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Libertad Condicional Delitos Sexuales Informe Tecnico Favorable Exceso De La JurisdiccionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Libertad condicional. Delitos sexuales. Informe técnico favorable. Exceso de la jurisdicción
Se revoca el rechazo de la libertad condicional del acusado por delitos sexuales, pues el juez ha excedido su jurisdicción al disponer que debía concluir un tratamiento -que no fue finalmente determinado por el órgano con conocimiento específico en la temática- y que debía fijar pautas mesurativas de su evolución a partir de información sin actualizar, ello a fin de lograr su reinserción social.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2017, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Luis M. García, en ejercicio de la presidencia, Gustavo A. Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario actuante, Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 618/632, por la defensa de M. R. C.; en la presente causa n° 32795/2007/TO1/3/CNC1, caratulada “R. C., M. s/ libertad condicional”, de la que RESULTA: I. El 7 de octubre de 2008, M. R. C. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 12, como autor del delito de promoción a la corrupción de menor de edad, agravado por tratarse de un menor de trece años de edad, a la pena de once años de prisión (cfr. fs. 1/53 de este legajo). El 28 de diciembre de 2011, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 11 lo condenó a la pena de tres años de prisión, en orden al delito de promoción a la corrupción de un menor de edad, y la pena única de trece años y diez meses de prisión, comprensiva de la anteriormente referida y de la mencionada en el párrafo anterior (fs. 406/419vta. de este legajo). El condenado se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 23 de julio de 2008 y el vencimiento de la pena única se fijó para el 6 de mayo de 2020 (cfr. 54/vta. y 421/vta.). II. A fs. 545/605 el Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría n° 1 ante los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, Pablo Corbo, solicitó se conceda la libertad condicional a R. C., oportunidad en la que abordó cada uno de los requisitos legales exigidos para ese instituto y, en particular, el pronóstico de reinserción social positivo. Sostuvo, en relación al requisito temporal, que el 26 de septiembre de 2015 su defendido cumplió privado de su libertad el lapso exigido por el art. 13 CP y, en cuanto a la observancia de los reglamentos carcelarios, señaló que registraba conducta ejemplar diez (10), tal como surgía del Acta nro. 672/15 glosada a fs. 574/vta. Asimismo, destacó que R. C. no posee declaración de reincidencia ni revocatoria anterior de libertad condicional, de modo que las exigencias previstas en los arts. 14 y 17 CP también debían considerarse satisfechas. Al abordar el pronóstico de reinserción social positivo, requisito regulado en el art. 13 CP en función de los arts. 101 y 104 de la ley 24.660, la asistencia técnica del condenado hizo hincapié en varias cuestiones. Por un lado, en la opinión positiva de todos los integrantes del Consejo Correccional de la Unidad 5 del S.P.F. respecto al desempeño evidenciado por R. C. al propiciar su incorporación al régimen de libertad condicional en el Acta Nro. 672/15 que luce a fs. 574/vta. Por el otro, en el cumplimiento de los objetivos impuestos en su programa de tratamiento individual y la información brindada telefónicamente -a la Defensoría Oficial- por la Licenciada Vanina Dominino, profesional a cargo del tratamiento psicológico de R. C. en esa unidad penitenciaria, quien se explayó respecto de la derogación del Programa C.A.S. y el sistema de fases, y su reemplazo en los casos de los internos que ya se encontraban incorporados al programa mencionado y no habían sido trasladados al único lugar donde se desarrollaba el Programa P.O.S. (Anexo de la Prisión Regional del Sur -U 9-), como era el caso de R. C. La asistencia técnica aseveró que, en ocasión de haber mantenido esa conversación telefónica con dicha profesional, ésta refirió que, en lugar del programa de fases, se había implementado un tratamiento con entrevistas individuales a las que R. C. asistía regularmente, cumpliendo con los objetivos propuestos por el área, por lo que restaba únicamente su reinserción al medio libre. También habría informado que lo que sería el tránsito a la tercera fase del Programa C.A.S. consistía en la revinculación familiar, circunstancia que sería de imposible acceso en la Unidad 5 dado que el grupo familiar del interno residía en CABA (fs. 496/vta.). La defensa hizo hincapié en la