JURISPRUDENCIA

    Leyes 23.492 y 23.521. Obediencia debida. Validez de la ley 25.779. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

     

    Se rechaza el planteo relativo a la subsistencia de las leyes 23.492 y 23.521 y a la invalidez constitucional de la ley 25.779, toda vez que se limita a reeditar cuestionamientos que no logran conmover la doctrina de la CS en los fallos “Simón” y “Mazzeo”.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora Jesica Y. Sircovich, a los efectos de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos a fs. 261/312 vta. y 313/453 en la presente causa CFP 10630/2009/TO1/28/CFC15 del registro de esta Sala, caratulada “ALMIRÓN, Miguel Ángel y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

    I. Que, con fecha del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en lo relevante se pronunció en el siguiente sentido: “1. POR UNANIMIDAD, RECHAZANDO el pedido de inconstitucionalidad de la ley 25.779 y, en consecuencia, NO HACIENDO LUGAR al planteo de insubsistencia de la acción penal por vigencia ultraactiva de la leyes 23.492 y 23.251 efectuado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 2. POR UNANIMIDAD, RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad relativo a la prisión perpetua, formulado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 3. POR UNANIMIDAD, RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4º del Código Penal efectuado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 4. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR al planteo de prescripción de la acción penal efectuado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 5. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad del debate por la transmisión pública del juicio, formulado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 6. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR a la nulidad de la acusación de las querellas representadas por las Secretarias de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, por falta de legitimación activa, formulado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 7. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR a la nulidad de las acusaciones dirigidas al imputado Miguel Ángel Almirón por el caso de Susana Bogey, formulado por el Dr. Ariel Hernández. 8. POR MAYORIA, NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad de la decisión medíante la cual se hizo lugar a la ampliación de las acusaciones, formulado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo [...] 9. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR al planteo nulidad por violación al principio de congruencia, de las acusaciones relativas a los delitos de homicidio, formulados por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 10. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad de la declaración indagatoria de Gómez Pola, formulado por la Dra. Paula Colombo. 11. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR a la nulidad planteada por la Dra. Paula Colombo, con relación a decisión del Tribunal relativa al art. 77 del C.P.P.N. 12. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a ÁNGEL JOSÉ GÓMEZ POLA [...] a la PENA de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar(1976-1983) al intervenir en la matanza de miembros de un grupo nacional, en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de homicidio doblemente calificado, por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Hugo Ramón Torreta, Ademar Adrián Romié y Gilberto Alfredo Mesa, en concurso real con privación ilegal de la libertad, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Rubén Pío Soberano, José Luis Santamaría Bernardo, Susana Noemí Bogey, Miguel Ángel Domínguez, Daniel Walter Gómez, Alberto Cava, Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Hugo Ramón Torreta, Ademar Adrián Romié, Gilberto Alfredo Mesa, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson de Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio de Miguel, Rubén Américo Liggera, Juan José Martín y José Alberto Luna, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos “a”, “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º, 45, 54, 55, 80 incs. 2º y 6º, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). [...] 13. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a ABEL OSCAR BRACKEN [...] a la PENA de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la matanza de miembros de un grupo nacional, en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito homicidio doblemente calificado, por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Hugo Ramón Torreta, en concurso real con privación ilegal de la libertad, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Hugo Ramón Torreta, Rubén Pío Soberano y José Luis Santamaría Bernardo, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos “a”, “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc. 3º, 45, 54, 55, 80 inc. 2º y 6º, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). [...] 14. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a MIGUEL ÁNGEL ALMIRÓN [...] a la PENA de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Susana Noemí Bogey, José Alberto Luna, Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson De Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio De Miguel, Rubén Américo Liggera y Juan José Martín, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto No 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º , 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 - vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). [...] 15. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a FRANCISCO SILVIO MANZANARES [...] a la PENA de VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Graciela Raquel Ciappesoni, Víctor Edmundo Pajoni, Juan José Martín, Benito Gorgonio De Miguel, Armando Antonio Álvarez, Ana María Rinaldi, Rubén Américo Liggera, Horacio Roberto Arce, Normando Federico Di Sábato, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Digna Imelda Sans, Alberto Pedro Silva, Ariel Nelson De Siervo y José Alberto Luna, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º, 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). 16. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a JULIO ANGEL ESTELRICH [...] a la PENA de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político reiterado en perjuicio de Graciela Raquel Ciappesoni, Víctor Edmundo Pajoni, Juan José Martín, Benito Gorgonio de Miguel, Armando Antonio Álvarez, Ana María Rinaldi, Rubén Américo Liggera, Horacio Roberto Arce, Normando Federico Di Sábato, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Digna Imelde Sans, Alberto Pedro Silva y Ariel Nelson de Siervo, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4, 29 inc 3º, 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). [...] 17. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a EDGARDO ANTONIO MASTRANDREA [...] a la PENA de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, INHABILITACION ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMAS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de Rubén Pío Soberano, Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson De Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio De Miguel, Rubén Américo Liggera y Juan José Martín, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º , 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). [...] 18. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a ALDO ANTONIO CHIACCHIETTA [...] a la PENA de VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson de Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio de Miguel, Rubén Américo Liggera y Juan José Martín, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º , 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 - vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). 19. POR UNANIMIDAD, HACIENDO SABER a los Poderes Ejecutivo Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, el fallo recaído en la presente causa, a fin de que una vez firme, se dé inicio al proceso de baja por exoneración de los condenados, y a la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, en los casos en que corresponda (Articulo 19 del Código Penal de la Nación). [...] 26. POR UNANIMIDAD, COMUNICANDO el fallo al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y, de aquellos en los que esté inscripto Aldo Antonio Chiacchietta, a fin que procedan de acuerdo con los mecanismos legales y reglamentarios pertinentes para la aplicación de las sanciones que correspondan. [...] 29. TENIENDO PRESENTES las reservas de casación y del caso federal formuladas por las partes...” (cf. fs. 1/260vta. del presente legajo de casación, al que se hará referencia en lo sucesivo salvo indicación en contrario).

    II. Que, contra esa decisión, el defensor oficial Adriano Máximo Liva interpuso sendos recursos de casación e inconstitucionalidad, en representación de Ángel José Gómez Pola -a fs. 261/312 vta.- y en nombre de Miguel Ángel Almirón, Franciso Silvio Manzanarez, Abel Oscar Bracken, Edgardo Antonio Mastrandrea y Julio Ángel Estelrich, a fs. 313/453. Ambos recursos fueron concedidos por el tribunal a quo con fecha del 20 de abril de 2015 (cf. fs. 454/455vta.) y mantenidos en esta instancia a fs. 462 y 463.

    A fs. 7926/vta. del expediente principal, y 510/511 vta. y 514/515 vta. del presente legajo, por su parte, obran las respectivas constancias de los sobreseimientos por fallecimiento (cf. art. 336, inc. 1º del C.P.P.N.) dictados respecto de quienes fueran en vida Aldo Antonio Chiacchietta, Edgardo Antonio Mastrandrea y Ángel José Gómez Pola. Por ese motivo, en honor a la brevedad se omitirán en el reporte de los motivos de agravio traídos a estudio de este Tribunal aquellos presentados específicamente en su nombre.

    III. En representación de Miguel Ángel Almirón, Francisco Silvio Manzanares, Abel Oscar Bracken y Julio Ángel Esterlich, el defensor oficial Adriano Máximo Liva encauzó sus agravios por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N., y de acuerdo con lo establecido en el art. 474 del mismo Código, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 19, inciso 4º, y 80, incisos 2º y 6º del C.P. Precisó que el planteo de inconstitucionalidad debe subsistir también respecto de José Ángel Gómez Pola, Edgardo Mastrandrea y Aldo Antonio Chiacchietta no obstante su fallecimiento, en razón de que la decisión del a quo puede eventualmente afectar los derechos de sus familias.

    En ese orden de ideas, el defensor se agravió en primer lugar por considerar que la resolución recurrida devino arbitraria al rechazar la vigencia ultraactiva de las leyes 23.492 y 23.251, por un lado, y la inconstitucionalidad de la ley nº 25.779 (que declaró la nulidad de las primeras), por el otro. Indicó al respecto que el tribunal de la instancia anterior no dio respuesta a sus argumentos, sino que se limitó a transcribir mecánicamente decisiones de la Corte Suprema sobre la cuestión.

    Paralelamente, sostuvo que la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad -y por lo tanto, imprescriptibles- infringió el principio de legalidad porque esa categoría no estaba prevista en el derecho interno al momento de los sucesos investigados ni tampoco en un tratado internacional vigente para la Argentina en aquel entonces. En este sentido, cuestionó también la extensión que el a quo dio a la recepción del “derecho de gentes” en la Constitución Nacional (cf. artículo 118 de la C.N.) para fundamentar la aplicación en el caso del derecho penal internacional de raíz consuetudinaria.

    En definitiva, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.779 y, correlativamente, prescripta la acción penal en relación con sus asistidos (fs. 320/338).

    En segundo lugar, el doctor Liva consideró que la transmisión televisiva del debate violó el derecho de defensa de sus asistidos. En particular, se dolió del rechazo a su argumento de que las declaraciones sucesivas de los testigos que fueron deponiendo durante el juicio pudieron haber contaminado las de aquellos que lo hicieron recién en audiencias posteriores. En este sentido, consideró vulneradas las disposiciónes del art. 384, segundo párrafo, del C.P.P.N., así como la Acordada 29/08 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 338/343 vta.).

    Seguidamente, el recurrente postuló la nulidad de las acusaciones formuladas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires por considerar que entrañaron una infracción al principio de igualdad de armas y, en esa medida, socavaron el debido proceso y el derecho de defensa de sus asistidos.

    En particular, criticó la remisión efectuada por el a quo a otro precedente del mismo tribunal como fundamento de su decisión, así como la declaración de extemporaneidad del planteo, que resultaría infundada por tratarse de una nulidad de orden general (cf. art. 168 del C.P.P.N.). Criticó también el argumento del a quo vinculado con que la defensa no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas procesales que habilitan la intervención de las querellas cuestionadas (fs. 342 vta./345 vta.).

    El recurrente se agravió a continuación del rechazo a su pretensión de que se declare la nulidad de la acusación formulada contra Miguel Ángel Almirón respecto de los hechos que damnificaran a Susana Bogey. En ese sentido, observó que ese caso no fue elevado a juicio oral, sino que habría sido introducido intempestivamente en el debate oral, afectando su derecho de defensa.

    También postuló la nulidad de la ampliación de la acusación formulada contra sus asistidos Bracken, Mastrandrea, Esterlich, Almirón y Manzanares en relación con el delito de tormentos agravados. En este orden de ideas, la recurrente consideró por un lado que el tiempo otorgado para contestar el traslado de la acusación ampliada fue suficientemente exiguo como para comprometer el derecho de defensa. A su turno, manifestó que la acusación inicial por la comisión del delito de imposición de tormentos simple fue reemplazada, durante la ampliación, por la figura agravada por el carácter de perseguido político de la víctima, no obstante haber sido derogada con posterioridad a los hechos, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.097.

    Por lo demás, consideró que en el caso no concurrieron las hipótesis que habilitaban el trámite previsto en el art. 381 del C.P.P.N. y que asimismo correspondería anular este extremo de la sentencia recurrida por carecer de debida fundamentación.

    Agravió también a la defensa el hecho de que los delitos por los que fueran condenados sus asistidos hayan sido calificados en la sentencia como constitutivos del crimen internacional de genocidio. En efecto, señaló que originalmente, y hasta los alegatos, habían sido categorizados como crímenes contra la humanidad, y que los elementos típicos de una y otra figura resultarían tan disímiles que la variación no puede reducirse a un simple cambio de calificación legal, sino que entrañó una mutación impermisible de la plataforma fáctica y resultó en un menoscabo del derecho de defensa.

    En similares términos objetó la condena de Abel Bracken por su intervención en el asesinato de Hugo Torreta. En efecto, el defensor refirió que la causa contra Bracken fue elevada a juicio -en lo que es relevante aquí- por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, y que durante la ampliación dispuesta en los términos del art. 381 del C.P.P.N. se lo acusó e indagó en relación con la figura de privación de la libertad agravada por la muerte de la víctima. Sin perjuicio de ello, indicó que esos mismos hechos fueron finalmente subsumidos en el delito de homicidio doblemente calificado durante los alegatos y al momento del dictado de la sentencia, lo que también implicaría una variación sustancial intempestiva del objeto procesal.

    Seguidamente, la defensa se agravió por considerar que las declaraciones indagatorias recibidas a sus defendidos en la audiencia de debate con motivo de la ampliación de la acusación resultaron nulas por falta de precisión en la descripción de los hechos, la participación que en ellos les cupo a los condenados y la prueba obrante en su contra. En particular, sostuvo que era responsabilidad de los jueces cumplir con los mandatos relativos a la forma de la intimación, y que los déficits señalados no podían ser subsanados con la labor de los acusadores.

    A continuación, el recurrente consideró arbitraria la decisión del a quo en relación con la determinación de la responsabilidad penal de sus asistidos. En este orden de ideas, formuló en primer lugar observaciones de carácter general respecto de la evaluación de la prueba que, a su entender, el tribunal de juicio analizó en forma parcializada y descontextualizada.

    En este sentido, hizo énfasis en el grado de subordinación que tenía la Policía de la Provincia de Buenos Aires al poder militar y, a tal fin, mencionó diversas normas vigentes en la época, una nota periodística y diversos testimonios que permitirían afirmar la falta de dominio real y efectivo de sus defendidos en la toma de decisiones, incluyendo algunas que ordinariamente serían propias de su función.

    Conjuntamente, postuló que el a quo utilizó criterios puramente objetivos para atribuir responsabilidad a sus defendidos por los hechos en virtud de los cuales se los condenó, en infracción al principio de culpabilidad. A continuación, efectuó un análisis individualizado de los hechos reprochados a sus asistidos, agrupándolos en los siguientes casos: (i) Abel Oscar Bracken; (ii) Miguel Ángel Almirón, Francisco Silvio Manzanares, Julio Ángel Esterlich y Edgardo Antonio Mastandrea en relación con los hechos que damnificaron al denominado “Grupo de los 14”; (iii) Miguel Ángel Almirón respecto del caso de Susana Bogey; y (iv) Miguel Ángel Almirón y Francisco Silvio Manzanares con relación al caso de José Alberto Luna. En todos los casos, concluyó que no se pudo demostrar la responsabilidad de sus asistidos por los hechos atribuidos o, subsidíariamente, que no se alcanzó el grado de certeza necesaria para una condena.

    A su turno, el defensor postuló la arbitrariedad del fallo recurrido en relación con la calificación de los hechos como constitutivos del crimen internacional de genocidio. En ese orden de ideas, consideró que el a quo realizó una interpretación por analogía de los elementos del crimen en cuestión que, tal y como está definido en el art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, excluiría del alcance de su tutela a integrantes de colectivos políticos como los que fueron victimizados por los agentes de la dictadura y que, por lo demás, no pueden asimilarse a ninguna de las cuatro clases de grupos protegidos por la normativa internacional: grupos étnicos, nacionales, raciales o religiosos.

    Igualmente arbitraria consideró la sentencia en relación con la subsunción de los hechos en los delitos subyacentes al referido crimen internacional. En particular, respecto del delito de privación ilegal de la libertad postuló que no concurren en la especie los elementos del tipo penal y que la sentencia recurrida omitió analizar el marco legal vigente en la época de los hechos juzgados, en virtud de la cual sus defendidos se habrían encontrado facultados para llevar adelante las detenciones que se les reprocharon, así como para recibir en su ámbito de competencia a personas detenidas previamente por personal militar y puestas a disposición del P.E.N. o de la justicia federal. Subsidíariamente, planteó que sus asistidos actuaron en error de tipo o de prohibición razonable en razón de la subordinación de la policía a las fuerzas armadas, así como también a raíz de la verticalidad propia de la agencia estatal a la que pertenecían.

    A su turno, hizo extensiva su crítica a la calificación de los hechos ocurridos en la Comisaría 1ª de Junín como vejaciones y severidades, y al concurso real entre esa y los demás delitos por los que resultaron condenados. En ese sentido, explicó que la acusación calificó los eventos como constitutivos del delito de imposición de tormentos agravados, mientras que en la sentencia recurrida se los subsumió como vejámenes y severidades, sin perjuicio de lo cual la parte dispositiva de la decisión los condenó de acuerdo con la pretensión de los acusadores.

    Por otra parte, consideró que tampoco se logró acreditar la materialidad misma del delito de vejámenes y severidades en el ámbito de la Comisaría 1ª de Junín, y el tribunal a quo interpretó erróneamente que dicha dependencia integró parte de un circuito clandestino de detención. En el mismo sentido, consideró que las condiciones de alojamiento existentes a la época de los sucesos objeto de proceso continuaron siendo las mismas una vez recuperada la democracia y que, junto con los dichos de los propios testigos, esa circunstancia exige descartar la existencia de vejámenes o maltratos derivados del modo en que las víctimas fueron privadas de su libertad.

    En relación con la relación concursal establecida en la sentencia, sostuvo que el voto mayoritario incurrió en una contradicción insalvable puesto que si la finalidad común del plan delictual fue, como sostuvo el a quo, la implementación de un genocidio en contra de militantes políticos, todas las conductas enmarcadas en ese plan conllevan la misma voluntad realizadora y los delitos deben concurrir en forma ideal.

    La defensa criticó a continuación los fundamentos de las penas impuestas a sus asistidos. En este orden de ideas, consideró que el a quo no honró adecuadamente el fin resocializador del castigo penal, cuestionó los montos impuestos atento a la edad y las diversas patologías que afectan a sus asistidos, y en definitiva concluyó que lo resuelto entraña un trato cruel, inhumano y degradante.

    Por su parte, en relación con el rechazo de su pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 4º del C.P., la recurrente sostuvo que la decisión violó el principio de proporcionalidad, afectó el derecho de propiedad de sus defendidos -beneficio jubilatorio o haber de retiro- y vulneró el derecho a la seguridad social en cuanto abarca la protección previsional de la vejez y la enfermedad. Indicó en particular que la exoneración a la que hace mención el tribunal en la sentencia es una cuestión netamente administrativa, exorbitante de la competencia de los tribunales penales, que ha de ser decidida en función de reglamentos internos por las mismas fuerzas armadas, previo ejercicio del derecho de defensa.

    Finalmente, cuestionó el rechazo a su pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 80, inciso 2º y 6º del C.P. y su inaplicabilidad al caso de Abel Bracken que tuvo por víctima a Hugo Torreta. En este sentido, consideró que la decisión desconoció el fin resocializador de la pena atento la edad de su defendido, y que socavó el principio de prohibición de imposición de penas, crueles, inhumanas o degradantes.

    En definitiva, por los argumentos expuestos la Defensa Pública Oficial solicitó que se deje sin efecto la sentencia que condenó a Abel Oscar Bracken, Miguel Ángel Almirón, Francisco Silvio Manzanares y Julio Ángel Esterlich, y se disponga la absolución e inmedíata libertad ambulatoria de cada uno de ellos. A su vez, peticionó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 19, inciso 4º y 80 incisos 2º y 6º del C.P., revocándose en consecuencia los puntos dispositivos 2º y 3º del fallo recurrido. Para el evento de obtener una decisión desfavorable de este Tribunal de Casación, hizo oportuna reserva del caso federal.

    IV. Que en el término de oficina previsto por los artículos 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentaron a fs. 473/484 vta. los Defensores Públicos Coadyuvantes de la Unidad de Letrados Móviles ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Valeria Salerno y Federico García Jurado, en representación de Miguel Ángel Altamirón, Francisco Silvio Manzanares, Abel Oscar Bracken y Julio Ángel Esterlich.

    Por un lado, los defensores postularon la inexistencia en la década de los setenta y ochenta de una norma consuetudinaria con jerarquía de jus cogens que estableciera el carácter de imprescriptible de los hechos objeto de proceso. En este sentido, recordaron que en la causa nº 13/84 se declaró la prescripción de ciertos delitos que hoy serían considerados crímenes contra la humanidad y, posteriormente, la Corte Suprema confirmó la prescripción de la acción penal dictada en favor de Agosti e incluso dispuso la prescripción de otros hechos (Fallos 305:09, considerando 30º y ss.). En el mismo sentido, sostuvieron que no es cierto que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad -ley nº 24.584, con jerarquía constitucional por ley nº 25.778- se haya limitado a reconocer una norma consuetudinaria del derecho internacional preexistente y vinculante, dado que el Estado Argentino se manifestó en forma contraria a la existencia de tal práctica en diversas oportunidades.

    Por su parte, señalaron que el Estatuto de Roma -ley nº 25.390- expresamente reconoció la vigencia del principio de legalidad, que la aplicación de las leyes nº 24.584 y nº 25.779 afectó el principio de ley penal más benigna y que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas -ley nº 26.298- expresamente reconoce la prescripción de la acción penal para los delitos contra la humanidad (cf. artículo 8.1). Por ello en definitiva solicitaron se declaré la prescripción de la acción penal de los delitos investigados en estas actuaciones.

    Seguidamente, los defensores sostuvieron que se violó la garantía de sus asistidos a ser juzgados en un plazo razonable -circunstancia que, a su entender, debe primar por sobre la declaración de imprescriptibilidad-, con sustento en el principio de igualdad.

    A su turno, reiteraron la pretensión de declaración de nulidad de la condena de Almirón respecto del hecho que damnificara a Susana Bogey, por entender que no medió respecto de aquél una intimación válida.

    En el mismo orden de ideas, reiteraron el argumento de sus pares ante la instancia anterior, vinculado con que la ampliación de la acusación efectuada en relación con los delitos de tormentos y homicidio devino nula por inobservancia del artículo 381 del C.P.P.N., y sostuvieron asimismo que la condena por esos hechos infringió el principio de congruencia. A su vez, coincidieron en que la atribución de responsabilidad a los condenados se efectuó exclusivamente sobre la base de parámetros objetivos, ya que no se demostró el aporte material concreto que habrían efectuado en los sucesos objeto de proceso

    Finalmente, en subsidio requirieron que se declare la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua en el caso, se deje sin efecto el fallo y se adecue el monto punitivo conforme el fin resocializador y los principios de humanidad y proporcionalidad. Al mismo tiempo, estimaron que la pena accesoria impuesta con arreglo al artículo 19, inciso 4º del C.P. como consecuencia de la inhabilitación absoluta resulta contraria a la Constitución Nacional. Mantuvieron la reserva de caso federal.

    V. Que en la oportunidad prevista por los artículos 465, última parte, y 468 del C.P.P.N., de lo que dejó constancia a fs. 542, tanto la Fiscalía como la Defensa Oficial ante esta instancia presentaron las breves notas que lucen agregadas a fs. 518/538 vta. y 539/541, respectivamente. Superada aquella etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas, determinándose el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.

    El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

    I. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos por la Defensa Pública Oficial son formalmente admisibles toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (artículo 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (artículos 459 del digesto de rito) y los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el artículo 456, en cumplimiento de los requisitos de tempestividad y de fundamentación requeridos por el artículo 463 del citado código ritual.

    Sin perjuicio de ello, atento al fallecimiento de quienes en vida fueran Aldo Antonio Chiacchietta (cf. fs. 7926/vta. del expediente principal), Edgardo Antonio Mastrandrea (cf. fs. 510/511 vta. del presente legajo de casación) y Ángel José Gómez Pola (cf. fs. 514/515 vta., loc. cit.), el tratamiento de los recursos deducidos en su nombre por las respectivas defensas oficiales ha devenido abstracto, lo que así propicio declare oportunamente el Acuerdo.

    II. A los efectos de maximizar la claridad y sistematicidad expositiva de los fundamentos de este voto, ordenaré los motivos de agravio traídos a estudio de esta Cámara respetando el contenido de los cuestionamientos, pero no necesariamente el orden original de exposición. Así, en primer lugar, abordaré las objeciones formuladas en general contra diversos aspectos de la realización y desarrollo del juicio en sí. En un segundo lugar, y sólo si resulta pertinente en virtud del rechazo de los agravios propios del primer grupo, me ocuparé de dar respuesta a las críticas formuladas contra los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº de La Plata, en cuanto se pronunció sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal de los aquí recurrentes, la graduación de la pena y la constitucionalidad de las normas objetadas.

    III. Subsistencia de la acción penal. Las leyes 23.492 y 23.521 (de ”punto final” y de “obediencia debida”) y la constitucionalidad de la ley 25.779.

