JURISPRUDENCIA Libertad condicional. Cuestión abstracta Se resuelve declarar abstracta la cuestión, pues la modificación sustancial de los presupuestos fácticos existentes tornó inoperante o inidónea la pretensión efectuada por la defensa del imputado. En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 15 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “TOLEDO, Claudio Alberto s/ Apelación de Sanción”, expte. nº 2134/2014 STJ-SR. ANTECEDENTES 1.- A fs. 25/vta., el Titular del Juzgado de Ejecución del Distrito Judicial Sur declaró desierto el recurso de apelación interpuesto in pauperis por el interno Claudio Alberto Toledo, contra la resolución nº 128/14 - C.D.U. “I”, dictada el 18 de julio de ese año, por medio de la cual, el Oficial a cargo del Centro de Detención Ushuaia impuso al nombrado la sanción de “suspensión parcial de los derechos reglamentarios de visita y correspondencia por el lapso de diez (10) días de duración, de acuerdo a lo normado por los artículos 87 inciso d) de la ley 24.660 y 19 inciso d) del decreto nacional 18/97, por haber infringido lo dispuesto por los incisos ‘b' y ‘e' del artículo 18 del decreto antes mencionado. Ello, por agredir y amenazar a funcionarios del Servicio Penitenciario (conf. informe de fs. 1). 2.- El interno fue notificado de lo resuelto, impugnando in pauperis dicha decisión (fs. 29). Por su parte, el Sr. Defensor Particular, Dr. Oscar Vidal interpuso recurso de casación a fs. 34/35. Denuncia que el pronunciamiento recurrido importa errónea aplicación de la ley sustantiva, citando al respecto el artículo 18 de la Constitución Nacional y 35 de la Constitución Provincial (fs. 34 vta.). A fs. 41/42, el a quo concedió el remedio procesal intentado. 3.- Radicadas las actuaciones ante esta instancia, se corrió vista al Titular del Ministerio Público Fiscal. A fs. 54/vta., el Dr. Oscar L. Fappiano propuso rechazar el recurso en trato. Llamados los Autos al Acuerdo (fs. 55), la causa se encuentra en estado de ser resuelta, de conformidad al sorteo efectuado a fs. 58. A fs. 62, la magistrada a cargo de la ejecución penal informó que el interno se encuentra gozando de libertad condicional desde el 12 de mayo de 2016. VOTO DEL JUEZ JAVIER DARIO MUCHNIK: 1.- Se adelanta opinión en cuanto a que la materia traída a estudio y resolución de este Estrado devino abstracta, en virtud de lo actuado con posterioridad a la impugnación de fs. 29 y la interposición del recurso de casación de fs. 34/35. Es sabido que el punto que se impugna debe constituir una cuestión justiciable que debe causar “gravamen” en el peticionante y subsistir al momento en que el tribunal dicta sentencia; esto es, que produzca un perjuicio con entidad real actual (conf. doctr. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos, 220:779); es decir, que sea un agravio “efectivo”, no aparente o supuesto (Fallos, 294:51; 281:90). 2.- En autos, a través del recurso de casación, la defensa de Claudio Alberto Toledo cuestionó la decisión obrante a fs. 25/vta., que declaró desierto el recurso de apelaci ón interpuesto contra la resolución sancionatoria dictada por la autoridad del Centro de Detención Ushuaia. Sucintamente, consideró que a la fecha del dictado de dicho pronunciamiento, ya había sido designado como defensor técnico de Toledo y que la falta de notificación de la resolución puesta en crisis al letrado imposibilitó asistir a su pupilo procesal, ocasionando con ello la conculcación del derecho de defensa en juicio del interno (fs. 34 vta.). En función de ello, solicitó se declare la nulidad de la resolución controvertida. A fs. 62, la autoridad de ejecución informó que a partir del 12 de mayo de 2016, el interno Claudio Alberto Toledo se encuentra gozando del beneficio de la libertad condicional. 3.- De acuerdo a lo expuesto, el agravio expresado en el recurso de casación perdió virtualidad, toda vez que de conformidad a las constancias obrantes en autos, el encartado ya se encuentra en libertad al habérsele concedido el beneficio antes indicado. En consecuencia, carece de trascendencia resolver el planteo propuesto por la defensa, que -en lo sustancial- discutía los motivos por los cuales el a quo había declarado desierto el recurso de apelación impetrado contra la decisión sancionatoria del Servicio Penitenciario. Por ello, la cuestión ha devenido abstracta por circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de casación de fs. 34/35: la recuperación de la libertad ambulatoria como consecuencia de haber obtenido la libertad condicional vacía de contenido el cuestionamiento desarrollado por la parte interesada. De allí que la resolución de esta incidencia carece de utilidad y ningún efecto tendría sobre la situación del interesado. 4.- Recordemos que el interés jurídico en la declaración de derecho debe permanecer vivo en el momento del dictado de la sentencia porque, en palabras de Palacio, “...de lo contrario el tema que lo originó se convierte en una cuestión abstracta ajena, como tal, a la decisión de los jueces, que sería en tal hipótesis inoficiosa e inútil”. Dicho de otro modo: la existencia actual de un litigio constituye el presupuesto imprescindible de la tarea de los tribunales. Sin él, esta labor se transformaría en un ejercicio académico ajeno a las funciones jurisdiccionales. Se trata, pues, de que el interés debe revestir carácter procesal y no meramente doctrinario o científico (conf. LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Abeledo-Perrot, 1998, página 18). Tal es el criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Enseña Sagües que de no haber agravio actual, no es viable el recurso extraordinario federal pues -en tal caso- la decisión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por ser abstracta (N ÉSTOR PEDRO SAGÜES, “Derecho Procesal Constitución. Recurso Extraordinario”, tomo 1, Astrea 1992, páginas 514/515 y sus numerosas citas): “La ‘actualidad' del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El Alto Tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Como pauta general, la Corte Suprema dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba” (al pie de página se cita: Fallos, 279:30; 292:589; 290:329; 298:33; 304:1716; 307:2483 y 310:670; entre muchos otros). En autos, la modificación sustancial de los presupuestos fácticos existentes (v.gr.: concesión de la libertad condicional) tornó inoperante o inidónea la pretensión efectuada por la defensa de Toledo. 5.- De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se propone declarar abstracta la cuestión traída a estudio y resolución de este Estrado en el recurso de casación de fs. 34/35. Atento a ello, corresponde eximir de costas al encartado (conf. art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.). Los Jueces María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume comparten y hacen suya la propuesta formulada por el Juez Muchnik, votando en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Ushuaia, 15 de noviembre de 2017. VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) DECLARAR ABSTRACTA la cuestión traída a estudio y resolución de este Estrado en el recurso de casación de fs. 34/35. Sin costas (art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.). 2º) MANDAR se registre, notifique y devuelva. Fdo: Javier Darío Muchnik -Juez; María del Carmen Battaini -Juez; Carlos Gonzalo Sagastume -Juez; Secretario: Roberto Kádár. 029587E
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