voluntad de su asistido de someterse a un tratamiento terapéutico desde el inicio de su detención en aras de evolucionar, habiendo puesto de manifiesto en numerosas ocasiones las irregularidades que rodeaban el tratamiento que le había sido brindado en el Complejo Penitenciario Federal de Marcos Paz (fs. 260, 265, 268/270, 273, 274/275, 268, 303/304, 376, 383/384), lo que motivó que solicitara en varias oportunidades su traslado a una unidad adonde se le proveyera un tratamiento integral y constante. Afirmó, que R. C. siempre cumplió con dicho abordaje en la medida que le fue ofrecido y que, luego del traslado a la Unidad 5, pudo continuar y avanzar con el tratamiento que allí se le proporcionó -el que se vio actualizado luego de la derogación del anterior programa-. Finalmente, la defensa señaló que el servicio criminológico y las áreas sociales y médica habían sugerido la continuidad del tratamiento en caso de que el nombrado obtuviera la libertad: “(...) sería conveniente la inmediata inclusión del interno en un dispositivo terapéutico a fin de continuar el tratamiento llevado adelante y seguimiento de las instituciones postpenitenciarias” (fs. 574/vta.), extremo que también se encontraba satisfecho, dado que desde mediados del año 2013 R. C. cuenta con el apoyo y acompañamiento de la Fundación Isabel Boschi (fs. 318, 524/527, 562/563, 545), organización con experiencia en estos tópicos, y que continuará brindándole asistencia terapéutica en el medio libre. Como corolario, el defensor expuso que su asistido ha sabido aprovechar y cumplir cada una de las herramientas que le fueron suministradas por el Estado, circunstancia poco común en supuestos como el presente, y que la solución propiciada por la Fiscal a fs. 583/588 no sólo se apartaba de los parámetros legales, sino que también resultaba arbitraria dado que pretendía el cumplimiento de un tratamiento (C.A.S.) que a la fecha se encontraba caduco, soslayando el éxito del abordaje terapéutico en su tratamiento individual. II. Por resolución de fecha 2 de marzo de 2016 el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución n° 3, no hizo lugar a la incorporación del interno M. R. C. al régimen de la libertad condicional (613/616vta). El magistrado de ejecución entendió que aún no se había acreditado fehacientemente que, en función del cumplimiento del tratamiento que prevé el art. 1° de la ley 24.660, el condenado presentara un pronóstico positivo de reinserción social o que se encontrara plenamente preparado para acceder de modo pacífico al medio libre sin riesgo de reiterar la conducta que motivó su condena. Afirmó que, dentro del programa de tratamiento individual, el referido acento debe ser colocado en el suministro de un tratamiento psicoterapéutico y, consecuentemente, en la evaluación de su resultado a los efectos de determinar el referido pronóstico de reinserción social. Aludió a que se trata de brindar al interno la herramienta que resulte más necesaria para lograr el cometido constitucional de su encierro carcelario a los efectos de establecer qué tipo de tratamiento resulta ser el adecuado y cuáles deberían ser los parámetros de ponderación. En tal sentido, valoró el informe elaborado por profesionales del Cuerpo Médico Forense a fs. 79/83 del que se desprendía que R. C. presentaba un diagnóstico del trastorno de la personalidad con rasgos psicopáticos y aspectos indiscriminados a nivel psicosexual pasibles de traducción en el comportamiento a través de conductas desajustadas y/o desviadas y en el cual se informó que los factores potenciales de riesgo continuaban vigentes. Finalmente, el a quo sostuvo que, por el momento, no resultaba posible aventurar que la evolución criminológica del condenado hubiera alcanzado un grado tal que permitiera establecer que se encontraba habilitado para acceder al régimen de soltura condicionada pretendido. A su entender, era indistinto que hubiera o no caducado la implementación del Programa C.A.S. -eventual decisión política que no fue debidamente comunicada a esa judicatura- por cuanto resultaba claro que el causante no había completado de manera integral el tratamiento específico -cualquiera sea su denominación- tendiente a morigerar sus impulsos sexuales desviados-. Sea en función del Programa C.A.S. o de su reemplazo conocido como Programa P.O.S., el tratamiento intramuros del interno aún no había sido completado y, por ello, el juez se encontró convencido de que R. C. no presentaba un pronóstico de reinserción social favorable que habilitara su liberación condicionada. III. Contra esa decisión la Defensa Pública interpuso recurso de casación (a fs. 618/632), que fue concedido (fs. 