    La defensa de Miguel Ángel Almirón, Abel Oscar Bracken, Francisco Silvio Manzanares y Julio Ángel Estelrich postuló que la resolución recurrida devino arbitraria en cuanto rechazó la vigencia ultraactiva de las leyes 23.942 y 23.521 y la inconstitucionalidad de la ley nº 25.779, que las declaró nulas.

    Ahora bien, como cuestión preliminar, he de recordar que tal como lo expuse en mis votos en las causas “Plá” (causa nº 11.076, reg. nº 14.839.4, rta. el 2/05/11), “Mansilla” (causa nº 11.545, reg. nº 15.668.4, rta. el 26/09/11), “Molina” (causa nº 12.821, reg. nº 162/12.4, rta. el 17/02/12) y “Olivera Róvere” (causa nº 12.083, reg. nº 939/12.4, rta. el 13/06/2012) -entre muchas otras de la Sala IV de este Tribunal- ya he tenido oportunidad de expedirme sobre algunas de las cuestiones medulares que hacen a esta temática al analizar en detalle las llamadas leyes de “punto final” y “obediencia debida” (nº 23.492 y nº 23.521, respectivamente) así como la ley nº 25.779 -”ley de justicia”, que las declaró insalvablemente nulas- en las causas “Aleman, José Ignacio y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, número 5023, reg. nº 7641.4, rta. el 14/07/06; y “Rodríguez Valiente, José Francisco s/ recurso de inconstitucionalidad”, causa nº 5488, reg. nº 8449.4, rta. el 26/03/07).

    Aquella posición que, vale la pena señalar, fue respaldada oportunamente en el erudito voto de la jueza Carmen Argibay en la causa “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”; M. 2333. XLII. del 13 de julio de 2007 (Fallos 330:3248); así como en la no menos versada y fundada postura anterior del juez Carlos S. Fayt en el caso “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.”, S. 1767. XXXVIII, del 14 de junio de 2005 (Fallos: 328:2056) ha sido no obstante actualmente superada, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación -así como esta Cámara Federal de Casación Penal- ha sido categórica en estos casos decididos por amplias mayorías.

    La contundencia de los desarrollos argumentales allí plasmados, junto con la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico y del debate jurisprudencial y doctrinario al respecto, así como las razones de economía procesal y sentido práctico para la mejor administración de justicia que corresponde tener presente, indican la pertinencia de seguir dicha doctrina judicial (en ese sentido, ver mi voto en: causa nº 5196, “Marenchino, Hugo Roberto s/ recurso de queja”, reg. nº 9436.4, rta. el 19/10/07; causa nº 8317, Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ recurso de queja”, reg. nº 9272. 4, rta. el 28/09/07; causa nº 8293, “Yapur, Tamer s/ recurso de queja”, reg. nº 9268.4, rta. el 28/09/07, entre otras), a menos que se incorporen nuevos argumentos con seriedad y fundamentación suficiente para justificar la revisión de la doctrina judicial vigente (Fallos: 318:2060; 326:2060; 326:1138; 327:3087, entre otros).

    Así las cosas, entiendo que el planteo efectuado por la defensa de los acusados no puede ser recibido favorablemente, pues se limita a reeditar cuestionamientos que no logran conmover el criterio sostenido por la C.S.J.N. respecto de la constitucionalidad de la ley 25.779 en el ya citado fallo “Simón”, así como en “Mazzeo” en el cual, a su vez, se recordaron los fundamentos que llevaron al Alto Tribunal a “...reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (‘Arancibia Clavel', Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (‘Simón', Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos (‘Urteaga', Fallos: 321:2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos (‘Hagelin', Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados (‘Videla' Fallos: 326:2805)”.

    Puntualmente, en lo que hace al principio de división de poderes, es del caso resaltar que los ministros de la Corte consideraron que la sanción de la ley cuestionada constituyó una decisión adecuada desde distintas perspectivas. En ese sentido, el juez Petracchi entendió en definitiva que la ley no priva a los jueces de la decisión final sobre el punto, amén de que consagra la doctrina correcta, es decir la nulidad insanable de las leyes de punto final y obediencia debida (considerando 34º).

    Por su parte, el juez Maqueda concluyó que el pronunciamiento del Congreso Nacional encontró sustento en que, en su condición de poder constituido alcanzado por las obligaciones nacidas a la luz de los tratados y jurisprudencia internacional en la materia, estando en juego la eventual responsabilidad del Estado argentino y con el fin último de dar vigencia efectiva a la Constitución Nacional, ha considerado oportuno asumir la responsabilidad institucional de remover los obstáculos para hacer posible la justiciabilidad plena en materia de crímenes contra la humanidad, preservando para el Poder Judicial el conocimiento de los casos concretos y los eventuales efectos de la ley sancionada (considerando 21º).

    A la vez, el juez Zaffaroni culminó su exposición interpretando que el Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas -como lo hubiese hecho si indiscriminadamente se atribuyese la potestad de anular sus propias leyes- sino que se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional y que pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina (considerando 36º). En la misma dirección se pronunciaron la jueza Highton de Nolasco en el considerando 29º de su voto y el juez Lorenzetti, también en su considerando 29º.

    Es oportuno recordar, además, que la reforma constitucional de 1994 incluyó -con esa jerarquía- a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) “en las condiciones de su vigencia”, es decir, teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de órganos de interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, en el marco de sus competencias (causa “Giroldi”, Fallos: 318:514, considerando 11º; Fallos: 319:1840, considerando 8º, Fallos: 327:3312, considerando 11º; disidencia parcial del juez Maqueda en “Gualtieri Rugnone de Prieto”, G. 291 XLIII, considerando 22º).

    Esta postura ha sido adoptada en reiteradas ocasiones por la propia Corte Suprema, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. “Simón” ya citado, Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, Fallos: 315:1492; 318:514; 321:2031; 323:4008).

    El mismo valor posee -en los términos aludidos- la interpretación del Comité de Derechos Humanos respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no sólo por lo prescripto en el tratado internacional antedicho y en su protocolo facultativo, sino también en virtud del instrumento de ratificación depositado por el Estado argentino, en donde se reconoce expresamente la competencia del mencionado organismo.

    El Comité de Derechos Humanos, específicamente al referirse al caso argentino, consideró que las leyes de punto final y de obediencia debida, así como el indulto presidencial de altos militares, son contrarios a los requisitos del Pacto pues niegan a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos durante el período dictatorial la posibilidad de interponer un recurso efectivo para la tutela de sus derechos, en infracción a los artículos 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, Argentina, 5 de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/40, parágrafo 144-165, citado por la C.S.J.N en “Mazzeo”, ya mencionado).

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 (Consuelo Herrera v. Argentina, casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe nº 28, del 2 de octubre de 1992) expresó que el hecho de que los juicios criminales por violaciones a los derechos humanos -desapariciones forzadas de personas, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes nº 23.492 y nº 23.521, y por el decreto nº 1002/89, resulta violatorio de derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciónes son incompatibles con el artículo 18 (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1, 8 y 25 de la de la C.A.D.H.

    La trascendencia de la interpretación de la Comisión Interamericana respecto de la Convención ha sido expresamente reconocida no sólo en el plano local, sino también en el internacional. Así, con referencia al valor de los informes o recomendaciones de la Comisión Interamericana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “...la Comisión... es un órgano competente junto con la Corte ‘para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes', por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes (Caso Loayza Tamayo, supra 50, parágrafos 80 y 81)”. Ello, pese a reconocer que “...de acuerdo con el criterio ya establecido (Caso Loayza Tamayo, supra 50, parágrafo 82)... la infracción del artículo 51.2 de la Convención no puede plantearse en un caso que, como el presente, ha sido sometido a consideración de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado en dicho artículo”- (caso Blake vs. Guatemala, Sentencia sobre el fondo del 24 de enero de 1998, parágrafo 108).

    En el precedente al que se remite, (“Loayza Tamayo”), la Corte IDH también había establecido que “...en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111)” (caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia sobre el fondo del 17 de septiembre de 1997, parágrafo 80).

    En esta dirección, es destacable el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente registrado en Fallos: 336:1024 (“Carranza Latrubesse”, en el que el máximo tribunal nacional profundizó el examen del valor que cabe asignarle a los informes finales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitidos con respaldo en el artículo 51 de la CADH.

    En este fallo, a excepción de la jueza Argibay, los restantes ministros del Alto Tribunal han considerado que dichos informes tienen indudablemente algún tipo de relevancia sobre el comportamiento de los Estados a quienes se dirigen, aunque en sus fundamentos pueden distinguirse matices y posicionamientos bien diferenciados; ya sea -en prieta síntesis- a favor de la obligatoriedad de las recomendaciones (jueces Zaffaroni y Fayt, considerando nº 18); sea exigiendo alguna verificación sobre los esfuerzos del Estado por atender a la recomendación en virtud del principio de buena fe que rige la actuación del Estado en el cumplimiento de sus compromisos internacionales (juez Petracchi, considerando 14º), recurriendo a los mecanismos y procedimientos que el Estado estime más convenientes a ese fin (juez Maqueda, considerando 11º); o simplemente, reconociendo su indudable valor y el deber de los Estados de tomar en consideración y atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes (jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, considerando 12º).

    Por su parte, en el caso Barrios Altos (caso Chumbipuna Aguirre vs. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C nº 75) la Corte IDH ratificó que “son inadmisibles las disposiciónes de amnistía, las disposiciónes de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos” (parágrafo 41).

    Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Simón” expresó que las consideraciones transcriptas -efectuadas por la Corte Interamericana con carácter de obiter dictum-, son trasladables al caso Argentino (ver considerando 23º); por lo que las diferencias entre ambos casos no tuvieron efecto alguno en la aplicación al caso “Simón” de la doctrina obiter dictum emanada de “Barrios Altos” (más allá de que los casos no eran análogos, puesto que, a diferencia del caso Argentino, el caso “Barrios Altos” trataba sobre leyes de autoamnistía).

    De este modo, pues, la conclusión que se impone es que la Ley nº 25.779, lejos de resultar inconstitucional -como pretende la parte recurrente- recoge los lineamientos de los organismos supranacionales encargados de monitorizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y, de hecho, sería su inobservancia aquello que podría constituir una violación a los tratados internacionales de derechos humanos y que, por su integración en el bloque de constitucionalidad (cf. art. 75, inc. 22 de la C.N.) podría ameritar un reproche de esa índole, e incluso sujetar al Estado a responsabilidad internacional.

    En razón de todo lo expuesto, cabe concluir que la recurrente no ha logrado conmover el fundamento de la sentencia recurrida en lo que a esta cuestión refiere, por lo que los cuestionamientos bajo estudio deben ser rechazados.

    IV. Sobre la imprescriptibilidad de los hechos juzgados y el principio de legalidad.

    La recurrente postuló que la acción penal ejercida contra sus asistidos se encuentra extinguida por prescripción. En ese sentido argumentaron que, al pronunciarse en favor de su imprescriptibilidad, la sentencia infringió el principio de legalidad reconocido en la Constitución Nacional, pues en el caso se habrían empleado retroactivamente disposiciónes penales más gravosas, no vigentes al momento de los hechos. En esa línea, se manifestaron en contra de la aplicación de los fallos de la C.S.J.N. relacionados con esta cuestión.

    Adelanto que las pretensiones de las recurrentes deben ser rechazadas.

    En este orden de ideas, viene sobradamente explicado en el pronunciamiento recurrido que los hechos materia de juzgamiento en el presente expediente han ocurrido en el marco de la última dictadura, en jurisdicción del Comando de la Zona I, bajo la órbita operacional del Primer Cuerpo de Ejército. Dicho Comando se hallaba dividido en Subzonas. En lo que aquí interesa, la Subzona 13 (cf. fs. 7191vta./7192 del expediente principal).

    En el pronunciamiento que resulta materia de impugnación se analizó la responsabilidad que les cupo a Ángel José Gómez Pola (f), Abel Oscar Bracken, Miguel Ángel Almirón, Francisco Silvio Manzanares, Julio Ángel Esterlich, Edgardo Antonio Mastrandrea (f) y Aldo Antonio Chiacchietta (f) en los hechos de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencias o amenazas; aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político; y homicidio doblemente calificado, por haberse cometido con alevosía y con el curso premeditado de dos o más personas, todos ellos cometidos en el marco de un genocidio y en perjuicio de: Rubén Pío Soberano, José Luis Santamaría Bernardo, Susana Noemí Bogey, Miguel Ángel Domínguez, Daniel Walter Gómez, Alberto Cava, Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Hugo Ramón Torreta, Ademar Adrián Romié, Gilberto Alfredo Mesa, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson de Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio de Miguel, Rubén Américo Liggera, Juan José Martín y José Alberto Luna.

    Los hechos por los que fueron acusados ocurrieron entre el 18 de marzo de 1976 y el 28 de enero de 1977 en el “circuito” de represión integrado por: i) la Comisaría 1ª de Junín; ii) La Unidad nro. 13 -en construcción- del Servicio Penitenciario Provincial; iii) el Destacamento Morse -dependiente de la Comisaría 1ª de Junín y iv) La Unidad Regional VIII de la Policía de la Provincia, con asiento en Junín (registrándose en algunos casos la extensión del circuito a otras dependencias: la Comisaría de Vedía, la Comisaría de Rojas y la Comisaría de Chacabuco -cf. fs. 282/3-).

    Resulta ostensible, pues, que los hechos examinados en las presentes actuaciones han sucedido en el contexto de la represión ilegal, ejecutada “en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal” (cfr. Fallos: 309:33); que fundamentalmente consistió en “a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones con las más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciónes legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores medíante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...” (Fallos 309:1694, causa nº 13/84).

    Sobre este asunto, debo destacar que las reglas prácticas sancionadas por esta Cámara convocan a evitar la reiteración de la tárea de acreditación de hechos notorios no controvertidos (Ac. C.F.C.P. nº 1/12, Regla Cuarta).

    Establecido lo anterior, el carácter de lesa humanidad de los delitos imputados resulta, entonces, ineludible. Sobre esta cuestión ya he tenido la oportunidad de desarrollar mi opinión en la causa nº 9822, “Bussi, Antonio Domingo s/ recurso de casación”, reg. nº 13.073.4, rta. el 12/03/2010, y en los aportes posteriores que he realizado, destinados a establecer criterios-guía para determinar las condiciones que debe satisfacer una conducta para constituir un crimen contra la humanidad, luego de haberse establecido que concurre en el caso un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

    Sobre esa cuestión, por razones de brevedad, me remitiré a lo establecido en las causas nº 12.821, “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación” reg. nº 162/12.4, rta. el 17/2/2012; nº 14.536 “Liendo Roca, Arturo y otro s/ recurso de casación”, registro 1242/12.4, rta. el 01/08/2012; y nº 14.116 “Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1649/13.4, rta. el 10/9/2013; entre muchas otras.

    Así las cosas, en lo que se refiere a la denunciada infracción al principio de legalidad, tal como he examinado al votar en la causa nº 12.083 “Olivera Róvere” -ya citada- la Corte Suprema ha reiterado en diversas ocasiones no sólo que la categoría de crímenes de lesa humanidad pertenece actualmente a nuestro derecho, sino que también lo hacía al momento de los hechos objeto de estudio (por lo que su aplicación no violenta el requisito de ley previa). Además, al reconocer la existencia de la categoría con base en normas imperativas del derecho internacional no contractual, también se desprende que la Corte Suprema consideró que ello no implicaba la violación a la ley escrita.

    Así, en oportunidad de resolver en las causas “Arancibia Clavel” (Fallos 327:3312) y en “Gualtieri Rugnone de Prieto” (Fallos: 322:1769), el máximo tribunal expresó que los delitos como la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el artículo 118 de la Constitución Nacional.

    En la causa “Simón”, por su parte, el máximo Tribunal calificó a hechos análogos a los aquí investigados como de “lesa humanidad” y especificó que “... ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)” (Fallos: 328:2056).

    Al expedirse en la causa “Derecho” (Fallos: 330:3074) la C.S.J.N., remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación, expresó que “...la categoría que hoy cuenta con una codificación penal (el Estatuto de Roma) y un cuerpo jurídico de interpretación en constante crecimiento, es también el producto de una evolución histórica que, al menos desde la segunda guerra mundíal, ha incorporado con claridad las graves violaciones de los derechos humanos cometidas a través de la actuación estatal en el catálogo de delitos de lesa humanidad”.

    Así, la Corte Suprema entendió que en la época de los delitos imputados hechos como los aquí investigados se encontraban claramente prohibidos como crímenes de lesa humanidad y que la codificación más moderna -el Estatuto de Roma- no ha restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad.

    Una vez así caracterizados los delitos imputados, reitero, su imprescriptibilidad deviene inevitable a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver “Arancibia Clavel”, Fallos 327:3312; y “Mazzeo”, Fallos 330:3248).

    Así, en alusión a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (con jerarquía constitucional desde la sanción de la Ley nº 25.778), la C.S.J.N. sostuvo que ella “...constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundíal, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes” y que su texto “... sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos...” y sigue “...así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno” (C.S.J.N. “Arancibia Clavel”, Fallos 327:3312, considerandos 27º, 28º y 29º).

    El carácter de ley previa a los hechos en juzgamiento del instituto de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad resulta, entonces indiscutible por imperio de la costumbre internacional; de modo que no se verifica afectación del principio de legalidad desde esa perspectiva.

    Tampoco se advierte -y ello se desprende de la doctrina de la Corte Suprema que se viene citando- que la aplicación de la imprescriptibilidad a los delitos de lesa humanidad infrinja el principio de legalidad en alguna de sus restantes derivaciones.

    En lo que hace a la ley escrita es preciso indicar que dicha derivación del principio de legalidad no se concibe del mismo modo en el marco del derecho doméstico y del derecho internacional. Sobre las particularidades del principio de legalidad en este ámbito se ha advertido que el derecho penal internacional prescinde -o bien por definición o bien por factores coyunturales- de las reglas que subyacen al principio nullum crimen nulla poena sine lege, o al menos no es deber observarlas rigurosamente (cf. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi: Buenos Aires, 1999, pág. 434). También se ha dicho que el nullum crimen sine lege, si bien es reconocido en el derecho de gentes, es objeto en ese ámbito de fuertes restricciones que incluyen la imposibilidad de que el mero paso del tiempo otorgue impunidad a aquellos que usufrutuando el aparato estatal cometen crímenes atroces que afectan a toda la comunidad internacional (cfr. Ziffer, Patricia, El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, del Puerto: Buenos Aires, 2005, pág. 753).

    Es decir que es admisible una interpretación de las derivaciones del principio de legalidad que atienda a las particularidades del sistema normativo de que se trate (derecho interno o derecho internacional); como también puede señalarse -aunque la cuestión no es materia de examen aquí- que las derivaciones del principio de legalidad no distribuyen sus consecuencias con idéntica repercusión sobre los distintos aspectos del derecho penal (en el sentido de que es posible discriminar según se trate de aspectos generales, de la tipicidad o de las consecuencias del delito; cf. Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, T. I, Cívitas: Madrid, 1997, pág. 173 y ss.; Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General, Marcial Pons: Madrid, 1997, pág. 89 y ss.).

    En lo que atañe al principio de reserva de ley, nótese que en el marco del derecho interno el principio republicano de división de poderes demanda que sea la legislatura, por medio de una ley escrita, la que establezca la determinación de los actos prohibidos y la sanción correspondiente por su infracción. En cambio, en el derecho internacional, son los mismos actores (los Estados) los creadores del derecho convencional y consuetudinario, por lo que -al menos en lo que al mandato de reserva refiere- la exigencia de ley formal y escrita no parece coherente.

    En esa línea, resulta claro que si aceptamos elderecho consuetudinario, aceptamos que exista un derecho o una fuente normativa que no provenga de la legislatura. Y en ese mismo camino, la aceptación del derecho de gentes como tal es esencialmente la admisión de un derecho no escrito. Su consagración positiva en la Constitución Nacional, en efecto, “... permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa” (C.S.J.N., “Mazzeo”, considerando 15º, Fallos 330:3248).

    Lo expuesto, a su vez, conduce a descartar el intento de la defensa de poner en crisis el carácter de norma integrante del derecho internacional general de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

    La pretensión se fundó en diversos acontecimientos jurídicos de nuestro país en los que se consideraron prescriptos hechos de esta naturaleza o en los que no fue mencionada la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad. Sin embargo, dejando a un lado otras consideraciones que podrían formularse alrededor de dichos argumentos, lo cierto es que la recurrente no ha logrado poner de manifiesto cómo repercuten tales acotadas circunstancias, frente a la contundencia de la doctrina de la Corte Suprema elaborada con posterioridad a esos aconteceres, y en la que se ha afirmado indiscutidamente la existencia de una costumbre internacional imperativa que impide la prescripción de los crímenes contra la humanidad.

    En efecto, la mención que efectúan los recurrentes de distintos acontecimientos jurídicos en los que no fue mencionada la categoría de delitos de lesa humanidad o en los que no se habría hecho referencia a la imprescriptibilidad no permite inferir en forma alguna una posición contraria a su existencia por parte del Estado argentino. En otras palabras, la circunstancia de que en los sucesos que describe la defensa no se hiciera alusión a la costumbre internacional en materia de imprescriptibilidad no significa que ella no existiera. Sin perjuicio de que las razones de tales acontecimientos exceden largamente el margen del examen casatorio aquí debido, lo cierto es que, de cualquier modo, la afirmación de que “...en la década de los setenta y ochenta no existía una norma consuetudinaria (ius cogens) que estableciera el carácter imprescriptible” resulta una alegación desprovista de todo respaldo que la avale (cf. en este sentido mi voto en la causa “Tommasi, Julio Alberto y otros s/recurso de casación”; reg. nº 1567, rta. el 29/08/2013).

    Por lo demás, con respecto a la revisión del criterio adoptado por el Alto Tribunal en los citados precedentes “Arancibia Clavel” y “Simón”, cabe reiterar que los planteos introducidos como supuestamente novedosos han sido materia de consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Pues, más allá de la apreciación de la defensa sobre los acontecimientos particulares señalados, lo cierto es que “...el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía...” y que a partir del caso “Velázquez Rodríguez” (CIDH, sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C Nº 4) “...quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluyó el deber prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciónes de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (cfr. CIDH, caso “Barrios Altos”, sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C Nº 75; caso “Trujillo Oroza vs. Bolivia” - Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2001, considerando 106, serie C Nº 92; caso “Benavides Cevallos” - cumplimento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6º y 7º)” (cf. “Arancibia Clavel”, cit., voto concurrente de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerando 36º; y voto del juez Petracchi, considerando 23º; en términos similares, voto del juez Maqueda, considerandos 43º y 74º).

    Una última aclaración se impone realizar alrededor de la alegada inexistencia de la costumbre internacional. Los recurrentes manifestaron que una expresión de ello podía encontrarse en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ya que dicho instrumento admite que los Estados reglamenten la prescripción de las acciones nacidas en virtud de ese delito. Sin embargo, el argumento no resiste un somero análisis del texto convencional.

    En efecto, el citado instrumento establece un conjunto de derechos de las personas y de deberes estatales en torno de la protección, prevención y sanción adecuada del delito de desaparición forzada, tanto en el caso de que se cometa como un delito individual, como para el supuesto en que sea cometido como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y adquiera de eso modo el carácter de un crimen de lesa humanidad (cf. preámbulo de la convención, en particular el párrafo quinto).

    Luego, al determinar las pautas que deben seguir los Estados para establecer los regímenes de prescripción, el artículo 8º señala que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, [...] 1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias...”. El artículo 5, no obstante, estipula: “La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”.

    Como puede advertirse, el art. 5 asienta que en determinados casos la desaparición forzada puede constituir un crimen de lesa humanidad y en tales supuestos rigen las reglas y consecuencias del derecho internacional aplicable (i.e., su imprescriptibilidad) y esto es, precisamente, aquello que queda al margen del establecimiento de los estándares para la prescripción en el artículo octavo.

    La claridad del texto convencional impide otorgar verosimilitud a la interpretación propuesta en el argumento de la defensa, el que, a raíz de su recorte parcial omite considerar la totalidad de las previsiones reguladas en la norma internacional examinada.

    En otras palabras, el instrumento internacional citado no tolera, como sugiere la defensa, la prescripción de los delitos contra la humanidad; sino, que prevé indicadores que deben ser observados por los Estados, cuando establezcan regímenes de prescripción en oportunidad de tipificar al delito de desaparición forzada como delito en el orden interno (cfr. mis votos en las causas “Tommasi”, “Bettolli”, “Cabanillas -”Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación”, rta. el 07/10/13, Reg. Nro. 1928/13”-, y “Bruno Pérez -causa FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1, Reg. nº 2287/15.4, Rta. el 2/12/2015-). La regla del artículo 5, por lo demás, apunta en la dirección díametralmente opuesta a la pretensión de la defensa, al reafirmar específicamente que los crímenes contra la humanidad se rigen por las reglas propias del derecho internacional.

