JURISPRUDENCIA

    Ley 26733. Inhibición general de bienes

     

    En el marco de una causa por infracción al art. 30 de la ley 26733, se revoca la resolución que dispuso la inhibición general de bienes de los imputados.

     

     

    Buenos Aires, de agosto de 2018.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.D.F. a fs. 684/686 vta de los autos principales (fs. 17/19 vta. de este incidente), contra la resolución de fs 359/369 del mismo legajo (cuya copia digital obra a fs. 1/10 de este incidente), por la cual el señor juez “a quo”, con fecha 25 de abril del corriente año, dispuso la inhibición general de bienes respecto de, entre otros, F.D.F., hasta alcanzar la suma de $ 55.000.000, y ordenó el bloqueo de los valores y los fondos depositados en cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos y/o cualquier otro producto bancario del nombrado en los términos de los arts. 518, último párrafo, del C.P.P.N. y 23 del C.P.

    El memorial de fs. 27/30 de este incidente, por el cual la defensa de F.D.F. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por la resolución de fs. 359/369 de los autos principales, cuya copia digital obra a fs. 1/10 del presente incidente, el señor juez “a quo”, con fecha 25 de abril del corriente año, dispuso la inhibición general de bienes respecto de INTERCRÉDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO LIMITADA, de GLOBAL FINANZAS S.A., de INTER BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA S.A., de METRO CRED S.A., de J.P.F., de C.D.F., de G.G.L. y de F.D.F. en los términos del art. 518, párrafo último, del Código Procesal Penal de la Nación, y del art. 23 del Código Penal, hasta alcanzar la suma de $ 55.000.000.

    Asimismo, dispuso requerir al “...al Banco Central de la República Argentina que EN FORMA INMEDIATA, emita la comunicación de estilo correspondiente, con el objeto de circularizar a todas las instituciones bancarias y financieras autorizadas, comprendidas en la ley N° 21.526, a fin de que se efectivice el inmediato BLOQUEO de los fondos y valores que registraren depositados en cuentas corrientes, cajas de ahorros, plazos fijos y/o cualquier otro producto bancario y/o financiero; y la CLAUSURA de las cajas de seguridad...” respecto de los nombrados “...en el carácter de titulares, apoderados, autorizados, firmantes y/o cualquier otra forma de intervención...”.

    2°) Que, por el considerandos 1° a 6° de la resolución mencionada precedentemente el juzgado “a quo” expresó que las actuaciones principales se iniciaron a partir de la recepción de una denuncia anónima, vía telefónica, en la sede de la Guardia de Prevención del Centro de Inteligencia Buenos Aires Norte de la Gendarmería Nacional, por la cual se habría hecho saber que en la c alle Reconquista ... de esta ciudad “...hay un llamativo movimiento de personas ingresando bolsos de gran tamaño [a] los pisos 2 y 3 del edificio, y que los bolsos los están sacando de un camión de caudales...”, y se reseñaron las medidas que se adoptaron a partir de la recepción de aquella denuncia y los elementos que se obtuvieron mediante las mismas.

    En este sentido, se destacó que se logró averiguar que en los pisos 2° y 3° del edificio de la calle Reconquista ... de esta ciudad tendrían domicilio INTERCRÉDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO LIMITADA, GLOBAL FINANZAS S.A., INTER BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA S.A., COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO REUNIR LIMITADA, MEGA CRED S.A. y METRO CRED S.A., y que las personas físicas responsables de aquellas entidades serían De J.P.F., C.D.F., G.G.L.y F.D.F., y agregando que el último de los nombrados también se encontraría vinculado con TINUVIEL S.A. y con GODEL QUILMES S.A., la última de las cuales explota el Bingo de Quilmes.