640) y mantenido en esta instancia (fs. 646) La recurrente invocó el inc. 1° del art. 456 CPPN. Alegó que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque se denegó la libertad condicional en base a elementos ajenos al art. 13 del C.P., y que se impidió a R. C. acceder a ese régimen pese a que -de conformidad con los recaudos que reclama el dispositivo- observó con regularidad los reglamentos carcelarios, se encuentra en condiciones temporales de acceder al régimen de libertad pretendido, no fue declarado reincidente en el marco de la sentencia que dio origen a la pena que actualmente purga, no le fue revocada una libertad condicional anterior, no registra procesos pendientes donde interese su detención, ni condenas de cumplimiento simultáneo dictadas en otras jurisdicciones que impidan su liberación, y el Consejo Correccional mediante el Acta Nro. 672/15 propició la incorporación de su asistido al régimen de libertad condicional. Sostuvo que el juez de ejecución se arrogó funciones de la autoridad de aplicación, la cual -justamente- acompañaba a su asistido en su pretensión, sin descalificar los fundamentos sino la actividad desplegada por las autoridades penitenciarias, de modo tal que en lugar de circunscribir su rol a verificar la observancia de las garantías constitucionales en el proceso de ejecución penal -conf. art. 3 de la ley 24.660-, se atribuyó una suerte de función directa de aplicación del tratamiento penitenciario. Señaló que la valoración efectuada por el magistrado resultó arbitraria, por cuanto juzgó dirimente un informe elaborado en el año 2010, omitiendo los informes actualizados respecto a la situación de su asistido que revirtió exitosamente su posicionamiento subjetivo frente al delito cometido. La parte recurrente alegó contradicciones en el razonamiento esbozado por el magistrado al referirse al tratamiento psicoterapéutico en la resolución que se critica, por cuanto el juez soslayó que las etapas y modalidad de cumplimiento a las que debería someterse al interno se deducirían del programa que se aplique, con lo cual si un programa (como el C.A.S.) fue derogado, esa herramienta de medición de éxito resultó modificada. IV. Durante el término de oficina (art. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN), se presentó el Defensor Público Coadyuvante, Coordinador de la Unidad Especializada en Derecho de Ejecución de la Pena ante esta Cámara, Rubén Alderete Lobo, quien sostuvo y desarrolló los agravios expuestos en el recurso de casación (cfr. fs. 652/654). V. Celebrada la audiencia a tenor del art. 468, en función del art. 465, CPPN, compareció a ella la Dra. Lisi Trejo, quien expuso los agravios que forman parte del recurso. Concluida la audiencia, y al cabo de la deliberación, el Tribunal llegó a un acuerdo del modo que a continuación se expone. La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo: No está en disputa que M. R. C. ha sufrido un tiempo en detención computable según el art. 24 del C.P., que le permitiría peticionar la libertad condicional a tenor del art. 13 del mismo cuerpo legal. Tampoco está en discusión que hubiere otros impedimentos para el otorgamiento del instituto peticionado o que le hubiese sido revocada anteriormente la libertad condicional; ni se ha argumentado, al denegársele la libertad condicional, que no haya satisfecho el presupuesto de observancia regular de los reglamentos carcelarios. En el caso, les cuestión central radica en el pronóstico de la reinserción social. He tenido oportunidad de efectuar consideraciones sobre el tema en el precedente “C., O. G.”, resuelto el 22 de febrero de 2017, de la Sala 1 de esta Cámara [reg. 96/2017], en el que adherí al voto del doctor García. Siguiendo las premisas expuestas en aquel pronunciamiento, y en lo que aquí interesa, es menester hacer alusión a la disposición del art. 1 de la ley 24.660, que expresa una finalidad comprometida con una concepción de la ejecución de la pena privativa de libertad dirigida a procurar la reinserción social del condenado. En el programa del art. 1 esa finalidad se persigue por dos vías no excluyentes, sino acumulativas: 1) promoviendo mediante el tratamiento interdisciplinario que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley; 2) promoviendo el apoyo y la comprensión de la sociedad, de modo tal que ese programa guíe la interpretación de todas las disposiciones de la ley orientándola a ese fin. Esta es la base legal que autoriza a los jueces a hacer estimaciones sobre la probabilidad de reinserción social del condenado. Si la ejecución de la pena se orienta a fines de reinserción social es inconsistente rechazar el uso de instrumentos conceptuales y prácticos que tienen por objeto estimaciones sobre las probabilidades de reinserción social. En sintonía con lo expuesto en dicho precedente, viene al caso señalar que el art. 28 de la Ley n° 24.660 que rige desde su publicación (B.O. 16/07/1996) declara que “El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena”. Esta disposición debe ser interpretada en conexión con los arts. 101 y 104. Éste declara: “La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto”. El art. 101, a su vez, permite entender el objeto de la calificación de concepto al definir “[...] Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”. Hay pues suficiente base legal para que el juez, al decidir sobre la concesión o denegación de la libertad condicional condicione ésta a un pronóstico de reinserción social. Distinta es la cuestión acerca de cuáles son los elementos objetivos en los que el juez ha de apoyar su pronóstico. También se ha señalado en el fallo aludido que, antes de decidir sobre la concesión o denegación de la libertad condicional, según el art. 28 arriba transcrito, el juez deberá requerir informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, que deberán contener “los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena”. La disposición aclara que los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional deberán ser “fundados”. De suerte tal que los informes del servicio técnico- criminológico y del consejo correccional que requiere el art. 28, ofrecen al juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. Aunque puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, puede tomarlos en cuenta cuando lo están. Y en este aspecto, todo gira nuevamente acerca del art. 1 de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario. Todo ello cae por su propio peso si se constata que incumbe al servicio técnico criminológico, no sólo formular el diagnóstico y pronóstico criminológico, sino proyectar y desarrollar el tratamiento, y verificar sus resultados (art. 13, incs. a, b y d, y art. 27). Este servicio debe emitir su informe teniendo en cuenta la calificación de concepto del condenado, que como se ha dicho, consiste en la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. También incumbe al consejo correccional, integrado por representantes de los aspectos esenciales del tratamiento (art. 185) emitir un informe que tome en cuenta la conducta y concepto (art. 28). El art. 1 de la ley de ejecución de la pena privativa de libertad declara: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada”. A su vez, el art. 5 dispone: “El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo”, y el art. 15 define que “La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”. En consonancia con la ley, el decreto 396/99, que la reglamenta, concreta la definición de la finalidad del tratamiento penitenciario individualizado, atendiendo a las condiciones personales del penado (art. 2), define las competencias para tomar decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen, (art. 6), y asigna al Consejo Correccional el diseño individualizado del programa de tratamiento (arts. 17 y 18). El juez no tiene ninguna competencia para definir el programa concreto de tratamiento, sino sólo una competencia general basada en el art. 4, inc. a, si se alegase que el tratamiento lesiona alguno de los derechos del condenado, y una más específica sentada en el art. 4, inc. b, en conexión con las disposiciones que regulan las distintas formas de egreso del establecimiento penitenciario. En este supuesto, la ley no le asigna competencia para definir la modalidad concreta del tratamiento, sino para examinar, con arreglo al art. 1, el resultado del tratamiento instituido por la autoridad penitenciaria. Esclarecido el marco teórico, cabe señalar que, si bien el presente caso no es idéntico al que se abordó en la causa “C., O. G.”, posee similitudes sustanciales para arribar a la misma solución propiciada en aquella oportunidad. En el presente caso el Consejo Correccional de la Unidad 5, en donde estuvo alojado desde 28/11/2014, había emitido un informe favorable a la concesión de la libertad condicional a M. R. C., y lo había hecho de manera fundada (fs. 574/vta.). El informe criminológico expresaba: “Interno primario que lleva adelante un proceso intramuros en general bueno, en la mayoría de las áreas ha sido evaluado de manera positiva sin manifestar retrocesos o dificultades en ninguna de ellas. Dada la tipología delictiva del interno, la importancia central se encuentra en el tratamiento psicológico y su evolución en el mismo, siendo el espacio allí para tratar y elaborar la conflictiva