    Por lo demás, el argumento de la defensa relativo que la posibilidad de prescripción de los delitos investigados podría encontrarse en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas tampoco puede prosperar. En efecto, esa normativa establece el principio general según el cual “La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”.

    Por su parte, si bien el segundo párrafo consagra la excepción de acuerdo con la cual “... cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte”, lo cierto es que en el caso no se advierte -y la defensa no ha logrado mostrar- que tal “norma de carácter fundamental” que habilita la procedencia de la excepción exista en nuestro derecho, de conformidad con la interpretación que del principio de legalidad he reseñado en los párrafos anteriores y que, en definitiva, resulta consistente con la doctrina establecida al respecto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Superado ello, no cabe duda de la extrema cautela que se requiere al examinar la tipificación de los delitos internacionales con base en el derecho de gentes a fin de no lesionar el principio de legalidad (v. en este sentido, el considerando 19º del voto del juez Lorenzetti en “Simón”, Fallos 328:2056). Mas en lo referente a la imprescriptibilidad de los delitos de la naturaleza de los aquí juzgados -asunto que sí nos ocupa- su reconocimiento en el ámbito de la costumbre internacional es, como se viene desarrollando, a todas luces indiscutible.

    De conformidad con lo expuesto, concluyo que a los efectos de declarar la punibilidad de los actos aquí juzgados no constituye óbice para considerar aplicable la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad la ausencia de ley escrita emanada del Congreso Nacional (ley formal) al momento de los hechos; pues lo determinante es que ese instituto ya formaba parte de nuestro sistema normativo, tal como expliqué precedentemente y que, por lo demás, no resulta posible trasladar el fundamento republicano que da sustento al establecimiento de una ley formal en el ámbito interno al régimen internacional, carente por su esencia de un órgano parlamentario central (ver en el mismo sentido, Dictamen del Procurador General en “Simón”, cit.).

    De todos modos y para culminar con una precisión que no es menor en atención a la previsibilidad de los presupuestos de la punibilidad que puede entenderse fundante del recaudo de ley escrita, debo destacar que dicho conocimiento de las normas no sólo no se adquiere únicamente como consecuencia del derecho escrito -y en tal sentido, so pena de parecer reiterativo, aquí ya se ha dicho que al momento de los hechos ya existía norma previa imperativa de ius cogens que receptaba la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad- sino que, como instrumento fundamental integrante de esa norma, entre otros instrumentos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. De modo que tampoco puede afirmarse estrictamente la ausencia de norma escrita existente al momento de los hechos, con independencia -claro está- de su incorporación formal al derecho interno.

    Sobre la previsibilidad de las normas punitivas ha dicho la Corte Interamericana que “...en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste”, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia del 2 de febrero de 2001, parágrafo 106).

    Desde otra perspectiva, la diferente gravitación que tienen algunas de las derivaciones del principio de legalidad -como la aquí tratada ley scripta- con respecto a la estricta exigencia de ley praevia no se circunscribe exclusivamente al ámbito del derecho internacional. Antes bien, una debilitación del principio de ley escrita se halla presente en forma frecuente en el llamado derecho penal regulatorio, a través de la sanción de las denominadas leyes penales en blanco. Esta especie de normas represivas establece de una manera precisa la pena conminada, mientras describe la conducta prohibida de un modo genérico y delega a otra autoridad diferente la potestad de completar su descripción típica. Este tipo de normas, sin perjuicio del cúmulo de consideraciones a que podría dar lugar, es en líneas generales admitido por la doctrina y la jurisprudencia (cf. por todos: Zaffaroni, Eugenio R., Derecho Penal., Parte General, 2ª ed., Edíar: Buenos Aires, 2002, pág. 116; Fierro, Guillermo, Legalidad y retroactividad de las normas penales, Hammurabi: Buenos Aires, 2003, pág. 197 y ss.; Ferrante, Marcelo, Introducción al Derecho Penal Argentino, Ad-Hoc: Buenos Aires, 2011, pág. 21 y ss.; Jescheck, Hans- Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, 4ª ed. Comares: Granada, 1993; Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 4º ed., PPU-SA: Barcelona, 1996, pág. 33 y ss., Bacigalupo, Enrique, Principios Constitucionales de Derecho Penal, Hammurabi: Buenos Aires, 1999, pág. 99 y ss.; y C.S.J.N., “Cristalux”, Fallos 329:1053, por remisión a la disidencia del juez Petracchi en “Ayerza”, Fallos 321:824).

    Todo lo expuesto determina el rechazo de la pretensión examinada.

    V. Sobre el derecho de los condenados a ser juzgados en un plazo razonable.

    El recurrente solicitó que se declare la insubsistencia de la acción penal con relación a sus defendidos por haber resultado lesionada la garantía al juicio en tiempo razonable. Empero, no ha logrado demostrar que la duración del presente proceso, con las características peculiares que presenta, pueda ser calificada de excesiva a la luz de los parámetros que la doctrina judicial vigente considera relevantes para su evaluación (cf. in extenso, mi voto en la causa nº 8403, “Balatti, Lidía Inés s/ recurso de casación”, reg. nº 11.013.4; rta. el 07/11/2008; entre otras): a. complejidad del asunto; b. la actividad procesal del interesado; c. la conducta de las autoridades judiciales -cf. Corte I.D.H. caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997- elementos a los que dicho tribunal internacional consideró pertinente añadir - según sea el caso- la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, con mención especial de la materia objeto de controversia (caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115).

    Esta Sala IV, en el mismo orden de ideas, tiene dicho que la garantía que posee todo imputado de ser juzgado en un plazo razonable no puede ser analizada de modo aislado, sino que debe ser valorada teniendo en consideración el objeto procesal de la investigación, la complejidad de la causa como así también la actitud estatal y de las partes durante el proceso, cuestiones que han de ser relacionadas con el tiempo de tramitación que lleva la investigación (causa nº 15.030, “Szelepski, Héctor Norberto s/recurso de queja”, reg. nº 189/12.4, rta. el 29/2/2012; y causa nº 14.055, “Sadit Pebé, Carlos s/recurso de queja”, reg. nº 302/12.4, rta. el 15/3/2012).

    En oportunidad de fallar en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512) nuestra Corte Suprema, por su parte, ha precisado que “...el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes ‘Mattei' (Fallos: 272:188) y ‘Mozzatti' (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'” (con cita de la causa P.1991, L.XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando', del 01/04/09, voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).

    Debo apuntar que -como se ha verificado en oportunidades anteriores frente a circunstancias similares a las de la presente causa- satisfacer la pretensión de la recurrente entrañaría una inadmisible desatención a la suma complejidad que revisten este tipo de procesos, en los que se ha investigado y juzgado a los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal para llevar a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el último período dictatorial, quienes actuaron con el firme propósito de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas cuyo paradero, hasta el día de la fecha, es desconocido. Desatender estos rasgos tan particulares que rodearon e impregnan a la tramitación de estas causas es precisamente lo que permitiría llegar a soluciones irrazonables como la que se pretende.

    Por otra parte, no puede perderse de vista que pesa sobre el Estado Argentino el deber de remover los obstáculos que impidan que la Nación cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestra país durante la última dictadura (Fallos: 328:2056 y Fallos: 330:3248). Y en ese contexto ha de apreciarse que el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos materia de juzgamiento y el momento en que los acusados quedaron nuevamente sometidos a la presente investigación y posterior juicio se encuentra indisolublemente ligado a la sanción de la Ley nº 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes de Punto Final (Ley nº 23.492) y de Obediencia Debida (Ley nº 23.521) que se alzaban contra la judicialización y avance de estos procesos (cf. causa nº 10.609, “Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación”, reg. nº 137/12.4, rta. el 13/02/12; causa nº 14.075 “Arrillaga, Alfredo Manuel, Pertusio, Roberto Luis y Ortiz, Justo Alberto Ignacio s/recurso de casación”, reg. nº 743/12.4, rta. el 14/05/12; causa nº 13.667 “Greppi”, citada; causa nº 13.546, “Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación”, reg. nº 5203/13.4, rta. el 22/04/13; y causa nº 14.235, “Miara, Samuel y otros s/recurso de casación”, reg. nº 2215/14, rta. el 28/10/14 -entre otras-).

    Así pues, la cantidad de víctimas involucradas y de casos examinados, la diversidad y calidad de los imputados sometidos a juicio, la complejidad de este tipo de investigaciones y -como se ha visto- un marco generalizado de ocultamiento probatorio, resultan circunstancias que no permiten extraer otra conclusión que no sea el rechazo de la pretensión examinada.

    En otra palabras, no ha brindado la defensa ni se advierten razones de la existencia de dilaciones aptas para calificar de irrazonable el plazo de duración del presente caso.

    VI. Sobre la transmisión televisiva del debate.

    La defensa de los condenados Almirón, Manzanares, Bracken y Esterlich consideró que la transmisión televisiva del debate violó el derecho de defensa de sus asistidos. En particular, se dolió del rechazo a su argumento de que las declaraciones sucesivas de los testigos que fueron deponiendo durante el juicio pudieron haber contaminado las de aquellos que lo hicieron recién en audiencias posteriores. En este sentido, consideró vulneradas las disposiciónes del art. 384, segundo párrafo, del C.P.P.N., así como la Acordada 29/08 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 338/343 vta.).

    Empero, no se advierte, ni la parte logra demostrar en su recurso, un perjuicio concreto con entidad para afectar derechos y garantías invocados, siendo de aplicación al caso la doctrina de la C.S.J.N. en cuanto sostiene que la declaración de nulidad requiere de un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede la declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312 entre otros). En otras palabras, es inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554; 322: 507).

    El extremo apuntado -ausencia de perjuicio concreto- cobra importancia pues en definitiva el planteo efectuado involucra el alcance del principio de publicidad del juicio penal -de arraigo constitucional- y su relación con la regla procesal que establece el resguardo de los testigos frente a terceros y entre sí acerca de lo que ocurre en la audiencia (cf. mi voto en la causa causa nº 12.161, “Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación”, rta. el 22/10/12, reg. nº 1946/12).

    Este principio -de fuerte anclaje ya en la Constitución histórica en las diversas referencias al juicio por jurados (artículos 24, 75 inciso 12º y 118 de la C.N.)- se ha visto reforzado con posterioridad, frente a previsiones expresas como las contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en lo pertinente establece: “...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

    La naturaleza compleja del principio de publicidad, que viene dada por su doble carácter de garantía del imputado a contar con un juicio público y derecho político de todos los ciudadanos a controlar los actos de gobierno, aconseja extrema cautela cuando se trata de restringir su alcance en un caso particular. Es que la trascendencia del principio como base del sistema republicano en materia de juzgamiento es lo que ha llevado, incluso, a regular sus excepciones con suma prudencia, con el propósito de lograr la mayor amplitud posible en su aplicación y a fin de mantener como excepciones aquellos casos en los que la publicidad pueda afectar seriamente algún interés de las partes, de la justicia o de la sociedad, en la medida estrictamente necesaria.

    En esta dirección, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (órgano de aplicación del PIDCyP), al examinar la regla ya mencionada, contenida en el art. 14.1 del Pacto, expresó que “La publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguardía de los intereses del individuo y de la sociedad en general. Al mismo tiempo, el párrafo 1 del artículo 14 reconoce que los tribunales tienen la facultad de excluir a la totalidad o parte del público por las razones que se enumeran en dicho párrafo. Debe observarse que, con independencia de esas circunstancias excepcionales, el Comité considera que las audiencias deben estar abiertas al público en general, incluidos los miembros de la prensa, sin estar limitadas, por ejemplo, a una determinada categoría de personas. Debe observarse que, aun en los casos en que el público quede excluido del proceso, la sentencia, con algunas excepciones estrictamente definidas, debe hacerse pública” (Observación General nº 13: Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley (artículo 14); 21º período de sesiones, 1984; párr. 6).

    En el marco de las observaciones efectuadas, cobra particular relevancia la demostración concreta del perjuicio que pudo haber ocasionado la divulgación periodística del caso a fin de evaluar la aptitud de la solicitud de la defensa. En el caso, más allá de la puntual crítica efectuada sobre un testigo en particular y la observación realizada en relación con el argumento desarrollado por el tribunal en orden a las características particulares que rodean este tipo de procesos (hechos ocurridos hace más de 35 años, procesos de búsqueda de la verdad, etc.), lo cierto es que la defensa no logra rebatir la respuesta brindada por el a quo frente a su planteo, esto es, la facultad que posee el tribunal de ponderar la prueba producida en el marco de la sana crítica racional. Por ello, estimo que el planteo debe ser rechazado.

    VII. Sobre las querellas. Legitimación. Igualdad de armas.

    La recurrente se agravió también de que el tribunal haya desestimado el planteo vinculado con la supuesta falta de legitimación de las querellas que actuaron en el proceso efectuando una remisión a un precedente que poseería aristas distintas al de autos, extremo que habría traído aparejado una fundamentación aparente. En este sentido, la parte arguyó que más allá del momento procesal en que efectuó el planteo, se trata de una nulidad absoluta por violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, toda vez que se habría violentado el principio de igualdad de armas en la medida en que se admitió en el debate la coexistencia de tres acusaciones de carácter estatal.

    Agregó que frente a un sistema de control constitucional difuso tampoco es procedente el argumento del tribunal en relación con que la defensa no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas que habilitan la acusación de estos querellantes. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de la acusación efectuada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

    Sobre tales argumentos, más allá de cualquier reflexión acerca del momento procesal en que la parte formuló su planteo, lo cierto es que el tribunal brindó una respuesta adecuada -aun por remisión- a los cuestionamientos formulados por la defensa, por lo que crítica apuntada en torno a la falta de fundamentación en este aspecto no resulta procedente (cf. fs. 32vta./33vta.)

    Por otra parte, la defensa no ha podido demostrar que la intervención de las querellas haya importado un menoscabo al ejercicio de la defensa en las concretas circunstancias en las que se desarrolló el debate, por lo que la afirmación efectuada por la parte importa una alegación genérica que, en el caso concreto, no llega a plasmarse en motivo de agravio.

    En esa dirección, en oportunidad de examinar un agravio de similar tenor he sostenido con anterioridad en la causa nº 12.660 “Deustsch” (reg. nº 14.282.4, rta el 03/05/11) como también en las causas “Cabanillas” y “Miara” -ya citadas- que si bien es cierto que durante la instrucción los órganos de persecución penal prevalecen por sobre el imputado (sin mengua del resguardo de las garantías individuales que lo amparan, que suponen un piso mínimo de derechos que corresponden a él y su defensa, sin los cuales no se podría afirmar con seriedad el funcionamiento de un Estado de Derecho), una vez concluida esta etapa, en el juicio o procedimiento principal aparece con toda su magnitud el principio que pretende igualar las armas con el objeto de otorgar posibilidades análogas al acusado respecto de las prerrogativas del acusador.

    En esa oportunidad, con apoyo en las precisiones que formula el profesor Maier al respecto, sostuve que la mera intervención del acusador particular no afecta necesariamente el equilibrio que se pretende establecer y cuyo desbalanceo, además, viene dado no por la intervención de la víctima, sino por los recursos a disposición de la persecución penal oficial.

    En particular, el ordenamiento procesal prevé en la remisión del artículo 85 al 416 del C.P.P.N. que, si los querellantes son varios y medía identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación (artículo 54 del C.P.C.C.N.), y que ella puede ser ordenada de oficio en caso de que no se pongan de acuerdo; excepto que las múltiples representaciones efectuadas por las querellas demuestren que existen diversos y variados intereses.

    Es que a efectos de evitar fuentes de desigualdad, sólo se necesita -al decir de Maier- “evitar excesos”. Y dado que uno de ellos podría producirse bajo determinadas circunstancias -que aquí no fueron siquiera mencionadas- con la intervención de varios ofendidos en el procedimiento, ello se evita medíante la unificación procesal de los litisconsortes, bajo una única representación (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales”, pág. 613/4, Ed. Del Puerto S.R.L., Bs. As., 2003).

    En esa dirección, resta señalar que con motivo del pedido de unificación de representación solicitado por el doctor Sirvo -representante de la querella particular de Sans, Silva y De Siervo- como también por el doctor Marañón -apoderado de la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires-, el tribunal hizo lugar a lo solicitado en la audiencia del día 17 de diciembre de 2014 (cf. fs. 6948vta del acta de debate y fs. 6749/vta. y fs. 6771 del principal).

    Por lo demás, en cuanto a la legitimación de la Secretaría Humanos de la Nación y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires para actuar en el proceso -aspecto que no fue cuestionado por la parte en su escrito recursivo- habré de remitirme -en lo pertinente y aplicable- a lo oportunamente expuesto en los precedentes “Garbi” y “Cabanillas”.

    En definitiva, no se ha logrado demostrar afectación alguna de la defensa en juicio de los acusados desde la perspectiva de la igualdad de armas puntualizada por la defensa.

    VIII. Sobre la falta de adecuada intimación a Miguel Ángel Almirón por el denominado caso “Bogey”.

    La defensa de Almirón postuló la nulidad de la acusación por el delito que damnificó a Susana Bogey, por considerar que los hechos imputados carecieron de debida y oportuna intimación, por lo que -a su entender- resulta indistinto que al inicio del debate se haya efectuado la lectura de los requerimientos de elevación a juicio que -reiteró- resultarían nulos por haberse incluido un hecho por el que no fue indagado (cf. fs. 2474 y 2556), circunstancia que afectó el derecho de defensa de su asistido y solicitó su absolución.

    El presente agravio tampoco habrá de tener favorable recepción por cuanto no se advierte, ni la parte ha logrado demostrar, el concreto perjuicio ocasionado.

    Cabe señalar que el tribunal interviniente rechazó en el resolutorio sometido a estudio de esta Sala un planteo de similar tenor que fuera efectuado por la defensa de Miguel Ángel Almirón. En dicha oportunidad, el a quo señaló que “...con independencia del derrotero judicial descripto por el defensor, lo cierto es que Almirón llegó a juicio habiéndosele imputado el caso que tiene como víctima a Bogey, quien al inicio del debate tomó conocimiento de la imputación medíante la lectura del requerimiento fiscal de elevación a juicio, amén del consentimiento prestado por las partes en cuanto a la introducción de los requerimientos de las querellas y del auto de elevación a juicio, de modo que el planteo en esta instancia aparece como absolutamente tardío”.

    Precisó, en este orden de ideas, que “Almirón fue convocado al comienzo del debate a prestar indagatoria, y en tal ocasión fue puesto en conocimiento de la imputación por el caso de Susana Bogey y, más aún, con motivo de la ampliación de la acusación, fue nuevamente intimado en relación con aquélla víctima, habiéndosele hecho saber que las mismas circunstancias fácticas, entre las que se encontraba incluida la descripción del suceso que la damnificó, constituían el delito de aplicación de tormentos”,

    Por ello, afirmó que “...al imputado se le hizo saber ante el Tribunal el hecho imputado y pudo a partir de tal circunstancia ejercer su derecho de defensa materia y técnica en plenitud” (cfr. fs. cit.).

    En dicho contexto, conforme adelanté al inicio del presente, la sanción de nulidad que fuera requerida por la parte no puede prosperar, en tanto la parte no ha logrado controvertir los fundamentos del fallo impugnado.

    Por lo demás, la integral lectura de los actos procesales tampoco permite arribar a una conclusión diversa. En este orden de ideas, a fs. 1183/1186 vta. obra la declaración indagatoria del imputado Almirón, por la que a fs. 1404 y ss. se dictó su procesamiento en relación -entre otros- con el caso “Bogey” y se dispuso falta de mérito por otro caso (puntos III y V respectivamente). Esta última resolución fue declarada nula a fs. 2465 y ss. por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, en relación con Almirón, ordenó ampliar su indagatoria de conformidad a lo expuesto en el punto IV de los considerandos.

    Es por ello que a fs. 2474/2484 vta. y fs. 2556/2563 Almirón fue oído nuevamente en declaración indagatoria; obrando a fs. 2578/2774 vta. el auto de mérito por el cual se resolvió -entre otros- la situación del nombrado, ordenándose -puntos I y II- su procesamiento y falta de mérito (esto último en relación con dos casos, uno de ellos el que damnificó a Susana Beatriz Bogey -caso nº 15- en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad e imposición de tormentos -cf. en este sentido: fs.2696/2699 y fs. 2753vta.-).

    Luego, a fs. 3638/3894 se ordenó -punto VI- ampliar el procesamiento de Miguel Ángel Almirón en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada por medíar violencia o amenazas por los hechos que damnificaron a la nombrada Bogey (a mayor ilustración, ver fs. 3766/3769vta. y fs. 3871/3873vta.).

    Ambas resoluciones, en lo que respecta al imputado, fueron confirmadas por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal- Sala I conforme surge a fs.4508/4518 -copia- y fs. 4645/4668vta. -copia-; en tanto que, a fs. 4760/4473 y fs. 4991/5007 obran los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal; a fs. 4555/4601 y fs. 4790/4856 los de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; a fs.4672/4694 y 4857/4882 de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires; y a fs. 4696/4757vta. y 4883/4987vta. de los querellantes particulares de Siervo, Silva, Sans y Artola con la representación del Dr. Sirvo.

    Por otra parte, a fs. 5214/5457 -y aclaratoria de fs. 5539/5542- obra el auto por el cual no se hizo lugar a la oposición de elevación a juicio y pedido de sobreseimiento solicitado por la defensa de los imputados, ordenándose la clausura parcial de la instrucción y elevación a juicio de las actuaciones respecto -entre otros- de Miguel Ángel Almirón -punto VIII- en orden a los delitos de privación de la libertad y tormentos agravados.

    Finalmente, a fs. 6936 y ss. -entre otras- obran actas del debate oral y público realizado, de las que surgen que al inicio del mismo se dio lectura de la acusación a los imputados y, entre ellos, Almirón, quien ejerció su derecho a negarse a declarar (cfr. fs. 6937).

    En esta dirección, resta señalar que conforme surge a fs. 6951 y ss. del acta de debate, se efectuó la ampliación de acusación -mencionada por el tribunal en sus argumentos al inicio del presente acápite- de la cual surge que -en lo que aquí interesa- se amplió en orden al delito de tormentos por el cual resultó víctima Bogey.

    En dicho contexto, no se advierte ni la parte ha logrado demostrar de qué concretas defensas se vio privada en el ejercicio de su asistencia técnica, o qué concretas medidas de prueba podría haber solicitado como así tampoco en qué forma se afectó el principio de congruencia alegado por la recurrente.

    En efecto, luego de la nulidad inicial ordenada por la Cámara interviniente en relación con el procesamiento de Almirón respecto del caso “Bogey” (entre otros), el magistrado instructor dictó la falta de mérito del imputado en orden a dicho caso. Luego, con las nuevas medidas de prueba efectuadas, ordenó su procesamiento con relación al caso “Bogey”, resolución que -en virtud del remedido interpuesto por su defensa- fue confirmada por la respectiva la Alzada.

    En este orden de ideas, habrá de tenerse presente que la defensa del imputado oportunamente se opuso a elevación a juicio de las actuaciones, extremo que fue rechazado por el juez instructor y que -conforme sostuvo el tribunal propio tribunal- al inicio del debate Almirón fue legitimado pasivamente en orden a los hechos por los cuales se formuló requerimiento de elevación a juicio, como también al formularse la ampliación de acusación solicitada por parte de las acusadora pública y querellantes en orden -entre otros- al delito de tormentos.

    En definitiva, la crítica analizada debe ser rechazada.

    IX. Sobre la ampliación de la acusación (artículo 381 del C.P.P.N.).

    La representación técnica de los recurrentes objetó la ampliación de acusación que se efectuó durante el juicio a sus asistidos. En este sentido, adujo que no se encontraban reunidos en autos los presupuestos que prevé la norma a tal fin (artículo 381 del C.P.P.N.) y, en el caso particular del delito de tormentos, entendió que sólo existió un cambio de calificación de las conductas enrostradas (artículo 401 del C.P.P.N.). Por ello, la defensa consideró que lo resuelto es arbitrario, y que resultó violatorio del derecho de defensa.

    Por su parte, la defensa oficial formuló consideraciones de igual tenor con relación al caso de Abel Bracken, cuya acusación ampliada incluyó también el delito de homicidio agravado en perjuicio de Hugo Torreta.

