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Ley 25561 ConstitucionalidadJURISPRUDENCIA Ley 25561. Constitucionalidad
En el marco de una acción mere declarativa, se resuelve confirmar la sentencia que declaró la constitucionalidad de la ley N° 25.561, los decretos N° 1570/01, N° 214/02, N° 46/02, N° 71/02, N° 1316/02 y la Comunicación “A” 320 del BCRA, y reconoció el derecho de la parte actora a percibir de las entidades bancarias demandadas, respecto a las sumas desafectadas a $1,40, el reintegro de la diferencia de pesificación conforme el precedente “Massa” de la CSJN, siempre y cuando no lo hubieren hecho ya, declarándose improcedente la restitución de diferencia de pesificación por las sumas desafectadas en los supuestos de su canje por bonos del Estado, o por aplicación de su importe a fines específicos, tales como la adquisición de un bien registrable como cancelación de deuda con el sistema financiero.
S.M. de Tucumán, 27 de noviembre de 2018. Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 276 por el representante del Estado Nacional y fs. 281 por el apoderado de Banco Macro. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión. ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada el señor Conjuez de Cámara doctor JORGE ENRIQUE DAVID, dijo: I.-Que en primer término corresponde examinar la excusación formulada a fs. 285 por el señor Juez de Cámara doctor RICARDO MARIO SANJUAN, la cual por encontrarse fundada en causa legal corresponde sea aceptada. II.- Que por sentencia de fecha 05 de febrero de 2018 (obrante a fs. 271/275) el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° I, Dr. Raúl Daniel Bejas, resolvió: I) DECLARAR la constitucionalidad de la ley N° 25.561, los decretos N°1570/01, N°214/02, N°46/02, N°71/02, N°1316/02 y Comunicación “A” 320 del BCRA. II) RECONOCER el derecho de la parte actora a percibir de las entidades bancarias demandadas, respecto a las sumas desafectadas a $1,40, el reintegro de la diferencia de pesificación conforme el precedente “Massa” de la CSJN, siempre y cuando no lo hubieren hecho ya. III) DECLARAR improcedente la restitución de diferencia de pesificación por las sumas desafectadas en los supuestos de su canje por bonos del Estado, o por aplicación de su importe a fines específicos tales como la adquisición de un bien registrable como cancelación de deuda con el sistema financiero. IV) IMPONER costas al Estado Nacional y entidades bancarias demandadas y condenadas en autos. III. Contra la imposición de costas efectuada en el punto N° IV de la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el representante del Estado Nacional, a fs. 276, y expresó agravios a fs. 286/289; los que fueron contestados por la parte actora a fs. 323/328. IV. Disconforme con la sentencia en su totalidad, interpuso recurso de apelación el apoderado del Banco Macro S.A., a fs. 281, y expresó agravios a fs. 306/310; los que fueron contestados por la actora a fs. 315/322. Los agravios del apelante -sintéticamente- son los siguientes: a) Banco Macro S.A. no es continuador de Scotiabank. b) Banco Macro S.A. únicamente asumió -del pasivo de Scotiabank- aquellos depósitos con saldos positivos a la época de la transferencia. No se encuentran asumidos los saldos de los actores ya que fueron percibidos por éstos antes de la transferencia de activos y pasivos dispuesta en agosto de 2002. c) Los actores canjearon sus depósitos por títulos públicos (razón por la que no les correspondería cobrar ninguna diferencia) y, aun así, el juez impuso las costas del proceso a la entidad bancaria. d) Indica mala fe en la parte actora puesto que los saldos de la caja de ahorro N° ... ya fueron cobrados en otro expediente judicial (201.999-02). e) Manifiesta que el juez se apartó de la ley federal de entidades financieras. f) En consecuencia de lo anterior entiende que la sentencia es arbitraria en tanto impone costas a su mandante aún apartándose de tal ley y de la jurisprudencia del Máximo Tribunal. V. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por el recurrente sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda lo que así se hará en el presente caso. VI. En primer término, se resolverá la apelación del Estado Nacional en contra de las costas impuestas al mismo. Al respecto, han sido adecuadamente fijadas por el juzgador conforme a lo resuelto por el Tribunal que integro en autos: “Cabbad Patricia c/P.E.N. y otro s/Acción de inconstitucionalidad y medida cautelar” Expte. N° 51.554, fallo de fecha 19 de marzo de 2009, a cuyos términos y, en honor a la brevedad, me remito. Cabe resaltar que el fundamento de tal imposición al Estado Nacional, en casos como el presente, radica en que la parte actora se vio obligada a litigar, en razón de la normativa dictada por el mismo Estado. A pesar de no haber prosperado la demanda en su totalidad (ya que no se declara la inconstitucionalidad de la pesificación) se admitió la pretensión prioritaria y concreta cual es la devolución de lo depositado, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado a fs. 276. VII. En segundo término, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Banco Macro corresponde su rechazo en mérito a las razones que a continuación se exponen. a. Es criterio del Tribunal que integro que a partir del precedente de la CSJN “Massa” el reconocer el derecho de los actores -siempre y cuando lo ameriten las circunstancias particulares de la causa- a obtener el reintegro de sus depósitos convertido en pesos a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual -no capitalizable. En el caso de reclamos por diferencias de pesificación, también se reconoció (a partir del fallo “Del Pino, José René y otra c/ Bco. Nación Arg. y otro s/ Acc. de Amp.”, expte. 