    3°) Que, por el considerando 7° de la resolución mencionada precedentemente, se destacó que el mismo día del dictado de aquélla, se había ordenado en la causa el allanamiento de los domicilios correspondientes a INTERCRÉDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO LIMITADA, a GLOBAL FINANZAS S.A., a INTER BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA S.A., a METRO CRED S.A., a TINUVIEL S.A., a GODEL QUILMES S.A. de J.P.F., C.D.F., G.G.L., a F.D.F. y a R.O.C.

    Por otro lado, por el segundo párrafo del considerando mencionado, se aclaró que “...los registros domiciliarios dispuestos respecto de TINUVIEL S.A. y GODEL QUILMES S.A., como así también de aquél correspondiente a la residencia del empleado de GLOBAL FINANZAS S.A. (CERINO), fueron ordenados para buscar solamente información vinculada a INTERCRÉDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO LTDA., GLOBAL FINANZAS S.A., INTER BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA S.A., METRO-CRED S.A., y a De J.P.F., C.D.F., G.G.L.y F.D.F. dado que no se encuentra verificado, por lo menos hasta el momento, que realicen maniobras similares a las investigadas en la presente o que utilicen a la referida cooperativa como medio o instrumento para maniobras de intermediación financiera...” (el destacado es de la presente).

    4°) Que, por el considerando 8° de la resolución a la cual se viene haciendo mención se expresó que “...las constancias apuntadas por los párrafos anteriores, junto a las probanzas que fueran colectadas, sustentan la decisión que se emitirá por la presente, a los fines de, entre otras cosas, resguardar, mantener y/o asegurar la intangibilidad de los bienes registrables y activos vinculados a los imputados...” y por el considerando 9° de la misma se recordaron las normas que habilitan al juez al dictado de medidas precautorias y se citaron pronunciamientos judiciales relacionados con aquellas medidas.

    Finalmente, por el considerando 10° de la decisión mencionada, se establecieron los fundamentos concretos de la medida. En este sentido, el juzgado “a quo” expresó: “...en lo pertinente a la ‘verosimilitud en el derecho', cabe señalar que la hipótesis de conflicto se encuentra suficientemente abastecida en función de lo relatado por los considerandos 3° a 7° de la presente...En particular, repárese que existen en este expediente elementos indiciarios que permiten sospechar que los investigados habrían participado en la realización de maniobras de intermediación financiera sin contar con la debida autorización otorgada por la autoridad de supervisión competente, ello mediante el desvío del objeto para el cual habrían sido creados los entes enumerados por la presente...con respecto al ‘peligro en la demora', cabe señalar que el riesgo temporal se ve determinado no sólo por la duración prolongada de un proceso penal, conforme la complejidad que éste pueda presentar al juzgador, sino también por las características propias de las conductas materia de investigación. En este caso, repárese que se trata de un posible hecho delictivo, en el cual podrían haber intervenido diferentes sociedades y sujetos. Por ello, la maniobra investigada resulta a todas luces compleja, máxime teniendo en cuenta la gran cantidad de intervinientes y elementos probatorios incorporados al sumario.

    Además, al tomar conocimiento los imputados acerca de la existencia de las actuaciones, es posible que se pueda poner en peligro la posibilidad de realización del derecho penal sustantivo, mediante maniobras tendientes a preservar sus bienes frente a la posibilidad de que recaiga a su respecto una sanción penal...”.

    Por otro lado, con relación al monto de la medida cautelar dispuesta, se expresó: “...Teniendo en cuenta las sumas dinerarias que podrían estar involucradas, y efectuando un cálculo aproximado de los conceptos indicados en las normas invocadas, resulta adecuado fijar la suma de la medida en la cantidad de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($ 55.000.000)...”, destacando por la nota al pié N° 28: “...Nótese el monto total del activo perteneciente a INTERCRÉDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO LTDA. en el ejercicio comercial 2016...”, sin haberse especificado si aquel monto era para todos los mencionados por la decisión en forma conjunta o para cada uno de aquéllos.