    Ahora bien, a efectos analizar los cuestionamientos formulados por las defensas, habré de realizar un repaso de los argumentos del tribunal por los que rechazó el cuestionamiento formulado por las partes. En este orden de ideas, el a quo explicó que “...la defensa técnica de los imputados ha postulado la nulidad de las ampliaciones propuestas por el Ministerio Público Fiscal y las querellas en virtud del artículo 381 del CPPN, y aceptada por la mayoría del Tribunal en la jornada del 3 de febrero”, con sustento en la falta de fundamentación,

    Indicó que “...la lectura del acta respectiva nos permite afirmar que el Tribunal ha analizado la norma del artículo 381 a la luz del artículo 18 de la Constitución Nacional y ha ponderado que si bien la descripción fáctica de las desapariciones de Torreta, Romié y Meza estuvo presente desde el primer acta de imputación tanto respecto de Gómez Pola por los tres, como respecto de Bracken por Torreta, la eventualidad de una nueva significación jurídica de esos extremos fácticos, hacía conveniente la ampliación de la acusación, con la consiguiente ampliación de la posibilidad de la defensa que ella traía aparejada”.

    Señaló entonces que “...la ampliación de la acusación tal como la plantea la norma procesal intenta realizar la idea de unidad de hecho procesal, garantizando la defensa del imputado y la ulterior aparición de situaciones incompatibles con la razonabilidad que debe regir el desarrollo de los procesos penales”. Y agregó: “...[a] lo largo del debate se relataron circunstancias vinculadas a la desaparición de las tres víctimas mencionadas, los testigos refirieron a ellos y a las condiciones de su detención, a los tormentos a los que fueron sometidos. Nuevas precisiones que llevaron a la Fiscalía y a las querellas a postular que los tres habrían sido víctimas de homicidio”.

    Por ello, el tribunal consideró “[c]on estas postulaciones no cabía otra cosa que ponderar los hechos en su conjunto e interpretar de un modo armónico la regla del artículo 381 haciendo lugar a la ampliación solicitada” para lo cual concluyó que “...no hay afectación alguna al derecho de defensa cuando un imputado, en transcurso de debate y como consecuencia del relato de los testigos se le impone, en presencia de su defensa técnica, de la eventual consecuencia más gravosa, de hechos que se le habían anoticiado, ya desde la primera ocasión en la que se comunicó su vinculación con la presente causa”.

    Precisó que “[t]anto Bracken como Gómez Pola tenían conocimiento por las comunicaciones de los órganos judiciales pertinentes que Torreta, Romié y Meza estaban desaparecidos luego de haber sido privados ilegalmente de la libertad, privación de la libertad que les fue indudablemente imputada”.

    De esta forma, el a quo señaló que “...no estamos en presencia de una imputación sorpresiva, ni siquiera desde la calificación legal, y a eso se ha enderezado la decisión mayoritaria del Tribunal” (con cita del fallo “Ciuffo” del Alto Tribunal.

    En esa dirección, explicó que la etapa instructora es una etapa preparatoria, cuyo fin es el de recolectar la prueba para la celebración del debate oral. Así, el auto de procesamiento contiene una valoración preliminar y provisoria que tiene el sentido de asegurar la realización del debate, medíante el dictado de medidas cautelares, pues es en el juicio donde se debe discutir y probar todo aquello que sea menester para llegar a una sentencia, donde el imputado tiene el más amplio derecho de defensa y donde se debe probar su responsabilidad a los efectos de una eventual condena.

    Por otra parte, en cuanto a la ampliación de la acusación en orden al delito de tormentos el tribunal advirtió que no se trata de una ampliación strictu sensu sino que sobre la base de una idéntica base fáctica se propiciaba la posibilidad de que tan sólo mute el nomen iuris, al incluir una desvalorización del suceso a partir de nuevo tipo penal. En otras palabras, el a quo entendió que la decisión no irrogó perjuicio concreto alguno para las partes, máxime cuando se dispuso intimar nuevamente a los acusados a fin de resguardar el amplio ejercicio del derecho de defensa (cfr. fs. 37vta.).

    A ese contexto ceñido, entiendo que los presentes cuestionamientos no pueden prosperar por los motivos que a continuación expondré. En esa dirección, habré de señalar que el sentenciante efectuó un adecuado tratamiento de los agravios formulados por las defensa y brindó concretos motivos por los cuales utilizó la normativa procesal en análisis (artículo 381 del C.P.P.N.) con sustento en el deber de garantizar el derecho de defensa de los imputados ante un cambio de calificación de la plataforma fáctica con relación a los hechos objeto de proceso.

    Es que -conforme sostuvo el tribunal- la descripción de hechos relatados en los autos de elevación (fs. 4760/4473 y fs. 4991/5007, del Ministerio Público Fiscal; fs. 4555/4601 y fs. 4790/4856, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; fs.4672/4694 y 4857/4882 de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires; y fs. 4696/4757vta. y 4883/4987vta. de los querellantes particulares de Siervo, Silva, Sans y Artola con la representación del Dr. Sirvo) en relación con el caso de Torreta, sino que se vislumbró la posibilidad de modificar o ampliar la subsunción jurídica con respecto a la efectuada en la elevación a juicio de las actuaciones.

    En otras palabras, frente a las precisiones que se fueron formulando en juicio, el Ministerio Público Fiscal solicitó la ampliación de acusación con relación al delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de Torreta, en el caso de Abel Bracken, oportunidad en que -más allá del marco teórico en el cual la acusación pública basó su pretensión- expresó los motivos concretos - prueba testimonial y documental- en los cuales sustentó su pretensión, a la que -en lo sustancial- adhirieron las querellas (cfr. fs. 6962vta. y ss. - acta de debate-).

    Similares consideraciones corresponden al delito de tormentos, de cuya ampliación también se agravió la defensa.

    Al respecto, conforme surge de la reseña efectuada, se advierte que a quo brindó adecuado tratamiento al agravio relativo a la utilización del procedimiento previsto en la normativa procesal citada, como también argumentos concretos y suficientes a efectos de descartar los embates efectuados por la parte. Se apoyó, así, en el deber de garantizar el derecho de defensa de los justiciables ante un cambio de calificación de la plataforma fáctica con relación a los hechos objeto de proceso.

    En efecto, conforme sostuvo el tribunal, la descripción de los sucesos históricos descriptos en los autos de elevación a juicio obrantes no varió, sino que se vislumbró la posibilidad de modificar o ampliar la subsunción jurídica con respecto a la efectuada en la elevación a juicio de las actuaciones. Es que del desarrollo del debate, frente a las cuestiones que se fueron precisando, que podían dar lugar a una nueva significación jurídica de la plataforma fáctica debatida -y más allá del concreto pedido de ampliación de la acusación efectuado por el Fiscal General- se utilizó el procedimiento establecido en el artículo 381 del digesto de rito de modo análogo, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa de las partes ante lo que podía implicar un sorpresivo cambio de la calificación legal que pudiera desvirtuar la estrategia defensiva desplegada.

    De esta forma, se otorgó a la defensa la oportunidad de ofrecer prueba y se recibió declaración indagatoria a los imputados, medidas todas estas que procuraron salvaguardar la incolumidad de su derecho de defensa, sin que resulte observable un concreto perjuicio ocasionado por esa decisión.

    Por lo demás, con respecto al principio de congruencia -entendida como exigencia de identidad fáctica entre el hecho motivo de condena y el enunciado en la acusación- y en relación con las facultades que el artículo 401 del C.P.P.N. otorga al sentenciante, he sostenido con anterioridad que el principio es claro en su inspiración, toda vez que tiende a garantizar el contradictorio, impidiendo que pueda cambiarse el thema decidendum acerca del cual las partes han sido llamadas a exponer sus razones y el juez decidir (C.F.C.P., Sala IV, causa nº 189, -”Medina, Carlos Alberto s/recurso de casación”-, reg. nº 370, rta. el 14/08/95 -entre otras- y más recientemente causa nº 15314 -”Migno Pipaon, Dardo y otros s/recurso de casación”-, reg. nº 2042/12, rta. el 31/10/12).

    Sostuve allí que la instrucción tiende también a decidir y precisar la imputación, que durante su desenvolvimiento es fluida y puede experimentar modificaciones y precisiones; mientras que con el requerimiento de elevación a juicio adquiere una configuración precisa, determinada e inmutable. La acusación contienen una concreta hipótesis fáctica que el actor penal (Ministerio Público) somete al órgano jurisdiccional como base del juicio, de modo sobre ella incide todo el examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal. Es una hipótesis que inspira, determina y circunscribe la actividad de los sujetos procesales, de suerte que éstos no pueden traspasar sus límites. Es una plataforma que suministra las bases del juicio‖ (cf. causa “Medina” -ya mencionada- en la que se citó: Giovanni Leone, Tratado de Derecho Procesal Penal, t.2, pág. 393; y Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, pág. 217/218).

    Así, la inmutabilidad de la acusación, representada por el requerimiento de elevación o por el auto de remisión, tiene específica excepción en la norma del art. 381 del C.P.P.N., es decir, -el procedimiento previsto en el artículo citado precedentemente admite la modificación de la hipótesis delictiva reprochada a los imputados, no encontrándose limitada únicamente al cambio de calificación. Ello así, por cuanto el cambio de encuadre jurídico, cuando se produce sin alterar la plataforma fáctica, puede darse en cualquier momento del proceso hasta el dictado de la sentencia condenatoria por imperio del principio iura novit curia, no requiriendo en consecuencia del trámite del art. 381 del C.P.P.N. para su concreción (cf. C.F.C.P., Sala IV, causa “Migno Pipaon” -ya citada-).

    En lo que a la calificación legal concierne, del voto conjunto de los ministros Zaffaroni y Lorenzetti en la causa “Ciuffo” (Fallos 330:5020) surge que “el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634). Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia de la defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (conf. Fallos: 319:2959, voto de los jueces Petracchi y Bossert)” (cf.: C.F.C.P., Sala IV, causa nº 8469, “Teodorovich, Cristian David s/recurso de casación”, reg. nº 11216.4, rta. el 6/02/09 -entre otras-).

    Los citados jueces concluyeron que constituye una interpretación inadecuada del principio de congruencia, el “convalid[ar] una sorpresiva calificación jurídica más gravosa que desvirtuó la defensa del acusado y determinó la imposición de un monto de pena mayor” que el solicitado por el fiscal de juicio.

    En este sentido, he dicho con anterioridad que “si bien la función primordíal del principio de correlación entre acusación y sentencia es la de imponer un límite al tribunal de juicio, quien no se encuentra habilitado para expedirse más allá del hecho y las circunstancias contenidas en la hipótesis imputativa formulada por el titular de acción penal, sin que dicha regla sea extensible, en principio, a la subsunción jurídica de dicho acontecimiento histórico; puede ocurrir que un cambio de calificación por otra no incluida en la discusión final, provoque una verdadera situación de indefensión frente a la concreta estrategia seguida por la defensa técnica para repeler la imputación que, en el marco de la última etapa del contradictorio, le ha sido intimada a su asistido. Máxime si se trata de una calificación jurídica más gravosa que la requerida por el fiscal de juicio, con el consecuente incremento del quantum punitivo aplicable” (cf. in re “Teodorovich”).

    La C.I.D.H. se ha expedido sobre el alcance y contenido del principio de correlación entre acusación y sentencia (artículo 8 de la C.A.D.H.) y, en particular, sobre la posibilidad de que el juez penal califique el hecho delictivo en forma distinta a la planteada por la acusación, en el caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala” (Sentencia de 20 de junio de 2005 -Fondo, Reparaciones y Costas-).

    Allí, se recordó que “[l]a Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciónes imperativas de derecho internacional” (párr. 66).

    Luego, y ya sobre la materia que nos ocupa, indicó que “[a]l determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la ‘acusación' en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia‘ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (párr. 67).

    A ello agregó que “[p]or constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención” (párr. 68).

    Es que la defensa en juicio del imputado y sus derechos constituye la piedra angular de la idea de un juicio republicano y, por lo tanto, de un juicio justo.

    Por ello, sostuve que el artículo 401 del C.P.P.N. debe interpretarse “en armonía con los derechos y garantías de orden constitucional reconocidas al sujeto sometido a proceso penal”, pues como acertadamente sostuvieron en minoría los ministros Lorenzetti y Zaffaroni en el precedente “Amodio” (Fallos 330:2658) del Alto Tribunal “aún cuando [dicha norma] parece autorizar lo que se ha calificado de exceso jurisdiccional, conviene recordar el aceptado principio según el cual jamás puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, por lo que, en cualquier caso, las normas de[l Código Procesal Penal de la Nación] deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución (Fallos. 297:142; 300:1080; 301:460; 310: 192, entre otros)”.

    Lo hasta aquí expuesto determina sin más el rechazo del presente cuestionamiento.

    IX. Materialidad de los hechos. Responsabilidad de los condenados.

    En relación con este apartado, corresponde mencionar que la materialidad de los sucesos juzgados en esta causa -es decir, la existencia de los secuestros, imposición de tormentos y, en algunos casos, el homicidio de las víctimas- no ha sido cuestionada en sí misma por la defensa técnica, que ha limitado sus motivos de agravio a la atribución de responsabilidad por esos hechos a sus asistidos. A los efectos de tratar adecuadamente los motivos de impugnación traídos a estudio, por lo tanto, efectuaré un breve repaso de los fundamentos que llevaron al a quo a tener por acreditados los sucesos en cuestión, y luego analizaré con detalle la responsabilidad penal que por ellos se atribuyó a los aquí recurrentes, siguiendo el orden en el que la defensa propuso tratar esas cuestiones.

    En este orden de ideas, comienzo recordando que el a quo señaló que el objeto procesal de estas actuaciones se encuentra conformado por una “multiplicidad de hechos que fueron cometidos por el terrorismo de estado, en la estructura represiva ilegal diseñada durante la última dictadura-cívico militar, que usurpó el poder público el 24 de marzo de 1976, en lo que ya la Cámara Federal en la sentencia de la Causa 13/85 de juzgamiento de las tres primeras juntas militares denominó ‘Plan Criminal Sistemático' (9 de diciembre de 1985)”.

    En este marco, la sentencia refirió que “la Comisaría Primera de Junín fue en principio un lugar de paso de quienes fueron llevados seguidamente a la Cárcel en construcción; a la vez que en otros casos, operó como único destino de alojamiento de los detenidos ilegales. [...] A su vez, formó parte también de este circuito, la Unidad nro. 13 del Servicio Penitenciario Provincial, sita en Ruta 188 km 162 de la localidad de Junín, Provincia de Buenos Aires, denominada ‘cárcel en construcción', ya que el inmueble fue afectado al plan criminal cuando aún estaba en preparación, siendo inaugurada para su fin original en 1979. Asimismo ha quedado acreditada la existencia de un tercer destino dentro del itinerario cursado dentro de la Subzona: el Destacamento Morse, o Puesto de Vigilancia Morse, ubicado en calle De los Tilos Nº 119 en la localidad que lleva ese nombre y se encuentra a aproximadamente 25 km de la ciudad de Junín. Finalmente, se ha determinado que también la Unidad Regional VIII, emplazada en Quintana y Gandini de Junín (calles adyacentes a la Comisaría 1º), ha sido uno de los eslabones del circuito de represión”.

    IX.1. Abel Oscar Bracken.

    En el contexto referido en los párrafos anteriores, la defensa objetó la atribución de responsabilidad de Abel Oscar Bracken, en cuanto fue condenado como coautor del homicidio agravado de Hugo Torreta, y por la privación ilegal de la libertad agravada y la imposición de tormentos cometidos contra aquél, Rubén Pío Soberano y José Luis Santamaría Bernardo.

    En relación con Pío Soberano, no está en discusión que “...fue detenido el 24 de marzo de 1976, en su lugar de trabajo, que en aquel momento era la sede del Correo sito en la intersección de las calles Mitre y Lebensohn de la localidad de Junín, por un operativo llevado a cabo por personal del Ejército Argentino, que lo trasladó a la Comisaría 1° de dicha localidad. De idéntico modo, se probó que aquel fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el día 25 del mismo mes y año, siendo un día después trasladado a la cárcel de San Nicolás para ser finalmente liberado el 11 de julio de ese año”.

    Los hechos, en efecto, fueron acreditados por la declaración de la víctima -glosada a fs. 1.828/1.832 de la causa principal e incorporada por lectura al debate-, en la que refirió las circunstancias de su detención irregular, y en la que también relató las condiciones de detención a las que fue sometido, indicando que “no le daban comida, y que ésta le era suministrada por su esposa, a quien el Mayor de apellido Assef le había dicho que él se hallaba detenido en esa seccional; que no pudo bañarse y tuvo que compartir el calabozo con dos personas más -el Dr. Berdakin y una persona oriunda de Chivilcoy-. Que el lugar era tan pequeño que debían turnarse para dormir.”

    Con relación en particular al personal que actuó en la Comisaría, indicó que: “Una noche me sacan de la celda y me llevan a un despacho de la Comisaría y me atiende el Sr. Mastrandrea. Yo lo conozco personalmente, pero eso sé que era él, era gordo, 1.75 más o menos, anteojos, era más joven que yo”.

    Sus dichos se corroboran, a su vez, con lo narrado durante el debate por los testigos Pablo Hernán Soberano, Carolina Andrea Soberano, Silvia Beatriz Lusardi y Carlos Luis La Blunda.

    A su vez, el a quo tuvo en cuenta que “el Legajo CONADEP 2008, [...] en lo relativo a la liberación de Pío Soberano dice que ingresó a la Unidad de Junín el 24 de marzo de 1976 y permaneció hasta el 26 de ese mismo mes y año en que lo trasladaron a la Unidad de San Nicolás donde estuvo detenido hasta el 11 de julio de 1976”. Asimismo, del Decreto 12/76, obrante a fs. 3608/3609 de la causa principal, surge que el nombrado fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 25 de marzo de 1976.

    A su turno, el tribunal tuvo por probado que “Julio Luis Santamaría Bernardo fue detenido el 24 de mayo de 1976, en el Colegio Marianista de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, donde se desempeñaba como profesor, y luego trasladado a la Comisaría 1° de Junín, donde pasó la noche en una celda vendado y maniatado, para ser trasladado al día siguiente a la ciudad de La Plata.”.

    El supuesto de hecho descripto quedó comprobado “con los dichos del testigo en su declaración testifical incorporada por lectura, de fecha 1 de junio de 2007, glosada a fs. 80/82, en cuanto en lo esencial dijo: que entraron los militares en el Colegio Marianista de la ciudad de Junín, -el dicente se desempeñaba como profesor- y que habían rodeado el colegio con autos, que ese día habían estado en el cumpleaños de Nagore, encargado del Aeropuerto hasta las 2 de la mañana, y el hecho ocurrió alrededor de las 4 ó 5 de la mañana. Subieron al segundo piso, donde había aulas adaptadas para dormitorios de la comunidad marianista, los mandaron a todos a ponerse boca abajo y que al dicente lo agarraron y golpearon muy sofisticadamente -no le dejaron marcas-, luego lo llevaron al regimiento para revisarlo y no tenía marcas-, puede ser que lo hayan golpeado con manoplas, que fue golpeado sobre todo en las costillas, pidiéndole una supuesta encuesta que se suponía que el dicente había hecho, expresó que él no la había hecho, venía impresa en los libros de texto de ediciones paulinas, era una encuesta a los chicos, con preguntas como que les pedirían a sus padres, o si tenían problemas. De allí lo llevaron a la Comisaría de Gandini, con los ojos tapados, que dedujo por donde iban y luego confirmó que iban por allí. Que le pidieron al Director sus libros llevándose hasta los que les pareció sospechosos, uno decía ‘La política en el Evangelio de Lucas', otro era ‘Las venas abiertas de Latinoamérica'. [...] Del colegio lo llevaron a la Comisaría 1º, lo metieron en una celda solo, estuvo vendado y maniatado toda la noche, pudo aflojarse la venda, pero luego se la volvió a poner. Al día siguiente lo llevaron a La Plata, sin venda ni esposas, supone que era el 25 de mayo, iba escoltado por civiles con metralletas, cree que eran militares vestidos de civil. Durante el tiempo que estuvo en la [Comisaría] 1º nadie le dirigió la palabra, llegaron a un edificio que cree que era de la policía, parece que Clambor pidió que lo trataran bien, lo pusieron en una cama y fue bien tratado. Estuvo dos días y nadie le preguntó nada, solo cuando lo iban a liberar le preguntaron si su padre había sido franquista, respondiéndole que había fallecido y que vino a la Argentina a los 18 años...”.

    Por otra parte, se destacó de la prueba documental obrante en la causa el Legajo 5.412, Carpeta Varios, Mesa DS caratulado: “Asunto: Detención del Sacerdote de la Congregación Marianista Julio Luis Santamaría”.

    Allí, el Subcomisario Fermín H. Sandoval remite un informe al Director de Informaciones, de fecha 3 de junio de 1976, en el que consta: “Ampliando comunicación telefónica del día 26 de mayo de 1976, relacionado con el cumplimiento del memorandum “S.G.” nro. 103 referente a la detención del Sacerdote de la Congregación Marianista JULIO LUIS SANTAMARIA [...] el mismo por disposición de las autoridades Militares de la Sub- Zona de Defensa 13, Área 131, fue trasladado al Destacamento “101” de Inteligencia de La Plata, desde donde el día 26-05-76 recuperó la libertad, ignorándose las causas que determinaron la medida. Días más tarde el Sacerdote aludido regreso a esta ciudad alojándose en el Instituto de mención precedente, del cual es Director de Estudio, Profesor de Literatura, Instrucción Cívica y Religión. Realizado un nuevo estudio sobre el material que le fuera secuestrado [...] de corte ideológico izquierdista, dando lugar el día 31-05- 76, nuevamente su traslado por parte de las autoridades Militares con asiento en la Guarnición Militar Junín, a la ciudad de La Plata, a disposición del Señor Jefe del Destacamento “101” de Inteligencia”.

    Finalmente, se acreditó que Hugo Ramón Torreta “fue detenido en la madrugada del 25 de mayo de 1976, en su domicilio sito en la calle Gandini N° ... de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, por un operativo llevado a cabo por personal policial y militar. Asimismo, se probó que posteriormente permaneció detenido en la Comisaría 1° de Junín por algunas horas a fines de ese mismo mes y año y finalmente fue asesinado”.

    Tales extremos “fueron corroborados con las declaraciones testificales prestadas en la audiencia de debate. Así, la testigo Elsa Inés Torreta dijo ser testigo presencial de la detención de su hermano y al respecto manifestó que el 24 de mayo de 1976, un operativo ingresó violentamente a su domicilio, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, y se llevaron a su hermano Hugo en una camioneta, siendo que desde entonces nunca más supieron de él; que a la mañana siguiente fueron a la Comisaría 1° y allí les negaron información pero ella advirtió la presencia de personal del lugar que había estado en su casa”.

    También Alicia Adela Torreta afirmó durante el debate que su hermano “fue víctima de la dictadura, que éste desaparecido desde el 24 de mayo de 1976, madrugada en la cual un grupo de personas de la Comisaría 1° y el Ejército irrumpieron en la casa de sus padres y se lo llevaron; que luego la llamaron a su casa y cuando llegó a la de sus padres vio un cuadro patético y desolador; que un señor les dijo que lo vio en una celda en muy mal estado; que no recordó si su hermano perteneció a alguna agrupación política y, que ella supo lo que paso con Hugo por los dichos de su familia”.

    A su turno, Maximiliano Torreta dijo en debate que “su papa fue secuestrado por gente de la dictadura”. Finalmente, Susana Noemi Bogey, expresó ante el tribunal “que su esposo Torreta está desaparecido y respecto de él se le hizo una presunción de fallecimiento aunque figuraba a disposición del PEN en esa época, por lo tanto se lo ha considerado muerto en prisión”.

    Con relación al cautiverio de Torreta en la Comisaría 1°, se pronunciaron los testigos Ismael Reynaldo Tornello y Abel Andrés Pinto. Así, Tornello -detenido el 24 de abril de 1976-, en lo atinente al caso, expresó que “una madrugada estuvo aproximadamente 10 minutos con Torreta, quien llego todo golpeado, se orinó encima y le expresó que el Ejército lo había detenido en su casa; que en el lugar hacia frio, no tenían colchón ni frazadas y Torreta no se podía mantener en pie pues estaba además sin alimentación. Por ello, consideró que aquél no estaba en condiciones de correr y que cuando llegó a Mercedes y le dijeron que Torreta se había fugado, afirmó que ‘nunca se podría haber escapado' y señaló que un policía les tiró un cigarrillo y ahí ‘fumó el último cigarrillo de la vida de Torreta, que no lo vio nunca más”.