inherente al delito cometido. Según lo informado por el área competente el interno ha manifestado avances y ha demostrado una actitud comprometida en su tratamiento requiriendo ayuda externa. Asimismo manifiesta compromiso de continuar siendo asistido en el medio libre. Respecto del tratamiento externo mencionado no se cuenta con informe emitido por el profesional externo interviniente, por lo que quedará a criterio del juzgado solicitar el mismo. En relación al presente beneficio se considera un tratamiento general positivo, considerándose que el pronóstico de reinserción social se encuentra virando hacia un término más favorable que el observado al inicio de la condena. Cuenta con asistencia afectiva y proyecto laboral a su egreso. En caso de ser otorgado sería conveniente la inmediata inclusión del interno en un dispositivo terapéutico a fin de continuar el tratamiento llevado adelante y seguimiento de las instituciones post penitenciarias”. A su vez, el informe de asistencia médica expresaba: “(...) Se encuentra realizando entrevistas psicológicas y ha realizado también entrevista con urología Dr. Lemus a raíz de consultas por sexualidad. A su vez concurre de manera responsable y regular al área, en cumplimiento del Programa de Agresores Sexuales (CAS). Uso adecuado de espacio terapéutico, acepta señalamientos e intervenciones. En cuanto a la progresividad dentro del mismo transita F2”, hay un genuino reconocimiento del delito, cabe destacar que el reconocimiento (delito contra la integridad sexual psicológica-corrupción-) lo infiere luego de evidenciar que en su biografía negaba aspectos constitutivos de su identidad. [...]”. El juez de ejecución no ha censurado a ese informe defecto de fundamentación, sino que se ha limitado a afirmar que el condenado no ha completado de manera integral el tratamiento específico tendiente a morigerar sus impulsos sexuales desviados. Asimismo, bajo la consigna de “...brindarle al interno la herramienta que resulte más necesaria para lograr el cometido constitucional de su encierro carcelario”, el a quo dispuso que los parámetros de ponderación para establecer qué tipo de tratamiento resultaba ser el adecuado, debían basarse en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense de fs. 79/83, llevado a cabo en agosto y septiembre de 2010, en el que se había informado que los factores potenciales de riesgo continuaban vigentes - en ese momento-. En función de lo que se ha venido diciendo, el juez ha excedido su jurisdicción al disponer que debía concluir un tratamiento - que no fue finalmente determinado por el órgano con conocimiento específico en la temática- y fijar pautas mesurativas de su evolución a partir de información sin actualizar. Es que, por otro lado, tampoco ha corroborado los extremos invocados por la defensa en torno a la información suministrada por la psicóloga a cargo del tratamiento llevado a cabo en la Unidad 5 del S.P.F., que estaría directamente vinculado a ello. A ello se suma que el juez ha omitido toda consideración del informe criminológico que se expidió sobre la adhesión y cumplimiento de la mayoría de los objetivos de las áreas abordadas, propició la incorporación de R. C. al instituto analizado y recomendó la inclusión del interno en un dispositivo terapéutico extramuros a fin de continuar el tratamiento llevado adelante y seguimiento de las instituciones post penitenciarias. El exceso de jurisdicción acarrea la nulidad de la decisión en los términos del art. 167, inc. 2, CPPN. También omitió referirse a circunstancias institucionales alegadas por la defensa que habrían tenido incidencia directa en la avance de la progresividad del tratamiento, lo cual, si se tiene en cuenta que fue su argumento central para sostener que no poseía un pronóstico de reincidencia social positiva, descalifica sus conclusiones al no abordar todas las vicisitudes que el caso proponía. Además, la cuestión planteada por la defensa en torno a las irregularidades que caracterizaron el tratamiento que le fue ofrecido en el Complejo Penitenciario Federal n° II de Marcos Paz, durante su encierro en ese lugar entre el 25 de julio de 2008 y el 28 de noviembre de 2014, fecha ésta última en la cual se concretó su traslado a la Unidad 5 del S.P.F., ha sido señalada no sólo en los sucesivos escritos presentados por esa parte y por el propio R. C., sino que fue relevada por otros operadores a lo largo de la causa. Tal es el caso de lo informado por la Lic. Mariela Babotti a fs. 308 cuando refirió, al 16 de mayo de 2013, que “(...) a la fecha no se está cumpliendo con la asistencia grupal por ser tres los internos que integran la fase II del tratamiento