    5°) Que, posteriormente, por la resolución de fecha 11 de junio del corriente, dictada en el “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE INTERCRÉDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO LIMITADO; F.D.F.”, formado en la causa principal a la cual corresponde el presente, el juzgado “a quo” dispuso: “...I. SUSTITUIR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES DECRETADA respecto de ‘Intercreditos Cooperativa de Vivienda Crédito y consumo Limitado', hasta cubrir la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000), POR EL EMBARGO PREVENTIVO que se dispone sobre los inmuebles sitos en: 1.- Reconquista ..., piso 3° -unidad funcional 68- de esta ciudad y dos cocheras sitas en el segundo subsuelo de ese edificio: 2.- Rivadavia 49, Quilmes, Provincia de Buenos Aires; y 3.- Gaboto 610/612, Quilmes, Provincia de Buenos Aires (art. 518 ‘in fine' del C.P.P.N.)... II.- Anotado que sea el embargo preventivo sobre el conjunto de bienes ofrecidos en carácter sustitutivo, déjese sin efecto la inhibición general de bienes dispuesta respecto de ‘Intercreditos Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Limitado' y levántese el bloqueo de los valores y fondos de la referida entidad...”.

    Cabe destacar, que por el considerando 1° de la resolución mencionada, se estableció que “...el objeto procesal de los autos principales se encuentra delimitado por la posible comisión de maniobras de intermediación financiera no autorizadas por parte de los responsables de los entes ‘Intercréditos Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Limitado', ‘Global Finanzas S.A.', ‘Megacred S.A.', ‘Metrocred S.A.', ‘Interbursátil Sociedad de Bolsa S.A.', ‘Tinuviel S.A.' y ‘Godel Quilmes S.A.', y las personas físicas De J.P.F., C.D.F., G.G.L.y F.D.F.; puesto que llevarían adelante actividades financieras, como por ejemplo, otorgar préstamos, ya sea con fondos propios o de terceros mediante la captación de ahorros, descuentos de documentos y operaciones marginales de cambio...”, incorporando dentro del objeto de investigación a las sociedades TINUVIEL S.A. y GODEL QUILMES S.A., las cuales habían sido expresamente excluidas por el considerando 7° de la resolución cuya copia obra a fs. 1/10 del presente (confr. el párrafo segundo del considerando 3° de la presente), y también se agregó dentro de aquel objeto la investigación de supuestas operaciones marginales de cambio.

    6°) Que, en cuanto a las condiciones de procedencia para el dictado de las medidas precautorias, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, con una integración parcialmente diferente de la actual, “...para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora...” (confr. Regs. Nos. 134/06, 150/10, 460/10, 569/11, 114/12, 173/12, 442/12, 534/12, 722/12 y CPE 155/2014/CA1, res. del 29/12/15, Reg. Interno 630/15, de esta Sala “B”; Carlos J. COLOMBO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Abeledo Perrot, 4 edición, Tomo I, Buenos Aires, 1975, pág. 330. En el mismo sentido, Santiago C. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 2°. Edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1980, pág. 529, y Lino Enrique PALACIO, Adolfo ALVAREDO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, tomo 5, Santa Fe 1990, pág. 38; entre otros). En sentido idéntico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros)...” (confr. Fallos 329:803; Regs. Nos. 791/07 y 68/13 de esta Sala “B”).

    Aquella evaluación adquiere una relevancia especial en el supuesto de autos pues, por lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., en el proceso penal la decisión de adoptar una medida cautelar presupone, como regla general, el dictado de un auto de procesamiento (confr. Reg. N° 773/11, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual), mientras que en este caso ni siquiera se ha dispuesto la citación de algún imputado a prestar la declaración indagatoria por los hechos que se investigan (sólo se dispuso la citación de R.O.C., en orden a la posible comisión del delito de encubrimiento, y con respecto al nombrado no se dispuso la inhibición general de bienes -confr. fs. 332/345 de los autos principales-).