    En relación con el traslado que culminó con la muerte de Torreta se pronunció Miguel Ángel Domínguez, quien dijo que “respecto al caso de Torreta se enteró de que había muerto siendo trasladado por la ruta 188 rumbo a San Nicolás y que ello se suscitó en ocasión de un enfrentamiento o algo así”.

    Por otro lado, el a quo resaltó de la prueba documental las copias del testimonio del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mercedes, que obra a fs. 72/73 del principal, y dice: “Declarando a Hugo Ramón Torreta fallecido presuntamente, y fijando como fecha del presunto deceso el ocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho”, entre otras constancias relevantes.

    Así las cosas, el tribunal valoró en particular los dichos de Tornello y Pinto, que resultaron contestes al momento de referirse al pésimo estado físico en que se encontraba la víctima, -en cuanto a que se hallaba toda golpeada, orinada y sin poder mantenerse casi en pie-, por lo que concluyó en definitiva que “deviene prácticamente imposible que, bajo tan apremiante situación, haya podido fugarse de en medio de una custodia integrada por personal no sólo policial sino también militar. Por lo demás, cabe destacar que a partir de que se lo llevaron de la Comisaría 1º de Junín, Torreta jamás volvió a aparecer, extremo éste que se condice con una muerte causada antes que con la recuperación de la libertad”.

    En lo que respecta específicamente a la responsabilidad de Abel Oscar Bracken por los hechos relatados, la sentencia consignó que “fueron numerosos los testigos que hicieron referencia al nombrado, quien durante la primera mitad de 1976 revistó en el cargo de Comisario de la Comisaría Primera de Junín, pasando luego a continuar sus servicios en la Unidad Regional de dicha localidad”.

    En este sentido, se consignaron las declaraciones de Ariel Abel Pinto, quien dijo durante su declaración testimonial que “fue secuestrado un mes después del Golpe de Estado, y si bien nunca lo vio en persona, supo de la presencia de Bracken en la Comisaría Primera donde estuvo detenido, tanto por comentarios de las personas dentro de ese lugar, como porque el nombrado era quien dejaba pasar a su novia a verlo”.

    En igual sentido se pronunció Elsa Ines Torreta, quien dijo que “si bien no lo vio, supo de la presencia del Comisario Bracken en la Comisaría donde fueron a preguntar por su hermano detenido en un operativo el 24 de mayo de 1976”.

    También Miguel Ángel Domínguez, quien fue alojado en dicha dependencia el 7 de julio de 1976, dijo al prestar declaración testimonial que “con los años se dio cuenta de que, estando detenido en una habitación de la parte delantera de la Comisaría Primera, había escuchado los nombres de algunas personas que se desempeñaban allí, aunque tampoco los vio en persona, mencionando entre otros a Bracken, respecto del cual supo que era jefe de la Unidad”.

    Miguel Ángel Aspeitia por su parte, dijo en audiencia que “dentro de la Comisaría Primera, donde estuvo detenido desde igual fecha que Domínguez, estaban Estelrich, Bracken y Mastrandrea, quienes andaban por ahí y tenían conocimiento de su condición y de lo que les hacían, refiriendo que con ellos no había tenido mucho trato”.

    A la vez, Alfredo Rodolfo Artola mencionó quem al llegar detenido a la Comisaría Primera, el 18 de junio de 1976, estaban Estelrich y el Comisario Bracken, pero que a éste último nunca le vio la cara; luego aclaró que si bien en una declaración previa había dicho que quien estaba a cargo de dicha dependencia era Lucena, el Comisario era Bracken.

    Por su parte, Ángel Luis Cesar refirió al prestar declaración durante el debate oral que “fue detenido en el año 1981, pero que en el año 1977 empezó a hacer las prácticas sumariantes en la Comisaría de Junín, donde conoció a todos los imputados, respecto a los cuales dijo que eran la patota del Servicio de Calle en dicho año, los que mataban, los que torturaban y desaparecían gente, describiéndolos como unos pistoleros a sueldo. Asimismo agrego, respecto a su detencion, que un fin de semana que había vuelto a Junín se subieron dos policías a su auto y le dijeron que tenían que ir a la Unidad Regional, identificando a Bracken como el responsable de tal hecho; destacó que aquel era Comisario y que no importaba dçonde cumpliera funciones, ya que el poder lo tenía igual”.

    Por otro lado, el grado jerárquico del nombrado surge con toda claridad de su Legajo Personal de la Policia Bonaerense, donde puede observarse en primer término que de la foja de “Servicios y Destinos”, surge que el 1° de enero de 1976 Bracken fue ascendido a Comisario mientras se desempeñaba en la Unidad Regional de Junín, donde había ingresado con el grado de Oficial Inspector de Seguridad en el año 1965. Posteriormente, el día 19 de ese mismo mes y año, pasó a prestar servicios como Comisario a cargo de la Comisaría de Junín, donde estuvo hasta el 23 de junio de dicho año, fecha en que fue destinado a la Dirección de Planeamiento, donde estuvo hasta el 20 de enero de 1977, cuando fue asignado a la Dirección General de Institutos; ambos son destinos internos de la Unidad Regional VIII. Otros documentos relevados en la sentencia acreditan las mismas circunstancias.

    Así las cosas, el a quo refirió que “tales elementos probatorios, analizados integral y contextualmente, reflejan, con meridiana claridad el rol preponderante que tuvo Abel Oscar Bracken en el aparato represivo estatal que funcionó en Junín durante la última dictadura cívico-militar, en tanto máximo responsable de la Comisaría Primera de dicha ciudad. [...] Dicha repartición funcionó -al igual que muchas otras a lo largo y ancho de la Provincia de Buenos Aires-, por un lado, como una dependencia legal en la cual se continuaron llevando adelante las actividades usuales de una Comisaría y, por otro, como un Centro Clandestino de Detención, donde permanecieron privadas ilegalmente de su libertad varias de las personas que resultan víctimas en estas actuaciones”.

    Así, consignó el a quo: “ninguna duda queda de que, el rol jerárquico que ocupó Bracken dentro de la estructura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires como principal responsable de la Comisaría Primera de Junín, lugar donde fue ubicado físicamente por los testigos a los que hicimos referencia, le permitió tener cabal conocimiento y capacidad decisoria respecto de las personas detenidas ilegalmente dentro de dicha dependencia, así como de las condiciones de subsistencia y los tratos a los cuales eran sometidos. En tal sentido, ha de afirmarse el decisivo papel que desempeñó en el sostenimiento de las detenciones ilegales de las víctimas que estuvieron alojadas en la Comisaría Primera durante su desempeño, así como respecto del destino que corrieron aquellas”.

    Haciendo especial hincapié en las particularidades del hecho del cual resulto víctima Hugo Ramón Torreta -cuyo homicidio se imputa a Bracken-, el tribunal de juicio destacó también que “[d]esde el plano comisivo, su conocimiento acerca del contexto ilícito en que se desarrollaba dicho traslado y del destino posible que le esperaba a la víctima convirtió a su conducta de simple recepción en un acto prohibido que formó parte del curso causal homicida”.

    Los extremos referidos adquieren especial relevancia al considerar que, tras ejercer el cargo de Comisario en la Comisaría Primera de Junín, Bracken pasó a prestar servicios en la Unidad Regional de esa ciudad, de la cual dependía funcionalmente aquella y que, además, se encontraba en el edificio adyacente.

    Ahora bien, el recurrente planteó en primer lugar la nulidad de la incorporación por lectura de la declaración de José Luis Santamaría. Al respecto, señaló que el tribunal de juicio admitió esa declaración sobre la base de un informe presentado por el CODESEH dejando constancia de que Santamaría, quien reside en España, no se encontraba en condiciones de declarar.

    Así las cosas, la defensa entendió que el organismo en cuestión carecía de facultades para determinar si el testigo efectivamente se encontraba en condiciones de declarar en juicio.

    Ese argumento, no obstante, resulta improcedente ya en la medida en que, tal y como surge de la propia transcripción que efectúa la defensa, el CODESEH fue facultado por el a quo para “ofrecer un servicio de apoyo y contención psicoemocional a los testigos víctimas en el marco de la presente causa”; y precisamente en esa función de asistencia y apoyo psicológico es que el organismo en cuestión se encontraba válidamente en posición de informar cuanto se le requirió en relación con José Luis Santamaría. Por lo demás, como se vio, esa misma declaración fue respaldada por los dichos de otros testigos con los que resultó concidente.

    Por lo demás, la defensa objetó que el tribunal de juicio le atribuyera a Bracken el hecho que damnificó a Santamaría exclusivamente sobre la base de su jerarquía funcional. No obstante, tal y como se advierte de la lectura de la sentencia, pasa por alto la defensa que la resolución en modo alguno imputó a Bracken por el sólo hecho de desempeñarse como jefe de la dependencia: antes bien, ese dato -no objetado- fue tomado simplemente como prueba del dominio que aquél ejercía respecto de los acontecimientos ocurridos en la Comisaría 1º de Junín. En otras palabras, no es el cargo funcional que ostentara Bracken aquello que fundamenta su responsabilidad criminal, sino el hecho de que, desde aquella posición deviene absolutamente irrazonable imaginar que desconociera hechos que ocurrían precisamente en el ámbito físico -Comisaría- en donde ejercía la máxima autoridad policial.

    En el mismo sentido, es en virtud de esa posición que la inferencia que efectúa el tribunal respecto de su intervención en los hechos que se le reprochan no puede objetarse válidamente en los términos referidos, habida cuenta de que fue en ese carácter en el que necesariamente debió prestar activamente su aquiescencia para el funcionamiento del centro clandestino de detención en el interior de esa dependencia.

    Similares consideraciones corresponde efectuar respecto del caso que damnificó a Luis Pío Soberano, a lo que se aduna el episodio protagonizado por Edgardo Mastrandrea -subordinado de Bracken-, a quien la propia víctima reconoció en su declaración.

    Finalmente, en lo que respecta a los hechos que tuvieron por víctima a Hugo Torreta, nuevamente corresponde señalar que el recurrente no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos de la sentencia, en cuanto sostienen que no es posible imaginar un escenario en el que Bracken desconociera, en virtud de la jerarquía que ostentaba y su conocimiento del funcionamiento del aparato represivo, que el traslado dispuesto respecto de Torreta podría derivar en su posterior homicidio. No se trata -cabe previsar-, de una atribución por el mero carácter funcionarial que revestía, sino de una inferencia válida a la luz de las reglas de la sana crítica racional que redunda necesariamente en la acreditación, al menos, del dolo eventual respecto del homicidio perpetrado contra Torreta.

    Así las cosas, la conclusión que se impone es que Bracken retuvo el codominio sobre los hechos ocurridos en el ámbito de la comisaría a su cargo y, en esa medida, la determinación de la materialidad de su intervención en carácter de coautor, por los hechos que damnificaron a Santamaría, Pío Soberano y Torreta, debe ser confirmada.

    IX.2. Materialidad de los hechos vinculados con el denominado “Grupo de los 14”. Responsabilidad de Almirón, Manzanares y Estelrich.

    Siguiendo el orden propuesto por la defensa, corresponde analizar a continuación la atribución de responsabilidad efectuada respecto de Almirón, Manzanares y Estelrich en relación con las víctimas Juan José Martín, Ariel de Siervo, Benito de Miguel, Horacio Arce, Digna Imelde Sanz, Alberto Silva, Normando Di Sábato, Ricardo Vega, Héctor Vega, Ana María Rinaldi, Armando Álvarez, Graciela Ciappesoni, Víctor Pajoni y Armando Liggera.

    Tal como se colige de la sentencia recurrida, los 14 damnificados compartieron la característica común de haber sido detenidos contemporáneamente, eventualmente alojados en la cárcel en construcción de Junín -en donde algunos fueron sometidos a tormentos- para luego ser llevados al a Comisaría 1º de Junín, antes de ser trasladados al a Unidad Penitenciaria de San Nicolás.

    En este orden de ideas, por un lado, el a quo tuvo por probado que “Juan José Martín fue detenido el 24 de enero de 1977, en horas de la madrugada, en su domicilio particular de la ciudad de Junín y llevado a la Comisaría 1° de Junín, desde donde horas más tarde fue trasladado a la cárcel en construcción de Junín, sitio en que permaneció por el lapso de cuatro días. Asimismo, se probó que desde ahí fue nuevamente conducido a la Comisaría 1° de Junín, hasta que el 7 de febrero de 1977 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 325/77 y trasladado a la cárcel de San Nicolás donde fue liberado el 12 de mayo de aquel año”.

    En relación con Ariel de Siervo, se corroboró que “fue detenido el 24 de enero de 1977, en horas de la noche, de su domicilio particular ubicado en la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, por un operativo llevado a cabo por una comisión policial y militar que lo condujo a la Comisaría 1° de esa ciudad, donde fue introducido en un camión celular que estaba estacionado en la puerta de la dependencia. De idéntico modo, se probó que horas más tarde fue llevado a la cárcel en construcción de Junín, donde estuvo alojado, hasta el 28 de enero del mismo año, que fue llevado nuevamente a la Comisaría 1°, donde estuvo cautivo hasta el 7 de febrero del mismo año, que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto 325/77. Luego, fue llevado a la cárcel de San Nicolás, desde donde recuperó su libertad, el 12 de mayo del mismo año”.

    Respecto de Benito de Miguel, se consignó que “...fue detenido el 24 de enero de 1977, en la vía pública de la ciudad de Junín por un operativo llevado a cabo por una comisión policial que lo traslado a la cárcel en construcción de Junín, lugar donde permaneció durante cuatro días. De idéntico modo, se probó que posteriormente fue trasladado a la Comisaría 1° de Junín y, el 7 de febrero de 1977, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional”.

    A su turno, se acreditó que “Horacio Roberto Arce fue detenido en la madrugada del 24 de enero de 1977, en su domicilio particular de la localidad de Chacabuco, provincia de Buenos Aires, por un operativo que fue llevado a cabo por un grupo de uniformados que, previo paso por la comisaría de Chacabuco, lo trasladaron a la Comisaría 1° de Junín. Asimismo, se probó que horas más tarde fue trasladado a la cárcel en construcción de Junín, donde permaneció cuatro días, y luego fue nuevamente conducido a la Comisaría 1° de dicha localidad, donde el 7 de febrero de 1977 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y trasladado a la cárcel de San Nicolás”.

    Digna Imelde Sans, por su parte, “fue detenida en dos oportunidades; la primera de ellas se suscitó el 7 de julio de 1976, en su domicilio de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, momento en el cual personas con uniformes de policía la trasladaron a la Comisaría 1° de dicha ciudad, donde permaneció entre quince y veinte días. De idéntico modo, se probó que el 24 de enero de 1977, la volvieron a detener en su casa y fue introducida en un camión celular”.

    Se consideró igualmente acreditado que “Alberto Pedro Silva fue detenido el 24 de enero de 1977, cuando se hallaba en su domicilio de calle Lebensohn ...  de la localidad de Junín, provincia de Buenos Aires, luego de lo cual fue trasladado a la Comisaría 1° de esa localidad y, luego de algunas horas, en un camión fue conducido a la cárcel en construcción. De idéntico modo, se probó que en esa cárcel permaneció cuatro días y luego fue trasladado a la Comisaría 1a de Junín, donde permaneció siete días; para ser posteriormente trasladado en un camión del Ejército, a la cárcel de San Nicolás, en donde permaneció aproximadamente cuatro meses. Finalmente, el 7 de febrero fue legalizado mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional 325/77”.

    Normando Federico Di Sabato -según consta en la sentencia- “fue detenido en la madrugada del 24 de enero de 1977 en su domicilio particular de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires por un operativo llevado a cabo por una comisión policial y militar que lo condujo a la Comisaría 1° de dicha ciudad, luego de lo cual fue introducido en un camión celular. Por otra parte, se probó que horas más tarde fue trasladado a la cárcel en construcción de Junín, donde permaneció aproximadamente cuatro días y luego fue nuevamente llevado a la Comisaría 1° de Junín, donde el 7 de febrero de 1977 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y trasladado a la cárcel de San Nicolás, sitio desde el cual lo liberaron el 12 de mayo de ese año”.

    Se acreditó a su vez que “los hermanos Ricardo Luis y Héctor Vega fueron detenidos el 24 de enero de 1977 en sus respectivos domicilios, ambos en la localidad de Junín, y trasladados a la Comisaría 1° de dicha ciudad, donde fueron introducidos en un camión celular. Asimismo, se probó que horas más tarde fueron trasladados a la cárcel en construcción de Junín, donde permanecieron cuatro días y fueron nuevamente conducidos a la Comisaría 1°, donde transcurrieron sus días hasta el 7 de febrero de 1977, fecha en que fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional”.

    En lo que respecta a Armando Antonio Álvarez y Ana María Rinaldi, el a quo relató que “fueron detenidos el 24 de enero de 1977, en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el hotel ‘Los Pinos', ubicado en las afueras de la ciudad de Junín, y trasladados a la Comisaría 1° de dicha ciudad, donde fueron colocados en un camión celular que se encontraba en la puerta de la seccional mencionada. Asimismo, se probó que horas más tarde fueron trasladados a la cárcel en construcción donde estuvieron alojados durante cuatro días y el 28 de enero de 1977 fueron llevados a la Comisaría 1° de Junín, para ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el día el 7 de febrero de 1977, mediante Decreto 325/77”.

    A su turno, se acreditó que “Graciela Raquel Ciappesoni y Víctor Edmundo Pajoni -alias ‘Pichi'- fueron detenidos el 24 de enero de 1977 en la vía pública de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, y luego trasladados a la Comisaría 1° de Junín donde fueron introducidos en un camión celular y horas más tarde, fueron llevados a la cárcel en construcción de Junín. Además, también se corroboro que Ciappesoni permaneció en este lugar hasta la tarde de ese mismo día en que la trasladaron nuevamente a la Comisaría 1°, para liberarla en horas de la noche”.

    Por su parte, “Víctor Pajoni permaneció cuatro días en la cárcel en construcción de Junín, después fue llevado a la Comisaría 1° hasta que el 7 de febrero de 1977 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 325/77, y trasladado a la Cárcel de San Nicolás”.

    Finalmente, en lo que es de relevancia aquí, el tribunal de juicio tuvo por probado que “Rubén Américo Liggera fue detenido el 24 de enero de 1977, en su domicilio particular por un operativo llevado a cabo por un grupo de militares uniformados que lo trasladaron a la Comisaría 1° de Junín y, horas más tarde fue conducido a la cárcel en construcción de dicha ciudad, donde permaneció durante cuatro días. De idéntico modo, quedo acreditado que después fue nuevamente conducido a la Comisaría 1° de Junín y el 7 de febrero de 1977 por Decreto 325/77 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y trasladado a la cárcel de San Nicolás para, finalmente, ser liberado el 12 de mayo de aquel año”.

    En lo que respecta a la responsabilidad de Almirón, Manzanares y Estelrich en los hechos mencionados, por un lado, el a quo consignó: “los testimonios brindados en audiencia de debate, nos permiten tener por acreditada la presencia Almirón en tres de los Centros Clandestinos de Detención que son objeto de la presente causa, es decir, en referencia a la Comisaría Primera de Junín, la Cárcel en construcción y el Destacamento de Morse, vinculándolo, en especial, con el maltrato de detenidos y los interrogatorios bajo tormentos. Así, y como adelantáramos, no solo ha quedado probado fuera de toda duda que el nombrado era el principal encargado del Destacamento de Morse, uno de los Centros Clandestinos de Detención objeto de estas actuaciones y el lugar donde aquel sometió a salvajes tormentos a Alberto Luna, sino que asimismo se ha demostrado la presencia de Almirón tanto en la Comisaría Primera de Junín como en el CCD denominado ‘Cárcel en construcción' (actual U. 13 del Servicio Penitenciario Bonaerense), destacándose su violento trato a las personas detenidas en dichos lugares”.

    En el mismo sentido, el tribunal de juicio afirmó “la responsabilidad que tuvo Francisco Silvio Manzanares en relación con los hechos juzgados en la causa. En tal sentido, fueron varios los testigos que refirieron haber visto al nombrado dentro de la Comisaría Primera de Junín mientras estuvieron allí detenidos. Así las cosas, y por todo lo reseñado hasta aquí, podemos afirmar con total seguridad que Francisco Silvio Manzanares cumplió un rol fundamental en los hechos juzgados, en tanto fue uno de los principales referentes de la Dirección de Inteligencia de la Policía Bonaerense, tomando parte en los interrogatorios a los cuales eran sometidas muchas de las víctimas de estas actuaciones. De tal modo, el nombrado no solo desempeñó un papel significativo -como lo fue el de los interrogadores, en los Centros Clandestinos del circuito Junín- sino que asimismo ocupo un rol destacado en la transmisión de la información tan brutalmente obtenida a la llamada ‘comunidad informativa‘, que nucleaba a los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, donde era a la vez utilizada para identificar nuevos posibles opositores ideológicos, quienes entonces se transformarían en objetivos del terrorismo estatal, dando nuevamente inicio a este círculo de atrocidades”.

    Finalmente, se indicó que “se han producido suficientes elementos de convicción para poder sostener, con total certeza, la responsabilidad de Julio Ángel Estelrich en los hechos juzgados. En tal dirección, han resultado contundentes los testimonios de numerosas víctimas a lo largo del debate, quienes identificaron al nombrado como uno de los integrantes del Grupo de Tareas que funcionó durante la última dictadura cívico-militar (1976/1983) en la ciudad de Junín, sindicándolo como uno de los principales responsables de los operativos realizados por las fuerzas policiales en conjunto, en ocasiones con el Ejército”.

    Ahora bien, de la lectura de las objeciones que la defensa formuló contra los extremos de la sentencia transcriptos (fs. 376/387) se colige que el fundamento común a todas ellas no radica en la inexistencia del alojamiento ilegal en la Comisaría 1ª de Junín y/o en la denominada “cárcel en construcción” al que fueron sometidas las 14 víctimas cuyos casos se analizan en este apartado, sino en la supuesta ajenidad de Almirón, Manzanares y Estelrich en los hechos. En efecto, más allá de señalar alguna contradicción en los dichos de los testigos, que en modo alguno logran conmover los fundamentos del fallo en la medida en que las privaciones de la libertad y los tormentos se encuentran acreditados por múltiples testimonios y prueba documental que la defensa no objetó, las críticas de la recurrente se centran en el intento de demostrar que los tres condenados no fueron reconocidos por las víctimas o que no existen evidencias suficientes que permitan acreditar su participación en los delitos que se le atribuyen.

    Esos argumentos, empero, resultan inhábiles para conmover la sentencia recurrida en la medida en que el fundamento de la responsabilidad atribuida a Almirón, Manzanares y Estelrich consistió en la observación de que ellos - conjuntamente con otros coimputados y miembros de las fuerzas armadas y de seguridad- conformaban el personal que prestaba funciones al momento de los hechos en la Comisaría 1º de Junín, la “cárcel en construcción” y el Destacamento Morse -en donde funcionaba el circuito clandestino de represión de la localidad- y es precisamente en esa calidad que se los sindicó como coautores.

    Al igual que en el caso de Bracken, la defensa consideró que ese razonamiento resultó arbitrario, al entrañar un juicio de reproche fundado exclusivamente en el cargo funcional que objetivamente ostentaban los condenados. Sin embargo, nuevamente ello no es así: en la medida en que las víctimas fueron efectivamente alojadas en las dependencias policiales mencionadas, el rol de Almirón, Manzanares y Estelrich -entre otros- necesariamente los vincula activamente con los hechos relatados. Ellos fueron, en efecto, quienes garantizaban con su presencia en el lugar y el control que ejercían sobre las instalaciones -cuando no mediante la intervención activa en interrogatorios violentos y en los operativos de detención- que las víctimas permanecieran privadas de su libertad y fueran sometidas a maltratos de diversa índole durante su cautiverio.

    Lejos se encuentra la sentencia, pues, de recurrir a una supuesta construcción forzadamente extensiva del concepto de autor, o de efectuar una atribución puramente objetiva de responsabilidad - como denuncia la recurrente- cuando se advierte que los hechos aquí controvertidos estuvieron bajo el pleno codominio funcional de los condenados, lo que constituye ciertamente el fundamento más admitido de la autoría. En otras palabras, no hay hipótesis razonable que permita sembrar una duda atendible respecto de que Almirón, Manzanares y Estelrich, en tanto agentes de la Comisaría 1ª de Junín, hayan efectivamente tomado parte en las privaciones ilegales de la libertad de las catorce víctimas referidas y en los hechos violentos que tuvieron lugar durante su estadía en esa dependencia y sus conexas. En este sentido, resulta irrelevante que la Comisaría en cuestión retuviera funciones regulares, o que en los sucesos hubiera intervenido también personal de las fuerzas armadas, pues nada de ello excluye en modo alguno la observación elemental de que Almirón, Manzanares y Estelrich retenían el control parcial -propio de la co-autoría- de los hechos relatados.

