This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 9:59:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 27260 Decreto 894 2016 Accion Declarativa De Certeza Derechos De Incidencia Colectiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ley 27260. Decreto 894/2016. Acción declarativa de certeza. Derechos de incidencia colectiva   En el marco de una causa en la que se solicita que se precisen los alcances y la naturaleza jurídica de la última parte del art. 7 de la Ley 27.260, se concede el recurso extraordinario articulado por ciertos abogados, por concurrir cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3° de la Ley 48, denegándolo por la causal de arbitrariedad de la sentencia.     En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS DE RIO CUARTO Y OTROS c/ ENA Y ANSES”(Expte. N° 35701/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación articulados por los actores, Ángel Luis Bassino y César Ignacio Avendaño, actuando en nombre y representación del Colegio de Abogados de Río Cuarto y por derecho propio los abogados: Ana Graciela Rinaudo, Viviana Andrea Yawny, José Francisco Remondino, Cecilia Rita Rinaudo, Valeria Chamorro, Alejandro Cuesta, María Eugenia Manterola, María Teresa García y Belén Eandi, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada, con fecha 10 de agosto de 2017. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI. El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos, dijo: I. La parte actora al fundamentar su recurso manifiesta que su parte promovió demandada declarativa de certeza, solicitando se precisaran los alcances y la naturaleza jurídica de la última parte del art. 7 de la Ley 27.260, declarando la certeza del derecho de los abogados de poder acordar con sus clientes, beneficiarios de la ANSeS, los honorarios correspondientes a su trabajo de asesoramiento, patrocinio, representación en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y para el caso que el tribunal interpretara que la norma prohibía acordar con sus clientes se declarara de aquél dispositivo y también del art. 6 del Decreto 894/16, Reglamentario de dicha ley. Agrega que tanto la sentencia de primera instancia como la emitida por esta Alzada han sido contrarias a la pretensión de su parte. Así, considera que existe cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3° de la Ley 48. sostiene que se han vulnerado garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, los principios de igualdad, Y razonabilidad reglamentaria -art. 28 de la C.N.-. Alega asimismo arbitrariedad de la sentencia porque no se ha realizado una derivación razonada del derecho vigente (fs. 116/134). Corrido el traslado de ley, la demandada no lo contesta (fs. 136) II. Cabe señalar, que en el caso se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del art. 7 inc. c) última parte de la Ley 27.260 y art. 6° del Decreto 894/16, y la decisión es contraria al derecho constitucional en que se fundaron los recurrentes, lo cual hace formalmente procedente el recurso extraordinario federal (Fallos: 313:101, 315:1059, entre otros), razón por la que concurre en el caso cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3° de la Ley 48, lo cual lleva a conceder por ésta causal el recurso extraordinario interpuesto por los accionantes recurrentes. Asimismo, es de advertir especialmente que los agravios, además de basarse en cuestiones federales estrictas, plantean la arbitrariedad de la sentencia. En este sentido y contrariamente a lo sostenido por los recurrente, se considera que no concurre la causal de arbitrariedad de la sentencia, dado que en el pronunciamiento que se impugna se han expuesto sobrados argumentos mediante los cuales se expusieron claras razones sustentadas en normativa que a juicio de esta Alzada resultan conducentes para la solución del pleito, siendo del caso destacar que los agravios que se invocan, sólo traducen diferencias de criterio con lo decidido por este tribunal, lo cual lleva a recordar que la doctrina de la arbitrariedad no es apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos en los cuales los jueces apoyan sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción (Fallos: 311:1950, entre otros); bien entendido que ni el error o el carácter discutible u opinable de la solución son suficientes para alcanzar el fin perseguido (Fallos: 310:2023, entre otros). Cabe destacar que el Máximo Tribunal ha expresado que “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional siendo necesario salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido”.(Fallos 334:541). ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: 1) Contra la sentencia de este Tribunal del 10/8/2017 que confirma la dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto del 26/12/2016, donde se rechazó la demanda promovida por el Colegio de Abogados de Río Cuarto y distintos abogados invocando sus propios derechos, concurren ahora a interponer recurso extraordinario federal el doctor Angel Luis Bassino invocando su condición de Presidente y Cesar Ignacio Avendaño en su calidad de Secretario representando según los estatutos al Colegio de Abogados de Río Cuarto, conjuntamente con los abogados Ana Graciela Rinaudo, Viviana Andrea Yawny, Jose Francisco Remondino, Cecilia Rita Rinaudo, Valeria Chamorro, Alejandro Cuesta, Maria Eugenia Manterola, María Teresa García y Belén Eandi, según los agravios que en forma conjunta expresan (fs. 116/131). Se advierte que los coaccionantes iniciales, abogados Patricia Saleme, Pablo Roberto Rinaudo, Laura Noraly Niveyro, José Nicolas Moreli y Silvana Angelica Olivo, invocando sus respectivos y propios derechos inicialmente en la demanda, ahora no han deducido el recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Cámara por lo que respecto de ellos se encuentra firme con efecto de cosa juzgada la decisión de esta Alzada. 