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Ley 24769 Recurso De CasacionJURISPRUDENCIA Ley 24769. Recurso de casación
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniega el recurso de casación interpuesto, pues a través de la decisión atacada no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.- D.G.I. a fs. 143/153, contra la resolución de fs. 120/131, todas de este legajo, dictada por esta Sala “B” (CPE 1194/2014/5/CA1, res. del 21/5/18, Reg. Interno N° 327/18), en cuanto por aquélla se revocó, parcialmente, el auto de procesamiento de C.H.B. y de J.B., y se revocó el auto de procesamiento y el embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior respecto de G.H.P.. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.). 2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, debido a que por la resolución recurrida (fs. 120/131 de este incidente) se revocó, parcialmente, el auto de procesamiento dictado respecto de dos imputados, y se revocó el auto de procesamiento y el embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior respecto de otro imputado, es decir, por aquélla decisión no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa. 3°) Que, no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso interpuesto (en sentido análogo, C.F.C.P. Sala I, Reg. N° 49, rta. el 4/10/93; Sala II, Reg. N° 5, rta. el 31/3/93; Sala III, Reg. N° 52, rta. el 23/11/93; Sala IV, Reg. N° 482, rta. el 17/11/95; y confr. Regs. Nos. 429/02, 690/02, 407/04, 505/10, 411/11, 318/12 y 70/13 de esta Sala “B”, entre muchos otros). 4°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado. 5°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada en sustento del recurso deducido, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13, entre otros de esta Sala “B”). 6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°). 7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. 8°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que, como regla general, tiene la impugnación deducida. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 143/153 de este incidente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma por encontrase en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA 030125E |
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