    IX.3. Responsabilidad de Miguel Ángel Almirón en relación con el caso de Susana Bogey.

    Con relación en particular al caso de Susana Noemí Bogey, el tribunal de juicio tuvo por acreditado que “a Susana Noemí Bogey la detuvieron el 7 de julio de 1976, mientras se encontraba en la terminal de ómnibus de Venado Tuerto por un operativo policial que luego la trasladó a la Unidad Regional de Junín, y que posteriormente fue trasladada al Destacamento policial de la localidad de Morse donde permaneció al menos el 9 de ese mismo mes y año. También pudo establecerse que, luego, la nombrada fue trasladada a Buenos Aires por una comisión policial que la liberó en las inmediaciones del barrio de Palermo. También se probó que a los pocos días fue nuevamente detenida y alojada en la comisaría 1° de Junín al menos por dos meses más. Finalmente, mediante Decreto de fecha 10 de septiembre de 1976, ella fue puesta a disposición del P.E.N., y conducida a la cárcel de Mercedes y, luego, a la Unidad penitenciaria de Villa Devoto; sin perjuicio de que ya en agosto del mismo año, a Bogey le habían iniciado un sumario por infracción a la ley 20.840”.

    Por los hechos que tuvieron lugar en el Destacamento de Morse fue condenado Miguel Ángel Almirón, quien se encontraba a cargo de esa dependencia. La defensa, no obstante, puso en crisis la afirmación de que Bogey haya sido efectivamente alojada en aquel lugar.

    En tal sentido, la recurrente señaló que durante la instrucción Bogey sólo refirió haber estado detenida en una zona rural y que suponía que era Morse por lo que le habían contado. A su vez, la defensa controvirtió el relato de Bogey por haber omitido señalar diversos sonidos característicos del lugar -provenientes de una bomba de agua, una radio, un gallinero y un jardín de infantes ubicado en las inmediaciones- que Almirón describió como absolutamente audibles.

    El argumento, no obstante, pasa por alto que Suana Bogey reconoció específicamente el lugar tanto en la inspección ocular llevada adelante junto con el juez instructor -pudiendo incluso describirlo antes de ingresar- como en la que tuvo lugar durante el juicio oral, oportunidad en la que efectivamente ratificó haber sido alojada allí. Asimismo, la descripción del lugar como una zona rural encaja con los dichos del propio Almirón en cuanto refirió que en las inmediaciones existía un corral de animales, así como con el hecho de que en efecto había allí un molino.

    Por lo demás, no se ha acreditado en el expediente que funcionara en la zona ningún otro lugar de detención con las características “rurales” señaladas razón por la cual, sin perjuicio de que resulta natural que Bogey no supiera que se trataba del “Destacamento Morse” al momento de los hechos, se advierte que no existen hipótesis verosímiles alternativas que permitan sembrar una duda razonable respecto de que fue allí donde efectivamente fue alojada.

    IX. 4. Responsabilidad de Miguel Ángel Almirón y Francisco Silvio Manzanares en relación con el caso de José Alberto Luna.

    Finalmente -en lo que respecta a la materialidad de los hechos- la defensa objetó la conclusión del tribunal de acuerdo con la cual Manzanares y Almirón intervinieron en el caso que damnificó a José Alberto Luna. En ese sentido, señaló que “los únicos datos con los que se cuentan es [sic] la declaración testifical del Sr. Ramón Guevara -cuñado de Luna- y el informe de la EX DIPBA Nº 7093” (fs. 389).

    En esa dirección, la defensa postuló que Guevara incurrió en diversas contradicciones a lo largo de su testimonio, y que realizó afirmaciones que no resultarían verosímiles a la luz de las restantes evidencias. A su turno, cuestionó el valor probatorio que el tribunal dio al informe de la DIPBA refiriendo, por un lado, que no pudo acreditarse su autenticidad y, por el otro, que el a quo actuó arbitrariamente al respaldar su razonamiento en el contenido de esa pieza para el caso de Luna, al tiempo que lo descartó en el caso de Hugo Torreta.

    Así las cosas, lo primero que corresponde señalar al respecto es que, a diferencia de lo postulado por la defensa, el tribunal de mérito tuvo en cuenta, junto con los dichos de Guevara y el informe de la DIPBA, una pluralidad de otras evidencias coincidentes. En este sentido, la sentencia recurrida destacó, por ejemplo, “los relatos de personas que estuvieron alojadas en la Comisaría 1° de Junín y recordaron el episodio de la fuga de 'Morse'. Así, Alberto Pedro Silva, declaró en audiencia que estando en esa seccional, abrieron la puerta de la celda y vio a Manzanares y a Almirón, que este último tenía una venda en la frente y Manzanares tenía el brazo vendado; que le dijeron que venían de Morse que le habían estado dando al Capitán Luna; que lo dieron por muerto y se despertó, agarró un arma y les disparo, comentaron ‘mirá lo que nos hizo el hijo de puta, se escapó'”.

    A su vez, ese extremo encontró apoyo también durante la audiencia cuando el testigo Rubén Liggera ratificó sus dichos de la declaración que fue leída en debate, obrante a fs. 1841vta., en el párrafo que dice “...una noche vino Almirón herido en una mano, producto de un enfrentamiento armado con el ‘Capitán Luna', José Luna, que se escapó de Morse y terminó exiliado en México. Recuerdo que entró gritando y nos amenazó de muerte a todos los que estábamos detenidos”.

    Por su parte, Normando Di Sábato dijo ante el Tribunal que “cuando se volvió a su celda, ingresó Almirón con un brazo, quizás el derecho, muy vendado o enyesado y le dijo ‘mira lo que hicieron tus amigos' y lo golpeó con ese brazo”.

    Por lo demás, el tribunal tuvo en cuenta también el ejemplar del Diario “La Verdad” del 29 de enero de 1977, de fs. 1504/1506 de la causa, que da cuenta de una noticia titulada “Luego de herir a dos policías huyo un extremista en Junín”; que en el contenido de aquel se lee: “Un comunicado propalado por Radio Junín por la Jefatura del Área 131 en la mañana de ayer, alertó sobre un suceso del que fue protagonista un extremista que se hallaba detenido y logró darse a la fuga tras herir a dos policías. [...] Se comunica a la población que en el día de la fecha el delincuente subversivo José Alberto Luna, perteneciente a la banda de delincuentes auto titulada ERP, atentó contra la vida de dos oficiales de la comisaría de Junín con armas de fuego, recibiendo ambos impactos de bala de carácter reservado”.

    Y también: “Sobre el hecho de que da cuenta el comunicado, nos hemos informado que ocurrió en la localidad de Morse, alrededor de las 7 de la mañana, cuando Luna se fingió indispuesto y pidió permiso para ir al baño, aprovechando para desarmar a un policía que hirió, haciendo lo propio con otro que acudió al oír el disparo”.

    De lo expuesto se desprende efectivamente que los hechos bajo estudio, atribuidos a Almirón y Manzanares, contaron con abundante prueba además de la objetada por su defensa, y algunas de sus aristas incluso alcanzaron estado público.

    Por lo demás, lo cierto es que la defensa no ha logrado desacreditar la autenticidad del informe de la DIPBA analizada por el tribunal. En efecto, no puede admitirse como razonable la duda que pretendió establecer la defensa en ese sentido al sugerir que no se había podido comprobar su antigüedad mediante pericias específicas. No se trata -como sostiene la parte- de una presunción que no admite prueba en contrario sino de la simple observación, propia de la sana crítica, de que nada permite inferir que a su respecto se haya efectuado una adulteración del contenido o que pudiera ser apócrifo. En este sentido, las objeciones de la defensa resultan puramente conjeturales.

    A su vez, no es cierto que el tribunal haya efectuado una valoración arbitraria o caprichosa de aquel informe por el solo hecho de haber descartado uno de similar tenor vinculado al analizar el caso de Hugo Torreta.

    Es que, como se vio, mientras que en el presente caso existen abundantes indicios que corroboran lo expresado en aquel documento, el expediente relacionado con Torreta resulta por demás inconsistente con el resto de las evidencias aportadas al juicio. De ese modo, no sólo resulta incorrecta la apreciación de la recurrente en cuanto refiere que todos los informes de la DIPBA deben ser reputados reales o apócrifos sin distinción, sino que de hecho la aplicación de las reglas de la crítica racional exigen a los sentenciantes discriminar entre aquellas piezas de evidencia que resultan armónicas con las restantes, de aquellas que contienen datos refutados por el resto del plexo probatorio.

    Por todo lo expresado hasta aquí corresponde rechazar las impugnaciones impetradas.

    X. Sobre la calificación legal.

    La defensa planteó genéricamente la arbitrariedad en la subsunción de todos los hechos en las previsiones que tipifican el crimen internacional de genocidio, así como de los constitutivos del delito de privación ilegal de la libertad. Similares consideraciones efectuó en relación con los hechos calificados como severidades y vejaciones cometidos en la Comisaría 1ª de Junín, a la vez que objetó la relación concursal establecida por el tribunal por esos delitos.

    X.1. En lo que respecta al crimen de genocidio corresponde señalar que, con independencia de la opinión del suscripto acerca de la corrección o no de la subsunción de los hechos en aquel deñotp del derecho penal internacional, lo cierto es que la defensa no ha demostrado en el caso que la aplicación de esa figura le haya acarreado un perjuicio concreto que habilite su revisión por parte de este tribunal de casación.

    En efecto, la única consecuencia derivada de esa calificación legal, en lo que a los hechos aquí juzgados refiere, está vinculada con la imprescriptibilidad de los -así llamados- “delitos subyacentes” del derecho penal interno en los que se materializó el crimen internacional en los hechos. En ese sentido se advierte que, en la medida en que los delitos fueron considerados a lo largo de toda la sentencia también como constitutivos de crímenes contra la humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal a su respecto subsistiría independientemente de la decisión que sobre el punto pudiera adoptar esta Cámara.

    En tales condiciones, propongo al Acuerdo rechazar el motivo de agravio expuesto.

    X.2 A su turno, con relación a la subsunción de los hechos como constitutivos del delito de privación de la libertad agravada, el a quo sostuvo que, desde su faz objetiva, “...en el marco del plan sistemático trazado por las Juntas Militares, y de la normativa represiva incorporada al debate, todos los detenidos alojados en lo que se ha denominado ‘circuito Junín', lo fueron sin ninguna de las exigencias requeridas para su aprehensión. En consonancia con ello, la ley 8529 vino a poner a la policía de la Provincia de Buenos Aires al servicio de las Fuerzas Armadas, adoptando de esta forma la propia metodología represiva instaurada a la hora de los secuestros. La idea de que las detenciones lo han sido sin las formalidades prescriptas por la ley se afianza y evidencia a partir de la instrucción dada por la ex Dirección General de Seguridad de fecha 23 de julio de 1976 a las unidades policiales para que estas remitieran un informe de carácter secreto con la nómina de detenidos sin registrar. Es decir, a través de este comunicado se produjo un verdadero ‘blanqueo' respecto de la ilegitimidad de las aprehensiones. En cuanto al agravante ‘por mediar violencias o amenazas', queda claro que no solo nos referimos a la utilización de un medio físico que agreda, sino a numerosos mecanismos que constituyen en sí mismos, el uso de violencia. El modus operandi con el que actuaban dichas fuerzas fue suficientemente probado por la CONADEP, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la propia normativa represiva vigente en aquel entonces y por numerosas sentencias que han adquirido calidad de cosa juzgada en delitos de lesa humanidad, fundamentalmente las causas 13/84 y 44/85 y, finalmente, por testimonios de víctimas y de sus familias expresados durante el debate. La violencia se encontraba ínsita en todos los procedimientos. Los elementos característicos de todo secuestro implicaron, desde un primer momento, el uso indiscriminado de violencia física y psíquica. Se realizaban generalmente con un número importante de efectivos de todas las fuerzas, dotados de un impresionante arsenal de armas, evidenciando una absoluta desproporcionalidad al encontrarse con víctimas indefensas que fueron arrebatas por sorpresa. Las víctimas eran aprehendidas en sus hogares, en sus lugares de trabajo o en la vía pública. Los operativos se realizaban utilizando vehículos sin identificar, y en muchas oportunidades el personal a cargo usaba algún modo de camuflaje. Así ‘en muchos casos, se interrumpió el tráfico, se cortó el suministro eléctrico, se utilizaron megáfonos, reflectores, bombas, granadas, en desproporción con las necesidades del operativ' (citado por Sancinetti, ‘El Derecho penal en la proteccion de los derechos humanos', Hammurabi, Depalma editor pag. 111, informe Nunca Mas, pag. 19). Los procedimientos se realizaban preferentemente durante la noche, lo cual indica además, un mayor estado de desamparo e indefensión de la víctima. Constituye también violencia, el hecho de ser arrebatados en presencia de sus familias, de menores y de ancianos. El despliegue de violencia fue un signo distintivo de los operativos. Los supuestos subversivos eran sacados a los golpes, arrastrados, de los pelos, tal como refirieron numerosos testigos, e inmediatamente tabicados e inmovilizados, generalmente colocados en cajuelas de autos o tirados en el piso de la parte trasera de estos”.

    Por su parte, en lo que respecta a la tipicidad subjetiva de los comportamientos atribuidos, la sentencia consignó que “más allá del esfuerzo de la defensa por persuadir a los suscriptos en punto a la convicción de sus pupilos acerca de que las detenciones por ellos practicadas resultaban erróneamente legítimas, lo cierto es que el escandaloso escenario de violaciones sistemáticas a todos los derechos humanos impide pensar, siquiera mínimamente, que cuando los inculpados privaban de la libertad a las víctimas y las llevaban a sitios no habilitados (por ende, clandestinos: por ejemplo, la cárcel en construcción), para someterlas a toda clase de tormentos y finalmente al arbitrio irracional de quienes se sentían dueños de la vida y de la muerte, solo cumplían órdenes que creían legítimas con base en un plexo normativo solo posible mediante la violación de la Constitución Nacional. Debe descartarse por completo la hipótesis que plantea la defensa puesto que el carácter manifiestamente ilegítimo de la orden cumplida se erige en prueba cabal de la consciencia de la ilegitimidad de la detención (en términos de error de tipo) o bien de la ilicitud (error de prohibición), que dominaba el sentido de la acción de los autores. Tal comprobación excluye la eximente intentada que, por definición, consiste en la ignorancia o el déficit de conocimiento en el sujeto activo acerca de que realiza los elementos del tipo objetivo; extremo que claramente no concurre en la especie por las razones ya apuntadas”.

    La recurrente, por su parte, consideró en su recurso que el a quo incurrió en arbitrariedad al afirmar que las detenciones no fueron llevadas cabo regularmente sin efectuar un análisis pormenorizado de la normativa vigente al momento de los hechos que, a criterio de la defensa, habría conducido a la conclusión de que tanto Bracken como Almirón, Manzanares y Estelrich actuaron dentro de las facultades que les conferían las leyes. En particular, destacó que las leyes 21.264 y 21.460 habilitaban a las fuerzas de seguridad a detener personas sospechadas de la comisión de un delito para realizar diligencias informativas, y que los períodos durante los cuales las víctimas de los hechos aquí juzgados permanecieron bajo la competencia de los condenados fue razonable. Asimismo, sugirió que respecto del denominado “grupo de los catorce” existía una causa penal que tramitaba en el juzgado federal competente.

    Subsidiariamente, el defensor planteó nuevamente la posibilidad de que sus defendidos hubieran actuado bajo un error de tipo o de prohibición, producto de su creencia razonable de que actuaban lícitamente.

    Esas objeciones, empero, no logran demostrar la supuesta arbitrariedad del fallo cuestionado ni logran conmover sus fundamentos. En este sentido, sin perjuicio del régimen normativo instaurado por el régimen de facto, basta advertir que las privaciones de la libertad atribuidas a los aquí condenados se encontraron muy lejos siguiera una apariencia remota de legalidad. Así, por ejemplo, respecto de los hechos atribuidos específicamente a Abel Bracken, la prueba analizada oportunamente permitió tener por acreditado que Pío Soberano fue privado de toda alimentación durante su alojamiento en la Comisaría 1º de Junín, y que las condiciones del encarcelamiento no le permitían siquiera dormir. A su vez, se probó que fue sometido a un tratamiento denigrante durante el interrogatorio al que lo sometió Mastrandrea - subordinado de Bracken-. En el caso de Santamaría, se destacó entre otras cosas que fue detenido en horas de la madrugada y fue golpeado, permaneciendo maniatado y vendado durante toda la noche en la Comisaría 1º. Finalmente, Hugo Torreta fue trasladado desde esa dependencia en un operativo que culminaría con su asesinato.

    Ninguna de las circunstancias relatadas, en el marco de las cuales tuvieron lugar sendas privaciones de la libertad, guardan la más mínima relación con un procedimiento lícito.

    Por su parte, la ilegitimidad de las detenciones de las víctimas pertenecientes al denominado “grupo de los catorce” resulta a todas luces evidente al advertir, sencillamente, que la “cárcel en construcción” en la que todos ellos fueron eventualmente alojados no constituía un lugar habilitado para funcionar como prisión. En esa dependencia, además, algunos de ellos fueron sometidos a tormentos. La participación en ese tramo de las detenciones por parte de Almirón, Manzanares y Estelrich, por lo demás, permite descartar también una supuesta legalidad de los tramos de detención en la Comisaría 1º -a la que eran trasladadas las víctimas desde y hacia la cárcel en construcción y/o en el Destacamento Morse. En efecto, no es razonable pensar que una privación ilegal de la libertad abandone su sentido ilícito y se transforme en un acto legítimo por el simple cambio de escenario.

    Esas mismas razones, junto con el conocimiento de los aquí condenados de que sus actos se insertaban en un contexto sistemático de represión, a su vez, exigen desestimar cualquier intento de postular un defecto de subsunción subjetiva en su beneficio.

    Por lo demás, en lo que respecta a la defensa de error de prohibición de cuyo rechazo se agravia la recurrente, he sostenido con anterioridad (cf. mi voto en la causa nº 10.431 de la Sala II de esta Cámara, caratulada “Losito, Horacio y otros s/recurso de casación”; reg. nº 19.853, del 18/4/2012) que la justificación de admitir los errores normativos como hipótesis de exclusión del reproche penal puede rastrearse en las razones mismas por las cuales los juicios de responsabilidad penal incorporan el requisito de culpabilidad. Desde ese prisma, señalé que “tal requisito es necesario para garantizar que la responsabilidad penal sea impuesta solamente a personas que estén en falta por su conducta. El castigo [penal] entraña reproche y, por lo tanto, solo debería ser impuesta a aquellos cuya conducta dañosa involucre una acción culpable. Responsabilizar penalmente -y, por lo tanto, reprochar- a aquel que no está en falta viola un principio fundamental de la justicia” (con cita de D. Husak y A. von Hirsch, “Culpability and Mistake of Law”, en Action and Value in Criminal Law, S. Shute, J. Gardner & J. Horder -Eds.-, Oxford: Oxford University Press, 1993, p 159. La traducción me pertenece).

    Por su parte, en su Lehrbuch des Strafrecht, Hans-Heinrich Jeschek ha caracterizado a la declaración de culpabilidad en el accionar ilícito de un agente como un reproche que posee la siguiente estructura: “el autor, en la situación en que se encontraba, ha podido actuar de otro modo, en el sentido de que, conforme a nuestra experiencia con casos semejantes, otro en su lugar, ante esas circunstancias concretas, habría podido proceder de otro modo, ejecutando la fuerza de voluntad que quizá le faltase al autor.”

    “Sin embargo, -continúa el jurista- queda sin respuesta la cuestión de si el autor ha podido disponer de la fortaleza de voluntad necesaria y de qué manera ésta se habría impuesto en la relación anímica de fuerzas en el supuesto en que hubiese sido aplicada. El desplazamiento del problema hacia la expectativa de acción en relación con ‘otro', indica consecuentemente dos cosas: la primera es que en la persona adulta sólo pueden excluir el reproche de culpabilidad aquellas circunstancias extraordinarias que concurren en la persona del autor o en la situación del hecho; y la segunda consiste en la presunción de que toda persona puede conseguir la fuerza de voluntad precisa para vencer la tentación. Ninguno de ambos presupuestos descansa en comprobaciones empíricas sobre el buen éxito de la socialización en el caso particular, sino que representan exigencias del ordenamiento jurídico al autor, al que aquél trata como ciudadano responsable y no como menor o enfermo.

    El derecho penal se funda en la decisión del legislador a cuyo tenor esta forma de imputación subjetiva es tan necesaria como legítima en un ordenamiento jurídico basado en la libertad.” (cfr. H.H. Jeschek, Lehrbuch des Strafrecht: Allgemeiner Teil, 4ta ed., Duncker und Humblot, 1988, par. 37I, 2 b

    En otras palabras, siguiendo esta línea argumental, el error de derecho excluirá la culpabilidad cuando (y en la medida en que) sea posible predicar del agente que él se encontraba, en el caso en concreto, impedido de ajustar su conducta a los preceptos jurídico-penales aplicables, en virtud de sus limitaciones epistémicas personales (ver, en este sentido, Ferrante, Marcelo, Introducción al Derecho Penal Argentino, Ad-Hoc: Buenos Aires, 2011, p. 53).

    Ahora bien, es necesaria alguna clase de criterio para establecer cuándo, en efecto, el error o la ignorancia de la ley penal implica que el agente se encontraba impedido de actuar de otro modo (conf. doctrina de Fallos: 316:1239). En este sentido, son de aplicación las palabras de Husak y von Hirsch -citadas supra-, en tanto sostienen que para que el error juris excluya o disminuya la culpabilidad deben darse dos condiciones simultáneamente: (i) El agente desconocía que su accionar lesionaba o ponía en riesgo derechos de un tercero (o bien, el desconocimiento proviene de una inaceptable incomprensión de las pautas de conducta intersubjetivas mínimamente necesarias para la vida social); (ii) El agente no tenía a su alcance motivo alguno para conocer la regla jurídica que -por hipótesis- ignora (D. Husak y A. von Hirsch, Op. Cit., p. 166-170; la traducción me pertenece).

    En relación con la condición (i), cobra importancia la clásica distinción entre delitos mala in se (aquellos que prohíben la realización de conductas que son incorrectas en virtud de condiciones extra-jurídicas, y que las leyes penales se limitan a receptar) y delitos mala prohibita, esto es, conductas que son incorrectas solamente porque se encuentran tipificadas. La razón de esta distinción radica en que el agente que comete un delito malum prohibitum en la ignorancia de que lo era no revela que en su razonamiento práctico haya subordinado los derechos de un tercero a sus propios intereses: antes bien, en su accionar no hay nada incorrecto más allá del hecho mismo de la prohibición legal. En el otro extremo, la comisión de un delito malum in se sí permite inferir que la conducta estuvo orientada a lesionar (o, al menos, a poner en peligro) intereses jurídicamente protegidos de un tercero y, por lo tanto, el hecho de hacerlo con el desconocimiento de que ello acarrea una sanción penal no excusa el reproche.

    En cuanto a la condición (ii), por su parte, lo determinante es que el agente no haya tenido a su alcance razones epistémicas que le permitan al menos dudar del carácter ilícito de su conducta. Así, incluso en el caso de un delito malum prohibitum (como podría ser el caso de la tenencia de ciertas armas que el ordenamiento jurídico prohíbe), el desconocimiento de la ley penal no excusaría si el agente tuviera a su alcance indicios de que el objeto de la norma es una materia cuyo status legal es -al menos- dudoso.

    En este encuadramiento, la afirmación de que el error de prohibición no procede, en principio, el caso de los crímenes contra la humanidad se funda en la constatación de que ellos son los delitos mala in se por antonomasia: su comisión supone la vulneración, desde el propio Estado o con su aquiescencia, de los derechos fundamentales de las víctimas y como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Tal es la vejación en estos casos, que lo que acaba degradado es directamente su dignidad y condición misma de seres humanos -más allá de un interés jurídicamente protegido en particular-. De ahí que el consenso mundial los considere crímenes aberrantes que ofenden a la humanidad en su conjunto y, en esa medida, parte nuclear, no de un ordenamiento jurídico en particular, sino de aquellos principios inderogables del derecho internacional -jus cogens-.