    En efecto, en los casos como el que se verifica en estas actuaciones, en los que el dictado de la medida cautelar patrimonial no fue resuelto contemporáneamente a una resolución de mérito, el ordenamiento procesal exige expresamente que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que la justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora (confr. art. 518, último párrafo del C.P.P.N.).

    7°) Que, si bien para la evaluación del requisito de la verosimilitud en el derecho no se requiere una comprobación certera e incuestionable sobre la existencia del hecho ilícito y de la participación del imputado en aquél pues, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad...” (confr. Fallos 306:2060, 318:2374), al menos debe existir una investigación seria en la cual se hayan reunido elementos de convicción que permitan conjeturar el acaecimiento de un hecho ilícito concreto.

    8°) Que, en el caso, se presentan las circunstancias siguientes, que resultan de utilidad para resolver en el presente:

    a. la denuncia que motivó la apertura de la investigación habría sido receptada de manera telefónica y anónima en la Guardia de Prevención del Centro de Inteligencia Buenos Aires Norte de la Gendarmería Nacional.

    b. por el acta labrada a los fines de dejar constancia de la llamada telefónica mencionada no se identificó a la persona que habría recibido aquel llamado anónimo.

    c. por la denuncia no se habría especificado la comisión de ningún hecho que constituya un delito de acción pública concreto (el hecho denunciado habría consistido en bajar bolsos de un camión de caudales en horas de la mañana del día sábado 25 de noviembre de 2017 e ingresarlos al edificio sito en la calle Reconquista ... de esta ciudad).

    d. la denuncia anónima habría sido formulada ante una fuerza de seguridad que no tendría facultades específicas asignadas para la investigación de delitos contra el orden económico y financiero.

    e. una vez recibida la denuncia anónima, los funcionarios de la Gendarmería Nacional que iniciaron actividades de constatación mediante la concurrencia al lugar señalado por el denunciante no fueron identificados, ni labraron acta alguna con las formalidades establecidas por los art. 138 y 139 del C.P.P.N. Por otro lado, aquellos funcionarios no identificados en principio tampoco habrían constatado la comisión de un hecho concreto constitutivo de delito.

    f. mediante las actuaciones de prevención iniciales no se habrían realizado las diligencias necesarias y básicas para precisar los supuestos hechos ilícitos que motivaron la denuncia y para procurar la comprobación de los mismos de acuerdo con las atribuciones y los deberes de los funcionarios de las fuerzas de seguridad establecidos por el art. 184 del C.P.P.N. En este sentido, si bien habrían concurrido al lugar en que se desarrollaban las actividades que despertaron sospechas en el denunciante anónimo, y habrían constatado la presencia en el mismo de un camión de caudales, no identificaron ni describieron debidamente aquel camión, ni identificaron al conductor del mismo, ni tomaron fotografías del mismo, ni de las personas que transportaban los bolsos, ni identificaron la empresa a la cual pertenecería el camión de caudales, ni identificaron a las personas que consultaron “de manera discreta” de forma que pudieran actuar como testigos (confr. la constancia de fs. 1/2 del legajo principal), extremos que podrían resultar de utilidad para conocer si se estaba, o no, en presencia de algún delito.

    g. por la denuncia telefónica anónima recibida el 25 de noviembre de 2017 en la Guardia de Prevención del Centro de Inteligencia Buenos Aires Norte de la Gendarmería Nacional, los hechos que despertaron sospechas en el denunciante anónimo habrían consistido en el ingreso de bolsos de gran tamaño a los pisos 2° y 3° del edificio sito en la calle Reconquista ... de esta ciudad que eran bajados de un camión de caudales.

    h. por las tareas de constatación que se habrían desarrollado ese mismo día por parte de personal no identificado de aquella fuerza de seguridad, mediante “...consultas de manera discreta a personas que trabajaban en los alrededores y transeúntes que egresaban de la edificación...” que no fueron identificados, se logró constatar que “...en la calle Reconquista ..., Piso 2° ‘B' y 3° ‘B' funcionarían oficinas de la empresa ‘Intercréditos Cooperativa de Vivienda y Consumo Limitada', en la que se realizan inversiones de dinero y donde además se podrían vender cheques y facturas, siendo solo necesario tomar contacto con algún empleado de esta firma para poder operar...” (confr. el acta de fs. 1/2 de los autos principales).