52631, del 24/06/2011) el derecho a obtener la devolución de la diferencia de los fondos depositados entre el monto pesificado a $1,40 y el ajuste de dicho monto por el CER más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual no capitalizable (fórmula del fallo “Massa”). En el recurso que se analiza, pretende la entidad bancaria apelante que, por un lado, los actores intentan cobrar dos veces la misma imposición y, por otro lado, que canjearon sus depósitos por títulos públicos, razón por la cual no les correspondería percibir ninguna diferencia. Con relación a lo primero, los actores han reclamado diferencia de pesificación por depósitos efectuados originariamente en Scotiabank por las sumas de: U$S 13.467,97 (a nombre de Aníbal Yánez) y U$S 6.086,57 (a nombre de Luciano Yáñez). El juez de primera instancia ha declarado el derecho de la parte actora a percibir de las entidades bancarias demandadas -respecto a las sumas desafectadas a $1,40- el reintegro de la diferencia de pesificación conforme el precedente “Massa” de la CSJN “siempre y cuando no lo hubieren hecho ya”. Ello implica que sólo se deberá abonar el saldo de las acreencias (calculadas de tal modo) deducidos los importes ya percibidos por medidas cautelares y/o pagos a cuentas o definitivos en este u otro expediente iniciado por los actores y siempre y cuando se trate de idénticas cuentas y la entidad bancaria demandada acredite -de modo fehaciente- la existencia de las circunstancias que invoca. Corroboro en el sistema Lex 100, efectivamente, la existencia de un proceso caratulado “Yañez Luciano Agustín c EN s/ acción de Amparo- N° 201999/2002”, razón por la cual, en caso de haberse cobrado sumas de dinero por la misma cuenta que alguna de las aquí reclamadas ellas deberán deducirse, oportunamente, de los importes a pagar. b. Respecto del supuesto de sumas desafectadas por canje por bonos del Estado, el sentenciante ha aclarado que es improcedente la restitución de diferencia de pesificación si se diera tal supuesto (punto N° III de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2018). El banco recurrente denuncia que a fs. 138/143 obran constancias del canje por títulos públicos. De lo acreditado en autos surge que por tales documentos se acredita el canje de las sumas de U$s 2.793 y U$s 2.921,20 solamente por la cuenta a nombre de Luciano Yañez. Del cotejo de lo reclamado y las constancias de lo canjeado se deduce que no toda la acreencia fue sustituida por títulos de la deuda pública y, en virtud de ello, corresponde reconocer la diferencia de pesificación (CER e intereses) sobre los saldos que quedaren pendientes de cobro, tal como lo decidió el juez de primera instancia. En conclusión, en el momento procesal oportuno -ejecución de sentencia- no podrán calcularse diferencias sobre saldos canjeados por títulos de la deuda pública, reconociéndose las mismas solamente para el caso en que quedare un remanente no canjeado de dicha forma. c. Una vez determinado el derecho a percibir, debo resolver quien es el obligado a pagar las diferencias de la pesificación calculadas conforme la fórmula del fallo “Massa” y descontadas las sumas que ya se hubieren percibido. Para ello tendré que examinar la compleja relación que surge de la reestructuración del Banco Scotiabank Quilmes S.A. y la adquisición de activos y pasivos privilegiados por parte de Banco Macro S.A. en los términos del Art. 35 de la Ley de Entidades Financieras. El Tribunal que integro se ha expedido en varios casos de similares características (véase: “Pagura, Pedro Ángel y otros c/ E.N. y otros s/ Acc. De Amparo” Expte. 48.295, entre otros) En tal oportunidad se sostuvo que en el Art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras se incorporó el instituto de la exclusión de activos y pasivos como un mecanismo destinado a la reestructuración de una entidad financiera en crisis, en resguardo del crédito y los depósitos bancarios, todo ello en aras de proteger un interés de orden público económico vinculado a la regularidad del sistema financiero. En el marco de esta acción no me corresponde juzgar si el recurrente es o no continuador de la personalidad jurídica de Scotiabank ni tampoco si la adquisición de activos y pasivos fue beneficiosa o no para el apelante. Pero lo cierto es que las operatorias que se encuadran en el marco del Art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras debieran realizarse también en defensa de los intereses de los depositantes, tal como lo prevé la misma ley. Lo que si resulta notorio es que la actora no pude resultar perjudicada por el negocio jurídico realizado entre ambas entidades bancarias. En ese orden de ideas, se han resuelto dichos casos en el entendimiento de que al contrato de depósito en dinero en el sistema bancario resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 376) Por lo expuesto, en caso de duda, atiendo a la interpretación más favorable al consumidor. La aplicación de este criterio me permite lograr una visión amplia de una relación de consumo que se ve afectada por contratos entre entidades financieras y por relaciones contractuales complejas (Conf. Expte. 