    En este sentido, poco parece importar en esta clase de delitos que el error de derecho recaiga sobre el carácter ilícito de las conductas en sí (error de prohibición directo) o sobre existencia de una norma permisiva (error de permisión o de prohibición indirecto): en ningún caso es dable sostener -salvo que concurran circunstancias realmente extraordinarias- que un agente estatal puede ignorar que la aplicación de tormentos o la privación de la libertad en condiciones infrahumanas de clandestinidad e ilegalidad manifiestas viole los derechos más fundamentales de las víctimas de tales actos o que ello puede estar justificado. Los más elementales principios de la moral intersubjetiva que demanda la vida en sociedad determinan que el despliegue de tales actos, como mínimo, esté rodeado de una fuerte presunción de ilegitimidad para cualquier agente con capacidades epistémicas normales.

    En otras palabras, los crímenes contra la humanidad capturan la realización de conductas tan manifiestamente ilícitas que la alegación de un error sobre tal carácter sólo puede encontrar amparo en un agente cuyas capacidades psíquicas se hallan comprometidas al punto tal que no es capaz de comprender el concepto mismo de dignidad humana -y en tal caso, sería la patología, y no el error, aquello que justificaría la exclusión o la disminución de la culpabilidad-.

    X.3 Por último, en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, la defensa se agravió por considerar arbitraria la fundamentación de la sentencia en torno a la consideración de los hechos ocurridos en la Comisaría 1ª de Junín como constitutivos del delito de severidades, así como en relación con la forma concursal adoptada en la sentencia entre ese delito y las privaciones de la libertad.

    Al respecto, la defensa recordó que los padecimientos físicos y psíquicos registrados en la Comisaría fueron atribuidos a los aquí condenados, en oportunidad de celebrarse la ampliación de la acusación dispuesta en los términos del art. 381 del C.P.P.N., en calidad de tormentos agravados, no obstante lo cual la defensa postuló en su recurso que “a partir del análisis de la sentencia descubrimos que esos hechos por los que se había producido la ampliación han sido subsumidos en el delito de vejámenes y severidades previsto en el art. 144 bis, inc. 3 del C.P. que, como sabemos contiene una escala penal mucho menor que la del delito originalmente imputado”.

    Así las cosas, agravió concretamente al recurrente que “al leer el veredicto se verifica que NINGUNO de [sus] asistidos fue condenado por ese delito, habiéndose aplicado en todos los casos la pena referente al delito de tormentos agravados”. En ese sentido, señaló que “la calificación propuesta por el Dr. Vega en términos del delito previsto en el art. 144 bis, inc. 3 del C.P. recibió la adhesión de sus dos colegas del tribunal”.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la lectura atenta de la sentencia revela que el motivo de agravio expuesto ha sido consecuencia de una errónea interpretación de sus fundamentos. En efecto, si bien luce acertado que el juez que votó en primer término propuso subsumir los padecimientos sufridos en el ámbito de la Comisaría 1ª como vejámenes, los jueces que votaron a continuación no adhirieron a ese temperamento, sino que subsumieron los comportamientos de acuerdo con la tesis de los acusadores, i.e., en las previsiones del delito de imposición de tormentos agravados. En efecto, en el apartado pertinente, el juez Álvarez se manifestó por la adhesión al voto del juez Vega solamente “...en punto a lo desarrollado respecto del delito de Genocidio, a la respuesta a los planteos defensistas y a las consideraciones relativas a la calificación legal por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con violencias o amenazas y aplicación de tormentos agravados...” (cf. pp. 450-451 de la sentencia). Se ve así que ninguna referencia se efectuó en su voto que indicara una adhesión, también, a la calificación menos severa propuesta por el magistrado preopinante. Ello se vuelve más patente aún en los párrafos de su voto en los que analiza “la relación concursal entre privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio” (p. 458 y ss.). En los mismos términos votó el juez Rosanzki, como se advierte en la página 479 del pronunciamiento recurrido.

    Por lo demás, tampoco corresponde admitir el motivo de agravio vinculado con una supuesta defectuosa aplicación de la regla del concurso material para vincular los distintos ilícitos atribuidos a Bracken, Almirón, Manzanares y Estelrich. En este sentido, nuevamente fue la mayoría conformada por los votos de los jueces Álvarez y Rosanzki la que determinó que los delitos de privación de la libertad y tormentos cometidos en el ámbito de la Comisaría concurrieran en forma ideal (art. 54 del C.P.) con la excepción del caso de Silva, mientras que los hechos acaecidos en la denominada “cárcel en construcción” fueron receptados bajo la regla del concurso real (art. 55).

    Al respecto, cabe mencionar que no resulta válido el argumento de la defensa en virtud del cual postula que la determinación por parte de los sentenciantes de que todos los hechos juzgados obedecieron a una práctica genocida única es inconsistente conceptualmente con la pluralidad fáctica subyacente al concurso material de delitos; antes bien, la propia naturaleza de los crímenes de masas, como aquellos que constituyen el objeto procesal de estas actuaciones, está signada por el carácter pluriofensivo de los hechos que lo integran.

    En este sentido, si bien el plan sistemático de represión fue llevado a delante por un aparato organizado de poder, integrado por múltiples autores mediatos, ejecutores directos, cómplices y encubridores, cada uno contribuyó de distinta manera al objetivo común de la represión, pero sin que pueda predicarse en modo alguno, ex ante, que se trató de un solo y único hecho. Esa determinación, por su parte, debe ser efectuada caso por caso, tal y como se hizo en la sentencia recurrida.

    XI. Sobre la determinación de la pena

    El último tramo de su recurso de casación, la defensa se agravió, finalmente, por considerar arbitrarios los montos de pena impuestos a Almirón, Manzanares y Estelrich. En esa dirección, en el recurso deducido señaló centralmente que las penas - de 18 años de prisión en los casos de Almirón y Estelrich, y de 25 años en el caso de Manzanares- no resultan compatibles con el fin de resocialización al que debe estar orientada la sanción penal, teniendo en cuenta la relativa elevada edad de los condenados.

    A su vez, en las breves notas aportadas en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 468 del C.P.P.N., la defensa objetó también que la sentencia haya mencionado como elementos agravantes la comisión de delitos por terceras personas que no fueron juzgados en las presentes actuaciones- particularmente, los vinculados con la sustracción de menores y la supresión o alteración de su estado civil-, así como el hecho de haber reprochado la falta de colaboración para la averiguación de la verdad de las víctimas o la falta de arrepentimiento demostradas.

    No se advierte, empero, que las penas impuestas luzcan desproporcionadas. Antes bien, ellas se encuentran en un rango que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado en casos análogos en lo relevante, tal y como se consigna en la sentencia. A su turno, la defensa ha centrado sus embates en una supuesta desviación de las penas impuestas respecto del fin resocializador al que deben estar orientadas, sin contemplar que esas consideraciones deben conjugarse con otras, de igual jerarquía y valor, que exigen del Estado argentino una respuesta punitiva adecuada y proporcional a la magnitud de injustos que ofenden la conciencia de la comunidad internacional, como lo son los delitos que constituyen crímenes contra la humanidad o genocidio.

    Tampoco luce acertada la crítica que la defensa formula contra la referencia, en la sentencia, al contexto represivo en el que se insertaron los delitos juzgados, dentro del cual se mencionó la apropiación de menores. Es que, en efecto, la lectura de la decisión traída a estudio revela claramente que esa referencia contextual fue utilizada al solo efecto de caracterizar apropiadamente las características del ataque perpetrado por las fuerzas represivas, pero no fue esgrimida como razón para graduar la sanción impuesta en particular a ninguno de los condenados.

    Por lo demás, la defensa no ha logrado explicar convincentemente la ilegitimidad que predica respecto de la referencia del tribunal al manto de silencio con el que los condenados cubrieron la comisión de los delitos aquí juzgados. Es que la naturaleza especialmente subrepticia y clandestina de los hechos, que fue una característica común a la mayor parte de los crímenes perpetrados por los agentes de la represión, ciertamente no puede ser disociada del daño causado, de modo que la total falta de información impacta directamente en su extensión y pudo ser válidamente tenida en cuenta por el a quo en los términos del art. 41, inc. 1º del C.P.

    A su vez, el cotejo de la resolución permite advertir que el tribunal sí tomó en cuenta diversas circunstancias personales de los condenados -amén que no como condiciones atenuantes- al momento de graduar el monto de la pena impuesta, no habiéndose especificado en las sucesivas presentaciones de la parte recurrente cuáles habrían podido esas circunstancias en particular que debieron haberse traducido en una sanción más leve. Corresponde, por lo expuesto, rechazar estos extremos del recurso deducido.

    XII. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 19, inc. 4º y 80, incs. 2º y 6º del C.P.

    Por último, habré de señalar que los planteos formulados en el recurso de inconstitucionalidad, traídos a estudio de este tribunal, no habrán de tener acogida favorable. En efecto, he señalado en reiteradas oportunidades que, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exigen el art. 15 de esa norma y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario', fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros)”.

    Por otra parte, debe demostrarse “de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional” (C.S.J.N., Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73, 285:369; 314:424, entre otros).

    En este sentido, coincido con lo postulado por la Fiscalía a fs. 532 vta./ss., en cuanto a que los argumentos articulados por la defensa constituyen una mera reedición de aquellos presentados durante el debate oral y que, habiendo recibido adecuada respuesta por parte del tribunal, no logran conmover los fundamentos de la sentencia en la medida en que simplemente traslucen una disconformidad con lo resuelto. Ello basta para desestimar ambas impugnaciones intentadas.

    Por lo demás, con particular relación a la pena de prisión perpetua prevista en el art. 80 del C.P., sólo cabe agregar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que del análisis de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra normativa constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., no surge expresamente, ni tampoco puede inferirse, que sus previsiones resulten inconciliables con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 5, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 26, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7, 10, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, arts. 11 y 16, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37)”.

    En esa dirección, la Sala entendió que del estudio global y armónico de la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados, surge que la única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua es la que emana del art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la imposición a los menores de dicha pena “sin posibilidad de excarcelación”. Con más razón entiendo no pugna con la normativa constitucional que ella se vea conminada para el delincuente mayor cuando, como dije, no sólo no existe norma alguna en el plexo constitucional que lo prohíba, sino que tampoco surge implícita su contra-dicción con los derechos humanos que aquél tutela.

    Entonces, más allá de las autorizadas críticas que se le efectúan a la pena de prisión perpetua desde el punto de vista criminológico en orden a su conveniencia o eficacia -ámbito que, reitero, hace a la exclusiva competencia del Legislador y no a la de los jueces-, ella es uno de los tantos instrumentos elegidos por aquel órgano para lograr el cumplimiento de las máximas constitucionales que limitan los derechos de cada hombre por los de los demás, por la seguridad de todos y por el bienestar general (en ese sentido ver art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica)”.

    También, en relación con el planteo de acuerdo con el cual la pena de prisión perpetua incumple la finalidad establecida por las normas internacionales, la reforma y readaptación social del condenado (específicamente artículo 5, inciso 6°, del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se ha señalado que esas normas indican “...la finalidad ´esencial' que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ‘ius punendi', cual es la ‘reforma y readaptación social' de los condenados; y si bien, de tal suerte, marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial -del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua-evidentemente no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (en este sentido Carlos E. Colautti, “Derechos Humanos”, pág. 64, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995)”.

    XIII. Conclusión.

    Por todo lo hasta aquí expuesto, en definitiva propongo al Acuerdo declarar abstractos los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos a fs. 261/312 vta. por la defensa de José Ángel Gómez Pola; declarar parcialmente abstractos los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos a fs. 313/453 por la defensa de Miguel Ángel Almirón, Abel Oscar Bracken, Francisco Silvio Manzanares, Julio Ángel Estelrich y Edgardo Antonio Mastrandrea, en lo que respecta a los motivos que agraviaron a éste último, y rechazarlos en todos los demás extremos, teniendo presente la reserva del caso federal. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).

    En el mismo orden de ideas, propongo declarar la constitucionalidad de los arts. 19 inc. 4 y 80 incs. 2 y 6 del C.P., y en consecuencia confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto así se expidió (Art. 475 del C.P.P.N.).

    El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

    I. Que en orden al análisis de admisibilidad formal de los recursos sometidos a consideración, lleva la razón el colega preopinante, en cuanto que los mismos satisfacen las exigencias adjetivas por haber sido interpuestos contra una sentencia definitiva (art. 457 C.P.P.N.), por las partes legitimadas al efecto (art. 459 del C.P.P.N.), planteando los recurrentes proposiciones subsumibles en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N, habiéndose interpuesto los mismos de manera tempestiva y fundada (art. 463 C.P.P.N.).

    Además, acompaño su propuesta de declarar abstracto el tratamiento de las presentaciones deducidas por las defensas de los condenados Edgardo Antonio Mastrandea y Ángel José Gómez Pola, atento al fallecimiento de los incusos (cfr. fs. 510/511 vta. y 514/515 vta., respectivamente).

    Sin embargo, en relación a las nuevas cuestiones alegadas por los defensores Públicos Coadyuvantes de la Unidad de Letrados Móviles ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctores Valeria Salerno y Federico García Jurado, en representación de Almirón, Manzanares, Bracken y Esterlich, que fueron invocadas en la oportunidad procesal prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del digesto ritual -término de oficina-, la cual versó acerca de la violación a la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (confr. fs. 473/484 vta.), habré de realizar la siguiente consideración.

    En primer lugar, he de precisar que, según entiendo, este tribunal de alzada debe limitarse al estudio de los motivos casatorios expuestos ab initio en ocasión de interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se cuestione la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias que, en parte, no observan los agravios introducidos por los defensores.

    Es que la inserción de los verbos desarrollar y ampliar contenidos en el art. 466 ídem -norma que autoriza la presentación de mención reciente- es cabal muestra que lo que persiguió el legislador con su dictado, no era otra cosa que dar a la parte recurrente una oportunidad para que se extienda o profundice los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completarlos o perfeccionarlos, más no incorporar o adicionar otros no volcados en el recurso de que se trate.

    Similar inteligencia le otorga a la norma examinada, la palabra autorizada del jurista Francisco J. D´Albora al aducir que: “[...] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466 del C.P.P.N.] ni durante la audiencia establecida por el art. 468 las partes se encuentran facultades para introducir nuevos motivos de casación; éstos quedan fijados a través del escrito de interposición y sólo pueden ser ampliados o desarrollados luego [...]. Salvo que se trate de nulidades insubsanables, pues pueden ser declarados de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 1026).

    Haciendo foco en esa exégesis, me veo relevado de dar tratamiento a la novedosa cuestión planteada durante el término de oficina.

    II. Ahora bien, atento a la multiplicidad de motivos casatorios interpuestos por los recurrentes, y a la diversidad de respuestas y argumentos brindados por mi colega que lidera el presente acuerdo, Doctor Hornos, -los que, atento a su claridad expositiva y armonía con las constancias obrantes en autos y con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas similares, habré de compartir-, encuentro necesario realizar, sin embargo, puntuales consideraciones respecto de algunos de los agravios planteados.

    III. a) Sobre las querellas. Legitimación e igualdad de armas

    Se quejaron los recurrentes pues entendieron violentado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso toda vez que en autos se permitió la existencia de tres acusaciones de carácter estatal en contra de sus defendidos, cuestión que habría violentado el principio de igualdad de armas.

    Al efecto, solicitaron se anulen las acusaciones efectuadas por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación y de la provincia de Buenos Aires y se absuelva a los encartados por los hechos que fueran materia de imputación.

    Ahora bien, al efecto, solo haber de resaltar que, como bien lo ha expuesto el doctor Hornos, el agravio defensista no puede prosperar.

    Es que el recurrente no logra demostrar cómo la intervención de las querellas ha violentado el derecho de defensa de sus ahijados procesales.

    Además, en el caso concreto, en la audiencia de debate se hizo lugar a la solicitud de unificación de representación realizada por el representante legal de las querellas particulares (Sans, Silva y De Siervo) y por el apoderado de la Secretaria de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 6948 vta. del acta de debate y fs. 6749/3749 vta. y 6771 del principal) y, además, del estudio del expediente no se verifican excesos procesales por parte de los querellantes que se traduzcan en una desigualdad en la actuación de los sujetos procesales.

    b) Falta de adecuada intimación a Miguen Ángel Almirón, caso “Bogey”

    La defensa de Almirón reiteró su agravio dirigido a lograr la nulidad de las acusaciones que le imputaron al incuso el hecho por el que resultó damnificada Susana Bogey. Así, la defensa consideró que el hecho no fue debidamente intimado a su defendido lo que habría afectado su derecho de defensa.

    Al respecto, coincido que de los términos de los agravios reiterado por la defensa de Almirón no se logra advertir la concreta violación al derecho de defensa del condenado o cómo se habría afectado el principio de congruencia.

    En efecto, del derrotero de los actos procesales relevante del expediente, de lo que dio acabada cuenta mi colega preopinante al dar respuesta al presente agravio, se coligue que Almirón llegó al juicio oral y público conociendo la imputación que sobre él pesaba respecto del caso Bogey.

    Así, no sólo fue indagado y puesto en conocimiento del hecho al comienzo del debate oral (cfr. fs. 6937), sino que en oportunidad de la ampliación de la acusación en los términos el art. 381 del C.P.P.P.N. se lo intimó nuevamente por el mismo suceso.

    Además, la acusación no fue una sorpresa para la defensa toda vez que esta estaba al tanto de la existencia y los términos de la imputación respecto de este caso desde el primigenio procesamiento en contra de Almirón, procesamiento que había sido declarado nulo por la Cámara de Apelaciones del fuero, lo que derivó en el dictado de la falta de mérito del imputado respecto del caso y que luego de efectuadas nuevas medidas de prueba derivó en un nuevo procesamiento que fue confirmado por la Alazada.

    En este orden de ideas, como se adelantó, no se advierte ni se ha demostrado que Almirón se haya visto privado del correcto ejercicio de su defensa por lo que se debe rechazar la queja reiterada en esta instancia.

    c) Ampliación de la acusación. Art. 31 8 del C.P.P.N.

    Los recurrentes criticaron la ampliación de la acusación, en los términos del art. 381 del C.P.P.N., por entender que no se encontraban presentes en autos los requisitos que establece el artículo a fin de autorizar la ampliación respecto del delito de tormentos agravados (Bracken, Esterlich y Almirón) y al delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de Torreta, sólo respecto del imputado Bracken.

    Al respecto, advierto que resultan correctas y razonables tanto la respuesta brindada por el a quo al rechazar la nulidad de la ampliación solicitada por la defensa como el análisis de la cuestión realizada por mi colega preopinante.

    Sobre el particular, solo habré de señalar que, en lo que aquí interesa, el art. 381 del código de rito permite la ampliación del requerimiento fiscal “si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva...”.

    De ello se sigue que el legislador no transgredió la garantía del debido proceso (del cual deriva el principio de congruencia entre la acusación - prueba - defensa - sentencia), sino que habilitó, con carácter excepcional, la ampliación de la acusación, siempre que de la prueba producida en el debate se conocieren circunstancias nuevas que formen parte del delito continuado imputado o que constituyan alguna agravante de la figura penal bajo examen. Es decir, esas dos son las únicas fuentes determinantes de esta excepción, cuya validez también dependerá que se siga con el procedimiento establecido en la segunda parte del artículo de mención.

    Por otro lado, no cabe ninguna duda que las circunstancias que rodearon a los hechos de tormentos y el homicidio calificado en perjuicio de Torreta, expresados por los acusadores estatales y particulares en sus ampliaciones, revelan que aquéllos quedan comprendidos en la expresión de sentido común junto al resto de los hechos que formaron parte de la presente investigación para los que los mismos han constituido una condición indispensable para su perpetración, de idéntica significación a éstos últimos; y la inescindibilidad entre los mismos desde la evaluación de su significado social, los coloca para su evaluación también entonces en el lugar de crímenes contra la humanidad.

    No es dable ofrecer una interpretación de sentido diversa a los hechos constitutivos de los delitos bajo examen, pues todos los hechos en cuestión expresan porciones de la ejecución del plan, y por ello, todos resultan merecedores de la calificación de delitos de lesa humanidad. Todos ellos por igual, conforman, además de la grave afectación de los preciosísimos bienes personales de libertad, integridad física y vida, expresiones parciales de un integral y sistemático plan de aniquilamiento por motivaciones de persecución política.

    La imbricación de los hechos de tormentos y homicidio calificado dentro del plan es una circunstancia objetiva que no puede quedar de soslayo, y ésta es la razón que impone considerar que los hechos sean interpretados como parte del plan. Y la verificación de la existencia del plan es lo que otorga a los hechos la calificación de injustos imprescriptibles, puesto que en el marco de ese mismo plan han sido perpetrados. No es el objeto jurídico materia de tutela por el injusto, determinante como criterio para dirimir la cuestión, sino que, como he afirmado y puede verificarse en la hipótesis, los hechos han sido materializados en el marco y dentro del sistemático y generalizado ataque a una parte de la población civil, y deben ser interpretados como integrantes de ese plan, en idéntica expresión de sentido.

    No resulta por ello necesario verificar habitualidad del injusto para incluirlo en la categoría. En razón de lo expuesto, los hechos de tormentos y homicidio calificado alegados por las acusaciones durante el debate constituyen delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, resultan imprescriptibles.

    En síntesis, las circunstancias que rodearon a los hechos bajo estudio son las que permiten incluirlos dentro del contexto de aniquilamiento de una porción identificada de la población civil llevado adelante por las fuerzas de seguridad, bajo el mando operacional del Ejército, en la última dictadura cívico - militar que azotó a nuestro país.

    En esta inteligencia, de los términos de las ampliaciones esbozadas por los acusadores durante la audiencia de debate (cfr. fs. 6951/6983 vta.), sumado al contundente plexo probatorio presentado y utilizado que, por otra parte, no era desconocido por las partes ya que tales pruebas obran en el expediente desde antes del comienzo del debate son suficientes para descartar los planteos defensistas.

    En particular, respecto de la ampliación de la acusación por el homicidio agravado de Torreta, corresponde remarcar, en línea con lo expuesto, que se arribó a esa imputación a medida que fue esclareciéndose el derrotero de su cautiverio y cobran especial relevancia las declaraciones brindadas por los testigos Elsa Inés Torreta, Alicia Adela Torreta, Maximiliano Torreta, Ismael Reynaldo Tornello y Abel Andrés Pinto.

    Todo lo expuesto, además, hecha por tierra la alegada violación al principio de congruencia y la arbitrariedad en la que habría incurrido el a quo al permitir las aplicaciones en los términos del art. 381 del C.P.P.N. Y, por lo tanto, tampoco resulta una imputación sorpresiva e inesperada para las defensas.

    Por otra parte, también se ha dado acabado cumplimiento a las segunda parte del artículo analizado -381 del C.P.P.N.- y al art. 294 del C.P.P.N., pues durante el debate el tribunal puso en conocimiento de las defensas los hechos objeto de ampliación -recordemos que, además, tanto los imputados como sus defensores estuvieron presentes en las audiencias de ampliación y pudieron oír de primera mano las nuevas imputaciones y las pruebas que las sustentaba-, se les hizo saber los hechos por los cuales los acusadores ampliaron sus acusaciones y de la prueba que fundaba tales pedidos ampliatorios. Asimismo, también se los puso en conocimiento de que tenían derecho a declarar o no hacerlo como así también que tenían la facultad de ofrecer prueba.

    En consecuencia, corresponde rechazar el presente cuestionamiento.

    IV. Materialidad de los hechos. Responsabilidad de los condenados

    Sobre este punto, adhiero a la solución que ha propuesto el doctor Hornos al dar acabada respuesta a los agravios defensistas en los puntos IX., IX.1., IX.2., IX.3. y IX.4. de su ponencia.

    En efecto, los hechos resultan debidamente acreditados por la prueba de cargo pues, examinada la sentencia de condena, se advierte que su razonamiento, ajustado a las constancias de la causa, no presenta vicios de logicidad ni violación a las pautas de la sana crítica racional.

    Es por ello que, no se desprende arbitrariedad ni contradicción sino que la protesta de la defensa se traduce en una disconformidad con la decisión adoptada, la cual se tomó a partir de la valoración y armonización de los testimonios y del resto de las probanzas obrantes en el expediente.

