This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:13:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 24769 Sobreseimiento Declaracion Indagatoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ley 24769. Sobreseimiento. Declaración indagatoria   En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que dictó el auto de sobreseimiento de los imputados en orden a los hechos presuntamente ilícitos por los cuales habían sido citados a prestar la declaración indagatoria.     Buenos Aires, 11 de julio de 2018. VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante (A.F.I.P-D.G.I.) y por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 1404/1407 y 1408/1410 vta., respectivamente, contra la resolución de fs. 1399/1402 vta., en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de V.S.I. y de O.R.O. en orden a los hechos presuntamente ilícitos por los cuales los nombrados habían sido citados a prestar la declaración indagatoria. La presentación de fs. 1417, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto. Las presentaciones de fs. 1420/1427, 1428/1428 vta. y 1429/1432 vta., por las cuales la parte querellante, el señor fiscal general de cámara y la defensa oficial de O.R.O., informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en la presente causa se investigan los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado por los ejercicios anuales 2010 y 2011, y del Impuesto a las Ganancias por los ejercicios fiscales 2010 y 2011, a cuyo pago TRANSPORTES CAMINOS DEL NORTE S.A. se encontraba obligada, por las sumas de $ 685.548,65, $ 640.907,66, $.1.307.656,86 y $ 1.191.507,12, respectivamente. Por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de V.S.I. y de O.R.O. respecto de los hechos mencionados por el párrafo anterior, por considerar atípicas aquellas conductas a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el establecido por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. 2°) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior interpuso un recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, en cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando. Por su parte, la apoderada de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), interpuso un recurso de apelación contra el mismo pronunciamiento con fundamentos similares. 3°) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario. 4°) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1)año. Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”. Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 1 de la ley 24.769. 5°) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en virtud de que resulta una norma más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento los hechos y que la establecida después por ley 26.735, según el caso. En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna...En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. 6°) Que, por la norma transcripta por el considerando 4°, se estableció en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la evasión tributaria simple. En el caso, los importes presuntamente evadidos en el Impuesto al Valor Agregado por los ejercicios anuales 2010 y 2011, y en el Impuesto a las Ganancias por los períodos 2010 y 2011, que habría correspondido abonar a TRANSPORTES CAMINOS DEL NORTE S.A., ascenderían a las sumas de $.685.548,65, $ 640.907,66, $ 1.307.656,86 y $ 1.191.507,12, respectivamente en el estado actual de la investigación y sin que se advierta que resten medidas de instrucción útiles para practicar por las cuales, eventualmente, pudieran aumentarse los mismos, por lo que en ninguno de los casos se alcanzaría la condición objetiva para punir los hechos. 7°) Que, en sentido análogo al establecido por la presente resolución se pronunció esta Sala “B” con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (confr. Regs. Nos. 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13 y S.I.G.J. 18/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO y OTRO S/RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONI, MARIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N°.30/13, rta. el 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINI, VICENTE ANTONIO Y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, “COTO GUTIERREZ, ANTONIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544. Por consiguiente, corresponde rechazar los agravios de los recursos de apelación interpuestos por el señor agente fiscal de la instancia anterior y por la parte querellante, en tanto aquéllos se sustentan en la Resolución PGN N°.18/18, cuyos fundamentos son sustancialmente análogos a los dispuestos por la Resolución PGN N° 5/12 de la Procuración General de la Nación, por la cual se había instruido a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 26.735. Tampoco fueron invocados, por los recursos de apelación, fundamentos novedosos que conduzcan a modificar el criterio establecido por esta Sala “B”. 8°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento a la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde confirmar la resolución apelada. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON COSTAS a la querella (arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Fecha de firma: 11/07/2018 I. CONFIRMAR la resolución recurrida. Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA       030319E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:41:27 Post date GMT: 2021-03-20 00:41:27 Post modified date: 2021-03-20 00:41:27 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:41:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com