    i. posteriormente se determinó que INTERCRÉDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO LIMITADA se encuentra inscripta y habilitada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.) para funcionar como cooperativa, y que dentro de su objeto social se encuentra el de “...i. otorgar créditos a sus asociados con capital propio...” (confr. fs. 3 vta. de este incidente).

    j. asimismo, se determinó que en el piso 2°, departamento “B” del edificio de la calle Reconquista ... de esta ciudad funcionaría GLOBAL FINANZAS S.A., la cual se encuentra inscripta ante la Inspección General de Justicia y tiene por objeto, entre otras actividades, el “...otorgamiento de créditos en general, con o sin garantía de prenda o hipoteca o de cualquier otra de las permitidas por la legislación vigente, ya sean operaciones a corto o a largo plazo, aportes de capital a personas, empresas o sociedades constituidas o a constituirse, y asesoramiento financiero de todo tipo...” (confr. fs.. 80/120 de los autos principales), la cual según informó el Banco Central de la República Argentina, “...se encuentra inscripta desde el 5.1.18 en el Registro de otros proveedores no financieros de crédito, según las normas sobre ‘Asistencia crediticia a proveedores no financieros de crédito'...” (confr. fs. 218/221 de los autos principales).

    k. por el Texto ordenado de las Normas Sobre Asistencia Crediticia a Proveedores No Financieros de Crédito elaborado por el Banco Central de la República Argentina al 03/11/2017, se establece que “...Son considerados proveedores no financieros de crédito aquellas personas jurídicas que, sin ser entidades financieras de conformidad con la Ley de Entidades Financieras, realicen -como actividad principal o accesoria- oferta de crédito al público en general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas...”, y que financiaciones alcanzadas “...Son las otorgadas a usuarios de servicios financieros...en la medida que sean personas físicas y no revistan el carácter de micro, pequeñas y medianas empresas...tanto para la compra de bienes y/o servicios como sin destino específico...” (confr. Comunicaciones “A” 5593, 5603, 6336, y 6353 del B.C.R.A.).

    Lo reseñado permite concluir que en autos medió el inicio de una actividad de prevención a partir de los dichos supuestos de un denunciante no identificado, que por aquella actividad no se individualizó al personal preventor que recibió la comunicación anónima ni al que concurrió al lugar de los hechos denunciados, no se identificaron los testigos consultados, no se identificó la empresa de caudales a la cual pertenecería el camión supuestamente visualizado por los preventores anónimos, ni al conductor del mismo, circunstancia de principal interés para procurar conocer los motivos de su presencia en el lugar así como el contenido de lo que se estaría sacando del mismo, no se labró acta alguna con las formalidades establecidas por el Código Procesal Penal de la Nación, no se verificó hecho ilícito alguno en vías de comisión evidente en el lugar, y no se tomaron declaraciones a los testigos, ni fotografías de los sospechosos, ni del camión de caudales que habría intervenido.

    Asimismo, mediante actuaciones posteriores, se habría determinado que las entidades que funcionarían en los domicilios indicados por el denunciante anónimo se encontrarían habilitadas para el otorgamiento de créditos, en el caso de la cooperativa, a sus asociados, y en el caso de GLOBAL FINANZAS S.A., a cualquier persona física, lo cual, en principio tornaría menos probable la hipótesis acerca de la comisión del delito previsto por el art. 310 del Código Penal por parte de los responsables de aquellas entidades.

