) Que, el cumplimiento de los términos constituye una garantía para las partes. Por lo tanto, al exigirse estrictamente el respeto de aquéllos, se asegura a los litigantes el derecho de defensa en juicio establecido por la Constitución Nacional (confr. Regs. Nos. 588/98 y 49/07, entre otros, de esta Sala “B”). 6°) Que, por lo expresado, toda vez que los términos procesales no pueden ser modificados por la decisión o la voluntad de los jueces, quienes deben respetarlos, corresponde encomendar al señor juez a cargo del juzgado “a quo” que en lo sucesivo tenga en consideración los plazos procesales establecidos por el código de formas. Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 322/322 vta. de los autos principales (fs. 17/17 vta. de este incidente). II. ENCOMENDAR al señor juez a cargo del juzgado “a quo” en los términos del considerando 6° de la presente. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA 030093E |
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