y dado que la profesional psicóloga a cargo de este grupo está afectada a otra Unidad Residencial de este Complejo [CPF n° II]” . Por lo demás, fue el mismo magistrado de ejecución quien, el 21 de marzo de 2013, durante una visita a este último establecimiento penitenciario tuvo una entrevista con R. C. y tomó conocimiento directo de las preocupaciones y demandas del interno en torno a los obstáculos en la frecuencia del tratamiento brindado en ese lugar de alojamiento y las consecuencias que ello le ocasionaba tanto en la obtención de herramientas terapéuticas como en la aplicación del régimen de progresividad. Incluso fue él -el a quo- quien lo asesoró sobre la circunstancia de que la aplicación del Programa CAS en las Unidades n° 19 y 5 del SPF era más intensiva, lo que motivó la reedición del pedido de traslado a alguno de esos centros de detención (ver acta de fs. 288), la cual se materializó finalmente hacia finales de 2014. En ese contexto, el hecho de que el magistrado de ejecución no haya hecho mención alguna a estas irregularidades en el decisorio impugnado deviene significativo al momento de analizar la razonabilidad de su fallo, puesto que no se advierte por qué argumentos el a quo desecha estas cuestiones fácticas que indubitablemente estaban a su corriente y que habrían tenido incidencia negativa en el avance de fases del programa que se aplicaba en aquel momento y que, a su entender, resultaba sustancial para analizar el pronóstico de reinserción social. Por otra parte, observo que en el caso de condenados por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 CP, el art. 28 de la ley 24.660, párrafos segundo y tercero, establece un procedimiento específico a seguir antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional, cuyo seguimiento se ha omitido en el presente caso. Si bien el juez ha tenido una entrevista con R. C. en marzo de 2013, con motivo de su visita al Complejo Penitenciario Federal n° II del S.P.F., tal encuentro no puede computarse como aquel que requiere la norma citada en el párrafo anterior cuando prescribe que “...antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación. [...]”, pues esta entrevista debe tener lugar con motivo del pedido de libertad condicional. Por lo que entiendo que cabe hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la decisión recurrida, y reenviar el caso a su origen para que, previa audiencia del condenado y de la víctima, dicte nuevo pronunciamiento. Sin costas atento al resultado que se propone (arts. 471, 530 y 531 CPPN). Así voto. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: Coincido en lo sustancial y en su consecuencia con lo postulado por la colega Garrigós de Rébori; la contradicción entre el informe del consejo correccional y la decisión del juez de ejecución, en la que utilizó un informe confeccionado por el CMF en el año 2010 (cfr. fs. 79/83), debe ser salvado como se propone y, atento a lo resuelto en el caso “C.”(1), es necesario destacar que en el caso que aquí nos ocupa tampoco se procedió de acuerdo lo establecido en el art. 28, Ley n° 24.660, que expresamente dispone, en su parte pertinente: “(...) en los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 199, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación. También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación (...)” (las negritas me pertenecen). Con estas breves consideraciones, adhiero al voto de la colega Garrigós de Rébori. Así voto. El juez Luis M. García dijo: Concuerdo con los jueces que me han precedido en la votación, en que el presente recurso debe resolverse aplicando los criterios sentados por esta Sala 1 en la sentencia del caso “C., O. G.” (causa n° CCC 76.685/1996, de 22/02/2017, reg. n° 96/2017). De modo que, tomando nota de que las circunstancias del presente caso son en lo sustancial análogas a las de aquél, adhiero en un todo a la solución que viene propuesta. Así voto. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de M. R. C. a fs. 618/632, ANULAR la decisión recurrida de fs. 613/616vta. y REENVIAR el caso a su origen para que, previa audiencia del condenado y de la víctima, dicte nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y 531, CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
LUIS M. GARCIA GUSTAVO A. BRUZZONE MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI Ante mí: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ SECRETARIO DE CÁMARA
Nota: (1) Cfr. causa n° CCC76685/1996/2/CNC1, caratulada “C., O. G. (a) C., H. A. s/ rechazo libertad condicional”; Reg. N° 96/2017; rta. 22/02/17; Sala 1. 035043E |
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