    9°) Que, por otra parte, por la resolución de fs. 1292/1302 vta. de los autos principales, de fecha 11 de junio del corriente, por la cual se dictó el auto de falta de mérito de la única persona citada a prestar la declaración indagatoria en la causa, el propio juzgado estableció: “...volviendo sobre la figura penal endilgada al imputado CERINO (art. 277 del C.P.), cabe señalar, con relación al delito precedente (art. 310 del C.P.), que aún no se encuentra acreditada con los alcances de esta etapa procesal la presencia de todos sus elementos típicos...

    En efecto, se han llevado a cabo numerosas diligencias, mediante las cuales se han obtenido y asegurado los elementos probatorios necesarios y se ha dispuesto la realización de un peritaje contable para proceder a su análisis, con el objeto de profundizar la pesquisa para determinar los alcances de la maniobra investigada y su posible adecuación en el tipo penal de intermediación financiera receptado por la norma antes aludida.

    Por lo tanto, en ese contexto, si bien CERINO con su accionar podría haber intentado ocultar probanzas relacionadas con la investigación de estas actuaciones, no resulta posible tener por acreditado con la certeza que exige el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación la comisión por parte de este del delito de encubrimiento, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que aún no se han configurado los presupuestos básicos para tener por acreditada la existencia del delito previo o anterior con todos sus elementos típicos...” (confr. fs. 1301 vta., párrafos anteúltimo y último y fs. 1302, párrafo primero).

    10°) Que, por la inconsistencia de los elementos referidos por la autoridad de prevención y las situaciones contradictorias y poco indicativas de la comisión presunta de un delito reseñadas por los considerandos precedentes (8° y 9°), a lo que es dable agregar una ampliación del objeto de la investigación imprecisa y la carencia de fundamentación específica con relación a la determinación del monto de las inhibiciones dispuestas, en relación a las cuales cabe destacar una falta de precisión en cuanto a si se trata de un monto global para todos los imputados o para cada uno de aquéllos, no es factible reconocer en el estado actual de la causa principal la existencia del requisito de verosimilitud en el derecho para ordenar una medida cautelar anticipada en los términos del art. 518, último párrafo, del C.P.P.N.

    Por consiguiente, corresponde revocar la resolución de fs. 359/369 de los autos principales, cuya copia digital obra a fs. 1/10 del presente incidente.

    11°) Que, por otro lado, toda vez que se advierte que las falencias múltiples verificadas al inicio de las actuaciones que quedarán en evidencia por lo que se encomendará por la presente (entre las que no puede dejar de señalarse la siguiente: las actuaciones prevencionales tienen inicio y fecha de consulta con el juzgado en turno el día 25 de noviembre de 2017, y recién el 30 de ese mes y año se inicia de manera concreta la investigación prevencional -confr. fs. 1/2, 3 y 4 de los autos principales-), no fueron corregidas ni superadas por la intervención del juzgado “a quo”, corresponde encomendar al mismo que disponga las siguientes medidas, además de cualquier otra que pueda estimarse de interés al efecto:

    1) citar al Primer Alférez de la Gendarmería Nacional, J.S.R., firmante del acta de fs. 1/2 de los autos principales, a prestar declaración testifical, a fin de que identifique con nombre, apellido y jerarquía a la persona que habría recibido el anoticiamiento anónimo referido por dicha acta y “...al personal de este Centro de inteligencia, quienes [el día 25 de noviembre de 2017] procedieron a recorrer el ejido capitalino en cercanías del inmueble denunciado, constatando el movimiento de personas hacia el interior de la edificación denunciada...”, los cuales habrían constatado la existencia “...en ese momento de un camión de caudales ubicado frente al inmueble de la calle Reconquista ... de esta ciudad, pese a no existir ninguna entidad bancaria cercana al domicilio indicado...”, y habrían efectuado “...consultas de manera discreta a personas que trabajaban en los alrededores y transeúntes que egresaban de la edificación; pudiendo saber que en la calle Reconquista ..., Piso 2° ‘B' y 3° ‘B' funcionarían oficinas de la Empresa ‘Intercréditos, Cooperativa de Vivienda y Consumo Limitada', en la que se realizan inversiones de dinero y donde además se podrían vender cheques y facturas, siendo solo necesario tomar contacto con algún empleado de esta firma para poder operar...”.