201817/2002 - ASUNT c/ ESTADO NACIONAL c/ AMPARO LEY 16986, fallo del 26/02/2018 disponible en http://www.cij.gov.ar/sentencias.html) A pesar de que la decisión no es simple no puedo dejar de reconocer que son tiempos de relaciones contractuales múltiples, despersonalizadas, extendiéndose a toda una cadena de proveedores de servicios y productos. Tiempos que imponen una visión de la obligación como un proceso mucho más complejo. El derecho puede ser, por lo tanto, un instrumento de justicia, de protección a determinados grupos sociales, de combate al abuso del poder económico y a toda actuación contraria a la buena fe en el tráfico entre consumidores y proveedores en el mercado. (Lorenzetti, Ricardo L. y Lima Marques, Claudia. Contratos de servicios a los consumidores. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 303 y ss.) Lo que se busca, en definitiva, es proteger a la parte más débil en la relación contractual. Ello no obedece a una postura arbitraria, sino que está inspirada en la protección de todo el sistema. Efectivamente, todos los seres humanos somos consumidores y usuarios de bienes y servicios, y la actividad económica está destinada a proporcionarlos. d. En otra línea de consideraciones y en atención a las circunstancias fácticas de la presente causa se tiene, muy especialmente en cuenta, lo informado por el BCRA a fs. 222/223: “... se señala que en el Contrato de Transferencia se estableció que Banco Comafi SA y/o Banco Macro recibirá y asumirá única y exclusivamente las sumas adeudadas por Scotiabank Quilmes S.A. en virtud de depósitos bancarios a la vista (vigentes e inmovilizados) y reprogramados, instrumentados y contabilizados regularmente en pesos por Scotiabank Quilmes S.A. incluido el CER estimado y los intereses devengados en un todo de conformidad con la normativa aplicable, existentes a la fecha de la Resolución de la Suspensión y que resulten privilegiados conforme los arts. 35 bis II, b y 49 inc. d) y e) de la Ley de Entidades financieras”. Es decir, que el Banco Macro asumió expresamente el pago del CER y los intereses de los depósitos -vigentes e inmovilizados- efectuados en Scotiabank y luego reprogramados. Aun cuando el apoderado de Banco Macro sostiene que los saldos reprogramados de los actores fueron abonados con anterioridad a la transferencia Scotiabank- Macro (lo que determinaría que este último no los asumió), ello no ha sido acreditado en autos, por lo que, en atención a la falta de prueba de sus dichos los mismos no resultan relevantes para considerar excluidas de dicha transferencia a las cuentas de los actores. Es por este motivo que corresponde rechazar los agravios dirigidos a atacar la orden de pago de la diferencia de pesificación contra la entidad bancaria recurrente. e. Cabe aclarar, particularmente en el presente caso, que los supuestos resueltos por la Corte en “Seligman” y “Banco Caseros SA s/ Quiebra- Incidente Guerrero de Villamea” no resultan aplicables a la cuestión. Ello, porque -como se consideró en el párrafo anterior- el Tribunal que integro entiende que, de los términos del informe del Banco Central y de la falta de pruebas en contrario, surge que los activos (saldos de depósitos de los actores) se encontraban previstos en la transferencia operada entre las entidades bancarias y que, por ende, el Banco Macro debía asumir el pago de los mismos y del CER más los intereses. En consecuencia, de todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 281 y se confirma la sentencia de fecha 05 de febrero de 2018. VIII. Las costas del recurso planteado por el Estado Nacional se imponen al mismo por ser el recurrente vencido (Art. 68 Procesal). IX. En atención al modo en que se decide y, particularmente a lo fundamentado en el punto n° VII. e) de esta sentencia, no existe razón para apartarse del principio general de cargar costas a la parte vencida razón por la cual las costas del recurso interpuesto por el Banco Macro se imponen al mismo (Banco Macro), por ser ley expresa (Art. 68 Procesal). Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada la señora Juez de Cámara doctora MARINA COSSIO y el señor Conjuez de Cámara doctor HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos. En mérito al Acuerdo realizado, se RESUELVE: I.- ACEPTAR la excusación formulada a fs. 285 por el señor Juez de Cámara doctor RICARDO MARIO SANJUAN, conforme a lo considerado. II. NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto a fs. 276 por el Estado Nacional en contra del punto N° IV de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2018, conforme a lo considerado. III. NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto a 281 por Banco Macro S.A., en consecuencia, CONFIRMAR LA SENTENCIA apelada de fecha 05 de febrero de 2018, por lo considerado. IV. Las COSTAS del recurso interpuesto por el Estado Nacional se imponen al mismo por ser el recurrente vencido, conforme a lo considerado. V. Las COSTAS del recurso interpuesto por Banco Macro se imponen al mismo por ser el recurrente vencido, conforme a lo considerado.
Regístrese, notifíquese, y publíquese. Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ 038452E |
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