2) Al iniciarse la acción declarativa de certeza por los representantes legales del Colegio de Abogados se ha invocado la legitimación procesal de esa institución por los derechos de incidencia colectiva que alcanzaría a todos y cada uno de los asociados de esa persona jurídica pública no estatal. Así es que el Juez Federal de Río Cuarto en su primer decreto de fecha 6/10/2016 otorgó participación al Colegio de Abogados de Río Cuarto por la representación legal invocada y acreditada de los doctores Jorge Luis Bassino y Cesar Ignacio Avendaño; como también a todos y cada uno de los abogados que por sus respectivos derechos invocados actuaron como coaccionantes (fs. 38). No ha sido cuestionado por las partes ni por el Ministerio Publico Fiscal la legitimación activa pretendida por el Colegio de Abogados de Río Cuarto ni tampoco fue tema analizado por este Tribunal al dictar la sentencia confirmatoria del 10/8/2017, toda vez que se resolvió sobre la cuestión de fondo pretendida en la demanda. (fs. 112/113). 3) Estas preliminares consideraciones las estimo oportuna señalar toda vez que esta misma Sala A de la Cámara Federal según sentencia del suscripto y de la señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi de fecha 31/10/2017 dictada en los autos “ Colegio de Abogados de Córdoba c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986” el Juez Federal Nº 2 de Córdoba no dio trámite al asunto y dispuso el envío de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº4 de Buenos Aires en virtud del Reglamento de Procesos Colectivos corresponde su acumulación a una causa anterior y por similar materia de acuerdo al Registro Público de Procesos Colectivos (Acordada CSJN Nº 12/16). Es decir que este precedente sobre similar cuestión o materia en debate no analizó ni ponderó si existe cuestión colectiva de derechos individuales respecto de todos los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba; como tampoco esa cuestión de la legitimación procesal activa del Colegio de Abogados de Río Cuarto ha sido tratado en el fallo que ahora es motivo de cuestionamiento por vía del recurso extraordinario federal pretendido. Aun cuando no ha sido cuestión de debate, estimo que previo a tratar si procede o no la concesión del recurso extraordinario federal, considero que el Colegio de Abogados de Río Cuarto o cualquier otra asociación profesional no puede invocar derechos de incidencia colectiva respecto de todos y cada uno de sus asociados o matriculados, porque se trata de derechos individuales que solo por sus respectivos y propios derechos pueden pretenderlo individualmente cada uno de los abogados en relación al cuestionamiento por honorarios dispuestos por una resolución administrativa como se agravian en la demanda. 4) Por tanto y conforme lo dicho por el señor Juez de Cámara Eduardo Avalos coincido en que debe concederse el recurso extraordinario federal interpuesto por sus respectivos y propios derechos por los abogados Ana Graciela Rinaudo, Viviana Andrea Yawny, Jose Francisco Remondino, Cecilia Rita Rinaudo, Valeria Chamorro, Alejandro Cuesta, Maria Eugenia Manterola, María Teresa García y Belén Eandi planteado en forma conjunta y denegarse el pretenso recurso extraordinario al Colegio de Abogados de Río Cuarto por entender que carece de legitimación procesal para agraviarse por todos y cada uno de sus asociados en el caso y materia de autos, habiendo quedado firme el decisorio respecto de los abogados Patricia Saleme, Pablo Roberto Rinaudo, Laura Noraly Niveyro, José Nicolas Moreli y Silvana Angelica Olivo, que promovieron la demanda también por sus respectivos derechos, aun cuando sean socios o matriculados del Colegio de Abogados de Río Cuarto. Por las particularidades del caso estimo prudente no imponer costas al Colegio de Abogados de Córdoba. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara doctora Graciela S. Montesi, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez doctor Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por mayoria I. Conceder para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario articulado por Ángel Luis Bassino y César Ignacio Avendaño, actuando en nombre y representación del Colegio de Abogados de Río Cuarto y por derecho propio los abogados: Ana Graciela Rinaudo, Viviana Andrea Yawny, José Francisco Remondino, Cecilia Rita Rinaudo, Valeria Chamorro, Alejandro Cuesta, María Eugenia Manterola, María Teresa García y María Belén Eandi, por concurrir cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3° de la Ley 48, denegándolo por la causal de arbitrariedad de la sentencia. II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y elévense.   EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria     026277E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:56:01 Post date GMT: 2021-03-20 18:56:01 Post modified date: 2021-03-20 18:56:01 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:56:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com