    2) Una vez identificada la persona del Centro de Inteligencia Buenos Aires Norte de la Gendarmería Nacional que recibió el anoticiamiento anónimo vía telefónica, citar a la misma para que exponga pormenorizadamente sobre aquella comunicación y lo que le fue relatado en aquella oportunidad.

    3) Una vez identificado el personal perteneciente al Centro de Inteligencia Buenos Aires Norte de la Gendarmería Nacional que practicó las diligencias y averiguaciones mencionadas, se cite al mismo a fin de recibirle una declaración testifical pormenorizada, para que se indique a qué empresa transportadora de caudales correspondía el camión de caudales que se encontraba estacionado frente al inmueble de la calle Reconquista ... de esta ciudad el día 25 de noviembre de 2017 y/o cualquier otro dato que conozca al respecto, y que se identifiquen de la mejor manera posible a las personas que trabajaban en los alrededores que fueron consultadas en aquel momento y que describan qué trabajos realizaban aquellas personas (porteros, oficinistas, quiosqueros, diarieros, etc.), de manera de posibilitar su citación a prestar declaración testifical en la causa.

    4) Una vez identificada la empresa a la cual pertenecería el camión de caudales que se habría encontrado estacionado frente al inmueble de la calle Reconquista ... de esta ciudad el día 25 de noviembre de 2017, deberá requerirse a aquella empresa que identifique el conductor de aquel camión y de todas las personas que lo acompañaban, así como que se indique quién contrató aquel servicio, qué fue lo transportado, a qué domicilio y desde dónde se efectuó el transporte.

    5) Una vez identificado el conductor y el resto del personal a bordo del camión de caudales mencionado el día referido precedentemente, se deberá citar a todas esas personas a prestar una declaración testifical, para que indiquen todas las circunstancias que recuerden de aquel episodio (cuántas personas participaron de la descarga, cuantos bolsos se bajaron del camión, dónde se recogieron, a dónde se llevaron, si conocen el contenido de los mismos, quién o quiénes lo recibieron, etc.).

    6) En el caso de que los miembros de la Gendarmería Nacional intervinientes no puedan precisar el nombre de la empresa transportadora de caudales a la cual pertenecía el camión de caudales que dijeron haber visualizado el 25 de noviembre de 2017 estacionado frente al edificio de la calle Reconquista ... de esta ciudad en horas de la mañana, deberá oficiarse a todas las empresas de transporte de caudales que presten servicios en la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que informen si ese día fueron contratadas para efectuar un transporte a aquel domicilio y en caso afirmativo, que se proporcionen datos similares a los referidos en el punto 4) del presente.

    7) Se libre oficio a la compañía telefónica a la cual pertenezca el servicio instalado en la Guardia de Prevención del Centro de Inteligencia Buenos Aires Norte de la Gendarmería Nacional a fin de solicitar se informe el listado de llamadas entrantes recibidas el día 25 de noviembre de 2017 entre las 9 y las 9.30 hs.

    8) Una vez obtenido el listado de llamadas entrantes mencionado, se dispongan las medidas tendientes a determinar los domicilios donde se encuentran instaladas las líneas telefónicas por las cuales se realizaron las llamadas recibidas y los nombres de los titulares de aquellas líneas telefónicas, con la finalidad de procurar individualizar y oír en la causa al informante anónimo.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. REVOCAR los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 359/369 de los autos principales, cuya copia obra a fs. 1/10 del presente incidente.

    II. ENCOMENDAR al juzgado de la instancia anterior en los términos del considerando 11° de la presente.

    III. SIN COSTAS (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, comuníquese oportunamente de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 31/08/2018

    Alta en sistema: 04/09/2018

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA

     

     

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