    Así, cabe concluir que los testimonios mencionados que obran en las presentes actuaciones deben ser ponderados en conjunto -conforme lo hizo el primer votante-, desprendiéndose a todas luces que resultan confirmatorios de los hechos mencionados, y ese es el justo valor que debe atribuirse a estos indicios que objetivamente echan por tierra las explicaciones otorgadas oportunamente por la defensa, y despejan cualquier estado de duda o incertidumbre que deba ser resuelto en favor de los imputados.

    Sin embargo, si bien los argumentos y consideraciones dogmáticas que vengo sosteniendo en innumerables precedentes de esta Sala IV en cuanto a la fundamentación de la responsabilidad de los imputados en causas como la que aquí nos ocupa (véase causa nro. 13.667 “GREPPI, Néstor Omar y otros s/recurso de casación”, rta. el 23/08/12, Reg. Nro. 1404/12; causa nro. 12.161 “CEJAS, César Armando y otros s/recurso de casación”, rta. el 22/10/12, Reg. Nro. 1946/12; causa nro. 14.116 “BETTOLLI, José Tadeo Luis y otros s/recurso de casación”, rta. el 10/09/13, Reg. Nro. 1649/13; causa nro. 14.537 “CABANILLAS, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación”, rta. el 07/10/13, Reg. Nro. 1928/13; causa nro. 15.438 “GONZÁLEZ, José María s/recurso de casación”, rta. el 18/11/13, Reg. Nro. 2245/13; causa nro. 15.016 “ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/recurso de casación”, rta. el 29/05/14, Reg. Nro. 1004/14; causa nro. 907/2013 “MOSQUEDA, Juan Eduardo y otros s/recurso de casación”, rta. el 09/04/15, Reg. Nro. 584/15.4; causa nro. FTU 831044/2012/7/CFC1 “AZAR, Musa y otros s/recurso de casación”, rta. el 22/09/16, Reg. Nro. 1179/16.4; entre muchas otras) varían al análisis expuesto por el tribunal a quo, toda vez que ello no modificará el título de imputación por el que vienen condenados Bracken, Almirón, Manzanares y Esterlich, encuentro insustancial expedirme al respecto, sin que ello impida dejar a salvo mi opinión.

    Asimismo, entiendo que no puede soslayarse la calidad funcionarial de los implicados en los hechos, y la especial trascendencia que esa condición imprime a los hechos en los que se han acreditado sus intervenciones.

    Efectivamente, la condición de Comisario a cargo de la Comisaria Iº de Junín de Abel Oscar Bracken; de Subinspector a cargo del Destacamento Morse, dependiente de la Comisaria Iº de Junín, de Miguel Ángel Almirón; de Oficial Inspector y Oficial Principal de la Dirección General de Inteligencia de la Policía de la provincia de Buenos Aíres -Delegación Junín- de Francisco Silvio Manzanares; y de Oficial Subinspector del Escalafón de Seguridad y Oficial Inspector del “Agrupamiento Comando” con destino en la Comisaría Iº de Junín de Julio Ángel Esterlich, impone mudar el fundamento de la imputación del dominio por organización, hacia el quiebre de la especial obligación institucional que la función le confiere a los responsables. Se trata entonces de hechos en los que resulta prioritariamente dominante a los efectos de la imputación, la calidad funcionarial de los implicados, la que gobierna y absorbe la defectuosa organización personal que expresa de manera subyacente su acreditada intervención en los hechos (Jakobs, Günther: “Derecho Penal”, págs.1/7 - págs. 11, 7/57 - págs. 259, 7/68 - págs. 265, 7/70 - págs. 266, 21/2 - págs. 718, 21/16 - págs. 730, 21/116 - págs. 791, 29/29 - págs. 972, 29/57 - págs. 993; etc.).

    La significación jurídica de la institución que socialmente se expresa en su condición funcionarial, se encuentra en un grado supremo de consideración, en relación a la libertad de organización fundante de los ilícitos de dominio; toda vez que las instituciones que esas funciones expresan son condiciones elementales de la organización social, para garantizar la vigencia de la institución fundante de la imputación por dominio: la libertad personal (Sánchez Vera-Gómez Trelles, Javier: “Delito de infracción de deber y participación delictiva”, Ed. Marcial Pons, pág. 145).

    En términos coloquiales, a todos nos es impuesto como corolario del institucionalmente reconocido ejercicio de libertad, responder de ese ejercicio toda vez que nuestra organización, por defectuosa, comprometa lesionando derechos de terceros; pero cuando esa organización pertenece al ámbito institucional de quien tiene asignada la obligación de seguridad exterior e interior, es la infracción a esa obligación central la fundante de imputación de los defectos organizativos.

    El estatus jurídico que ostentaban los implicados en los hechos, les confiere por sobre la obligación del ejercicio de libertad inocuo para terceros, esto es, de la general obligación ciudadana de organizarse sin lesionar, la condición de custodios de la legalidad en el ámbito de sus funciones, y la gravísima infracción a esa obligación exhibida en sus intervenciones en los hechos verificados, transmuta la razón de sus obligaciones de responder por los mismos. Se trata, como se ha dicho, de injustos de infracción al deber, de infracción institucional.

    Así, la calidad de funcionario público de los autores no cualifica especialmente un hecho que hubiere podido ser cometido por un particular, transformándolo en una especie de los denominados “delicta propia”; sino que directamente el hecho merece ser considerado -y valorado para su imputación- como hecho funcionarial, esto es, no como hecho que reclama la intervención de un funcionario, sino como hecho de infracción a la institución funcionarial.

    Ello así, toda vez que, como se ha expresado antes, y por sobre las obligaciones del respeto a la libertad, se encuentran las instituciones que, justamente, contribuyen al sostenimiento y garantía de esa libertad, esto es, aquellas que expresan la organización institucional del Estado.

    En razón de lo expuesto, entiendo que los nombrados resultan penalmente responsables en calidad de autores respecto de los delitos y hechos correcta e integralmente analizados por el doctor Hornos en su voto.

    V. Calificación legal

    Sobre el particular, nuevamente habré de acompañar la solución propiciada por mi colega preopinante.

    Sólo habré de realizar un breve reflexión en orden al “error de prohibición” alegado por los recurrente y de cuyo rechazo por parte del a quo se agravian.

    Y al respecto considero que, más allá del poco esforzado intento de la defensa tendiente a disminuir o, “milagrosamente”, eliminar la antijuridicidad o la culpabilidad de sus asistidos, lo cierto es que una pretensión así resulta imposible de prosperar en la coyuntural doctrinal, legal y jurisprudencial que enmarca en la actualidad al Derecho Penal liberal y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Ello así, toda vez que, por un lado, respecto a la aludida “obediencia debida”, nuestra ley nacional nro. 25.779 (sancionada el 21 de agosto de 2003, y promulgada el 2 de septiembre de ese mismo año), en su artículo 1º declaró “... insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521” y, de esta manera, no sólo materializó y formalizó la manda internacional impuesta al Estado argentino de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, sino que además adecuó nuestra normativa a los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del precedente “Barrios Altos” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a raíz del fallo “Mazzeo”; y, por el otro lado, ha quedado aclarado en la sentencia recurrida y en el voto del doctor Hornos el real contexto en el que tuvieron lugar los hechos objeto de estudio en estas actuaciones. Así, quienes formaron parte de una institución que tiene las funciones primordiales de atender a la seguridad nacional y brindar protección a los ciudadanos, como es la dependencia policial, siendo instruidos con esos claros objetivos, jamás pueden alegar un desconocimiento acerca de si privar ilegítimamente de la libertad, torturar, lesionar gravemente y matar a quienes estaban bajo su guarda resultaba prohibido o no, y menos con la ferocidad con que solían hacerlo, conforme se desprende de la prueba recabada en autos.

    VI. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 19, inc. 4º y 80, incs. 2º y 6º del C.P.

    Sobre el particular, coincido nuevamente con el colega que lidera el presente acuerdo toda vez que de los términos de los agravios esbozados por la defensa se colige que los mismos reflejan una mera discrepancia con la adecuada respuesta brindada por los magistrados del a quo a idénticos planteos esgrimidos durante la audiencia de debate.

    Por consiguiente, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad reeditado por la defensa en esta instancia.

    VII. En definitiva, con estas breves aclaraciones, adhiero a la solución que viene propuesta en orden a: I. Declarar abstracto el recurso de casación e inconstitucionalidad deducido a fs. 261/312 vta. por la defensa de José Ángel Gómez Pola; II. Declarar parcialmente abstracto el recurso de casación e inconstitucionalidad deducido a fs. 313/453 por la defensa de Miguel Ángel Almirón, Abel Oscar Bracken, Francisco Silvio Manzanares, Julio Ángel Esterlich y Edgardo Antonio Mastrandrea, en lo que respecta a los motivos que agraviaron a éste último, y rechazarlo en todos los demás extremos. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). III. Declarar la constitucionalidad de los arts. 19 inc. 4º y 80 incs. 2º y 6º del C.P., confirmando el pronunciamiento recurrido en cuanto así resolvió. Tener presente la reserva del caso federal.

    Es mi voto.-

    El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

    I. Que por compartir en lo sustancial las fundadas consideraciones realizadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, Dr. Gustavo M. Hornos -que llevan la adhesión del Dr. Juan Carlos Gemignani-, quien efectuó un amplio desarrollo sobre la intervención de cada una de las personas imputadas en autos en los hechos que se le atribuyen, y sobre el resto de los agravios interpuestos por los impugnantes, adhiero a su voto y a la solución que propicia, sin perjuicio de las consideraciones que a continuación expondré.

    II. Imprescriptibilidad de la acción penal y principio de legalidad.

    Conforme se ha expuesto en los votos precedentes por mis distinguidos colegas, los hechos por los que fueron juzgados y condenados Ariel Oscar Bracken, Miguel Ángel Almirón, Francisco Silvio Manzanares y Julio Ángel Estelrich, que fueron calificados como constitutivos de los delitos de homicidio doblemente calificado, por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, privación ilegal de la libertad, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de diversos sujetos (Arts. 2 incisos a, b y c y 3 inc. 3 de la Convención para la Prevención y Sanción el Genocidio y Decreto Nro. 6.286; Arts. 80 incs. 2 y 6, 144 bis inciso 1 con la agravante prevista en el último párrafo, 144 ter 1er. Y 2do. párrafo del C.P.), constituyen delitos de lesa humanidad.

    Dicha caracterización de los hechos, torna improcedente los planteos de extinción de la acción penal por prescripción que derivan de la categorización de los hechos materia de juzgamiento como delitos de lesa humanidad (C.F.C.P., Sala I: causa N° 14.571 “Videla, Jorge Rafael s/recurso de casación”, reg. 19.679, rta. 22/6/12; causa “Riveros, Santiago Omar y otros s/ recurso de casación”; Sala II: causa Nº 73000764/2008/TO1/2/CFC4, “Herrera, Rubén Nelson y otros s/recurso de casación”, reg. N° 1261/2016, rta. el 14/7/2016; Sala III: causa N° 13.085/13.049, “Albornoz, Roberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. 1586/12, rta. 8/11/12, causa N° 14.321 “AMELONG, Juan Daniel y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. N° 2337/2013, rta. el 5/12/2013, y Sala IV, “Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/ recurso de casación”, reg. N° 1004.14, rta. el 29/5/2014; N° 14.537, “Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros s/ recurso de casación”, reg. 1928/13, rta. 7/10/2013; N° 14.116 “Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación”, reg. 1649/13, rta. 10/9/2013; N° 15.710, “Tommasi, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación”, reg. 1567/13, rta. 29/8/2013, N° 15425, “Muiña, Luis, Bignone, Reynaldo Benito Antonio, Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, reg. 2266/12, rta. 28/11/2012; N° 15.314, “Migno Pipaon, Dardo y otros s/ recurso de casación”, reg. 2042/12, rta. 31/10/2012; N° 12.161, “Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación”, reg. 1946/12, rta. 22/10/2012; N° 13.667, “Greppi, Néstor Omar y otros s/ recurso de casación”, reg. 1404/12, rta. 23/8/2012; N° 12.038, “Olivera Rovere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación”, reg. 939/12, rta. 13/6/2012; N° 14075, “Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/rec. de casación”, reg. 743/12, rta. 14/5/2012; N° 12821, “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación”, reg. 162/12, rta. 17/2/2012, N° 10.609, “Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación”, reg. 137/12, rta. 13/2/2012 y FPO 93000087/2010/TO1/CFC1 “Herrero, Carlos Omar y otros s/recurso de casación”, reg. N° 1457/2015, rta. el 17/7/2015; entre muchas otras), por lo que corresponde remitirme en mérito a la brevedad a lo allí establecido, cuyos fundamentos se tienen por reproducidos en la presente, en el sentido de rechazar los planteos defensistas.

    En dichos precedentes, además, se descartó la posible vulneración del principio de legalidad con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Priebke” (Fallos: 318:2148), “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312), “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248), en los que se estableció que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” (leyes 24.584, B.O 29/11/1995 y 25.778, B.O 3/9/2003), sin que ello importe una merma del aludido principio constitucional.

    III. Violación al derecho de los condenados a ser juzgados en un plazo razonable.

    Tampoco puede tener acogida favorable en esta instancia el planteo que involucra la violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (art. 8.1 de la C.A.D.H y 14.3, inc. c, del P.I.D.C.yP.), toda vez que la parte recurrente se limitó a referenciar la garantía del plazo razonable reconocida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a través del fallo “Mattei” (Fallos: 272:188), sin relevar las concretas circunstancias del caso, ni la complejidad de este tipo de causas, en el que se verifica que los hechos investigados tuvieron lugar en el marco del sistema represivo ilegal instaurado en nuestro país durante la última dictadura militar.

    Dicha circunstancias no pueden ser soslayadas, por cuanto los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal para llevar a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el período histórico que comprende el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, actuaron con el fin de garantizar su impunidad, al ocultar toda clase de rastros de los delitos llevados a cabo e, incluso, el destino final de miles de personas de quienes, hasta el día de la fecha, se desconoce su destino.

    En otras palabras, el planteo deducido en esta instancia resulta meramente dogmático, en tanto la impugnante no fundó ni demostró la dilación indebida en la que se habría incurrido para descalificar la razonabilidad del plazo de duración del proceso a partir de las concretas circunstancias de la causa.

    IV. Legitimación de las querellas y el principio de igualdad de armas.

    Al respecto, y toda vez que la recurrente se agravió de que el tribunal “a quo” desestimó sus planteos de que se declare la nulidad de la acusación efectuada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, y el consiguiente menoscabo del ejercicio de la defensa a raíz de sus intervenciones, cabe recordar que la potestad de los organismos del estado a fin de constituirse en parte querellante se encuentra expresamente prevista en el art. 4 de la Ley 17.516 (sancionada el 31/10/1967, publicada en el B.O. el 9/11/1967), el cual establece que “Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”. En autos se investiga la comisión de delitos en contra del derecho de gente acontecidos en la provincia de Buenos Aires, por lo que las Secretarías de Derechos Humanos de la Nación y de dicha provincia se encuentran habilitadas para constituirse como partes querellantes en la presente causa.

    En este orden de ideas, resulta de aplicación el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Gostanian, Armando” (Fallos: 329:1984), en cuanto se remitió e hizo propios los fundamentos desarrollados por el Procurador General de la Nación en su dictamen, en el cual se propició el rechazo del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión del tribunal a quo de habilitar la intervención de un querellante estatal (en dicho caso, la Oficina Anticorrupción), por entender que -como ocurre en el sub lite- el impugnante no había demostrado “...de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante aunque sea una persona del derecho público junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora”.

    Se dijo también, en el precedente de cita, y frente al interrogante sobre si la diferencia (perjudicial) entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol radicaría, en todo caso, en la doble intervención del Estado, que “...con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquel que tiene la titularidad, la potestad exclusiva y aun la facultad dispositiva de la acción penal pública”.

    Por lo demás, sin perjuicio de los intereses comunes que pueden concurrir en el Ministerio Público Fiscal y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires como oficinas estatales, lo cierto es que sus funciones y objetivos normativamente establecidos difieren entre sí (cfr. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por la Sala III de la C.F.C.P. en la causa nro. 14.321 “Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. N° 2337/13, rta. el 5/12/2013 y por la Sala IV en la causa nro. 14.537, “Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros s/ recurso de casación”, reg. N° 1928/13, rta. el 7/10/2013).

    En tal contexto, se advierte que los agravios traídos estudio de esta Cámara por la recurrente constituyen un mero disenso con lo resuelto por el “a quo” en la sentencia recurrida, mas sus consideraciones no evidencian la vulneración del debido proceso o de la igualdad de armas que alega como fundamento de su planteo. La defensa no ha explicado concretamente -ni se advierten- los motivos por los cuales considera afectada la igualdad de armas por la circunstancia de que uno o más querellantes revistan la condición de sujeto público.

    V. Materialidad de los hechos y calificación legal

    Tal como se desprende de la sentencia recurrida, el tribunal de juicio valoró el material probatorio reunido en el juicio oral y público - enumerado por el doctor Hornos en su voto, reseña a la que me remito por razones de brevedad- de manera integral, conglobada y de acuerdo al principio de la sana crítica, y concluyó fundadamente la acreditación de los hechos investigados en la causa, así como la autoría material de los condenados.

    A su vez, la subsunción legal de los hechos atribuidos a los nombrados, escogida por los sentenciantes, luce ajustada a derecho, así como también su calificación como delitos de lesa humanidad.

    En la sentencia cuestionada, los magistrados de la instancia anterior analizaron debidamente los argumentos planteados por las defensas referidos a la configuración respecto de sus asistidos de un error de prohibición, y descartaron fundadamente que hayan actuado con desconocimiento de la ilicitud de sus acciones, tomando en cuenta las características particulares de los hechos atribuidos así como sus condiciones personales.

    En este sentido, también, la resolución impugnada luce suficientemente fundada. No cabe soslayar la innegable y manifiesta naturaleza ilegal de las órdenes cumplidas por los inculpados en el marco del sistema represivo ilegal en el que se enmarcaron las conductas que se les reprochan en autos, que impide considerar cualquier hipótesis que contemple el desconocimiento sobre la antijuridicidad de los actos verificados en la encuesta para encauzar el planteo de error de prohibición esgrimido por la defensa técnica (cfr. lo expuesto, en lo pertinente, por esta Sala IV de la C.F.C.P. en la causa Nº 12.161, “Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación”, reg. 1946/12, rta. 22/10/2012, y por la Sala III en las causas N° 13.085/13.049, “Albornoz, Roberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. 1586/12, rta. 8/11/12 y causa n° 14.282 “Labarta Sánchez, Juan Roberto y otros s/recurso de casación”, reg. 38/13, rta. el 8/2/2013, entre otras).

    VI. Mensuración de la pena

    En el juicio de mensuración de la pena, el tribunal de grado observó las pautas objetivas y subjetivas establecidas por los arts. 40 y 41 del C.P. Las penas resultantes: de prisión perpetua con respecto a Abel Oscar Bracken; 25 años de prisión para Francisco Silvio Manzanares; 18 años de prisión para Miguel Ángel Almirón y Julio Ángel Estelrich, se encuentran debidamente fundadas de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa y resultan respetuosa de los principios de proporcionalidad y de culpabilidad.

    En este sentido, y para evitar reiteraciones innecesarias a partir de las referencias de los fundamentos del fallo que llevó a cabo el distinguido colega que lidera el acuerdo, sólo he de señalar que en el “sub lite” se determinó la magnitud del injusto de los hechos ilícitos enjuiciados en estas actuaciones analizando correctamente la naturaleza de las acciones verificadas en autos, los medios empleados para ejecutarlas, la extensión del daño causado y el contexto en el cual se produjeron los hechos. Para establecer el grado de culpabilidad de los condenados, también se evaluaron debidamente sus condiciones personales.

    Además, las penas impuestas en la presente causa no sólo cuentan con debida fundamentación, sino que también, contrariamente a lo alegado por la defensa, guardan proporcionalidad con la magnitud del injusto y con el grado de culpabilidad de los autores, que fue ampliamente analizado y definido en la sentencia. Las características propias que emergen de los hechos ventilados en autos justifican y dan razón suficiente a dichas penas impuestas.

    Por su parte, las defensas de los nombrados no han logrado demostrar en sus presentaciones recursivas la afectación a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad ni la arbitrariedad en la valoración de las pautas agravantes y atenuantes de la pena, que fueron debidamente consideradas por parte del tribunal “a quo” a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del C.P.

    VII. Inconstitucionalidad de los Arts. 19 inc. 4 y 80 incs. 2 y 6 del C.P .

    Finalmente, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones expuestas por mis distinguidos colegas preopinantes, tampoco habrá de recibir favorable acogida ante esta instancia la alegada inconstitucionalidad de los arts. 19 inc. 4 y 80 incs. 2 y 6 del C.P.

    Con relación al planteo de inconstitucionalidad de la prisión perpetua, esta Sala IV de la C.F.C.P., en situaciones análogas a la presente, tuvo oportunidad de afirmar su constitucionalidad (Cfr. C.F.C.P., Sala IV, Causa FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1 “BRUNO PÉREZ, Aldo Patrocinio y otros s/ recurso de casación”, rta. 2/12/2015, Reg. 2287/15, con cita de los fallos “Arrillaga” y “Migno Pipaon” de la misma Sala y “Riveros” de la Sala II de esta C.F.C.P., entre muchos otros).

    En dichas ocasiones se explicó que no puede afirmarse que la pena de prisión perpetua incumpla la finalidad de propender a la reforma y readaptación social del condenado establecida por las normas internacionales (específicamente artículo 5, inciso 6, del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, ya que si bien las normas citadas indican la finalidad “esencial” que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius punendi, cual es la “reforma y readaptación social” de los condenados -con lo que marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (Cfr. Carlos E. Colautti, Derechos Humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pág. 64).

    Tampoco puede prosperar la alegada inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 4°, del C.P., pues -con ajuste a las particularidades de la especie en trato- toda vez que el impugnante no logra demostrar el agravio actual y concreto que pueda determinar la existencia de las especiales circunstancias que tornan aplicable la legislación excepcional en análisis, elemento que resulta ser requisito inexcusable para aplicar un acto de tal gravedad institucional como es la declaración de inconstitucionalidad de una norma (Fallos: 302:1149; 303:1708).

    Al respecto, y toda vez que la parte recurrente se ha limitado a cuestionar la constitucionalidad de la norma a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato, sin que haya logrado demostrar que la inhabilitación dispuesta por el “a quo” a sus asistidos afecte las garantías que invoca, a los efectos de demostrar el interés que sustenta el agravio.

    En virtud de ello, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la defensa ante esta instancia (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas N° 14199, “Menéndez, Luciano Benjamín; Bussi, Antonio Domingo s/recurso de casación”, rta. el 21/11/2011, reg. Nº 15.939.4; causa N° 73000764/2008/TO1/2/CFC4, “Herrera, Rubén Nelson y otros s/recurso de casación”, de la Sala II de la C.F.C.P. reg. nro. 1261/2016, rta. el 14/7/2016, del registro de la Sala IV).

    VIII. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes, razón por la cual propongo al Acuerdo:

    I. Declarar abstractos los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la defensa de José Ángel Gómez Pola.

    II. Declarar parcialmente abstractos los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la defensa de Miguel Ángel Almirón, Abel Oscar Bracken, Francisco Silvio Manzanares, Julio Ángel Estelrich y Edgardo Antonio Mastrandrea, en lo que respecta a los motivos que agraviaron a este último, y rechazarlos en todos los demás extremos. En consecuencia, declarar la constitucionalidad de los Arts. 19 inc. 4 y 80 incs. 2 y 6 del C.P. y confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto a tales extremos (Art. 475 del C.P.P.N.).

    Sin costas en la instancia (Arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).

    III. Tener presente la reserva del caso federal.

    Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

    I. DECLARAR ABSTRACTOS los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos a fs. 261/312 vta. por la defensa de José Ángel Gómez Pola.

    II. DECLARAR PARCIALMENTE ABSTRACTOS los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos a fs. 313/453 por la defensa de Miguel Ángel Almirón, Abel Oscar Bracken, Francisco Silvio Manzanares, Julio Ángel Estelrich y Edgardo Antonio Mastrandrea, en lo que respecta a los motivos que agraviaron a este último, y RECHAZARLOS en todos los demás extremos. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).

    III. DECLARAR LA CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 19 inc. 4 y 80 incs. 2 y 6 del C.P. y CONFIRMAR el pronunciamiento recurrido en cuanto así se expidió (Art. 475 del C.P.P.N.).

    IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

    Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

     

    GUSTAVO M. HORNOS

    MARIANO HERNÁN BORINSKY

    JUAN CARLOS GEMIGNANI

     

    025774E