|
|
JURISPRUDENCIA Libertad condicional. Robo calificado. Ley 27375. Tutela judicial efectiva. Tareas laborales. Reinserción social
Se confirma el decisorio que hizo lugar a la libertad condicional del condenado por el delito de robo agravado en grado de tentativa, al encontrarse abastecidos los recaudos temporales exigidos a tal efecto por el artículo 13 del Código Penal. Se valora, a tales fines, el informe psicológico realizado, la contención familiar con la que cuenta y la buena conducta asumida en el establecimiento penitenciario, y, si bien no desarrollaba tareas laborales dentro de la unidad, se estimó el hecho de que continuaría trabajando con su padre como chofer de fletes, tal como lo hacía antes de su encierro.
San Isidro, 6 de noviembre de 2018. VISTA: La apelación interpuesta por la Fiscalía a fs. 42/43, mantenida por la Fiscalía General a fs. 57; y concedida a fs. 52 de este legajo. Practicado el correspondiente sorteo de ley, resultó que debía observarse el siguiente orden en la votación: Jueces Carlos Fabián Blanco, Gustavo Herbel y, para el caso de disidencia, Celia Margarita Vazquez (conf. art. 440 del C.P.P., y acuerdo extraordinario nro. 1543).- El Tribunal ha resuelto plantear las siguientes cuestiones: 1) ¿Resulta admisible el recurso? 2) ¿Corresponde analizar como cuestión de previo y especial pronunciamiento el marco normativo aplicable? 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Y CONSIDERANDO: Respecto de la primera cuestión, el Juez Carlos Fabián Blanco dijo: La apelación deducida a fs. 42/43 por la Sra. Agente Fiscal interviniente, Dra. María del Carmen Gigante, mantenida a fs. 57 por la Sra. Fiscal General departamental -interina-, Dra. Beatriz Elena Molinelli, debe ser declarada formalmente admisible, dado que ha sido interpuesta en término, por una parte legitimada, respecto de una decisión que el ordenamiento procesal declara expresamente apelable, y han sido observadas las formas requeridas para su interposición (arts. 421, 439, 442, 443, 498, párr. 2º, y ccdtes. del C.P.P.).- Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov., y 106 del C.P.P.).- Respecto de la primera cuestión, el Juez Gustavo Herbel dijo: Adhiero al voto del colega por los mismos motivos y fundamentos. Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov., y 106 del C.P.P.).- Respecto de la primera cuestión, la Jueza Celia Margarita Vazquez dijo: Adhiero a los votos de los colegas por los mismos motivos y fundamentos. Así lo voto.- Respecto de la segunda cuestión, el Juez Carlos Fabián Blanco dijo: I.- Llega el presente incidente con motivo de la impugnación interpuesta a fs. 42/43vta. contra el auto de fs. 35/37vta. en cuanto el Sr. Juez “a quo”, Dr. Gabriel Alejandro David, resolvió hacer lugar a la libertad condicional de J. A. B. (De León), bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse al Juzgado siempre que sea llamado al efecto; 2) Residir en el domicilio que a tal efecto denuncie en el acta compromisoria que deberá labrarse por Secretaría, y en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos pertinentes, debiendo comunicar al Juzgado todo cambio o ausencia por un plazo mayor a 30 días; 3) Presentarse ante el Patronato de Liberados, bajo la periodicidad que dicha dependencia determine; 4) Adoptar dentro de un plazo prudencial, oficio, arte o profesión, si no tuviere medios propios para su subsistencia; 5) No cometer nuevos delitos; 6) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes -art. 13 del C.P.-. Para así decidir consideró, en lo fundamental, que el justiciable se encuentra condenado a 1 año y 6 meses de prisión, que dicha pena ha de vencer con fecha 18/5/2019, y que en las presentes fue privado de su libertad desde el día 19/11/2017. Indicó que habitaba el Pabellón nº 11 del Sector “B” de la Unidad nº 28 del S.P.B., destinado a albergar internos trabajadores y con buena conducta, donde mantenía una buena relación con sus pares y con el personal. Destacó que contaba con buena conducta “5” debido a su reciente ingreso al S.P.B., con buen concepto, sin registro de sanción disciplinaria alguna. Puntualizó que recibía la visita periódica de su núcleo familiar y practicaba deportes con buena participación. Refirió que no desarrollaba tareas laborales, y que se encontraba inscripto en un curso de computación, en lista de espera, colaborando con los talleres de Braille. Consideró que si bien el desempeño de actividades tratamentales no constituye un requisito legal para la concesión del instituto, su comportamiento en el área educativa permite concluir que ha intentado permanentemente capitalizar su tiempo en detención.- Al impugnar a fs. 42/43 tal decisión, la Fiscalía destacó que el informe criminológico dictaminó la inviabilidad del instituto peticionado, por no haber desempeñado tareas laborales ni haber solicitado ser incluido en ellas. En tal sentido, juzgó que la decisión resulta apresurada en tanto no se han ponderado aspectos subjetivos de relevancia que han sido tomados en cuenta como indicadores de inconveniencia por parte de la Junta de Seguimiento penitenciaria.- II.- Previo a poder expedirme sobre el fondo del caso traído a estudio, he de votar por la afirmativa a la cuestión aquí planteada, pues considero que corresponde analizar, en primer término, una cuestión de previo y especial pronunciamiento, por las razones de hecho y de derecho que a continuación habré de exponer: Liminarmente, he de señalar que, a tenor del auto de fs. 35/37vta. y del informe de antecedentes de fs. 12/17, en las presentes B. ha sido condenado con fecha 28/12/2017 por el Tribunal en lo Criminal nº 6 departamental, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa (conf. arts. 42 y 167, inc. 2º, del C.P.), por el hecho acaecido el día 19 de noviembre de 2017, en perjuicio de María Victoria Iñíguez Novello.- Ahora bien, corresponde señalar, en cuanto al marco normativo aplicable, que el art. 7 de la Ley Nacional nº 27.375 -publicada en el Boletín Oficial con fecha 28/7/2017 y vigente a partir del día 6/8/2017, conf. art. 2 del Código Civil de la Nación-, incorpora el art. 11 bis a la Ley de Ejecución Nacional nº 24.660, en cuanto estipula, en lo que aquí interesa, que “...[l]a víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a: [...] c) Libertad condicional [...] Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones establecidas en este artículo” (el destacado me pertenece); disposición legal que, a su vez, resulta concordante con el art. 12 de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de delitos nº 27.372 -B.O. 13/07/2017-. Al respecto, llevo dicho en la jurisprudencia de este Tribunal que tales previsiones relativas al rol de la víctima en los procesos de ejecución de penas, no resultan de aplicación en aquellas causas donde el ilícito en orden al cual resultó condenado el justiciable ha sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida reforma, de conformidad con las previsiones del art. 2 del C.P. en cuanto prescribe, en lo que aquí interesa, que “...[s]i la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley...”; extremos por los cuales, en tales supuestos resulta de aplicación la Ley 24.660 -sin las reformas introducidas por las Leyes 27.372 y 27.375- al resultar más benigna para el encausado.- Lo cierto es que, en el caso de autos, el ilícito ha sido cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida reforma de la Ley Nacional nº 24.660 propiciada por las referidas Leyes Nacionales nº 27.372 y nº 27.375; sin que a su respecto se haya expedido el Sr. Juez “a quo” en torno a la aplicación o no del procedimiento allí previsto, y en su caso, a la ponderación del eventual planteo de la víctima -María Victoria Iñíguez Novello, cuyas demás circunstancias personales no obran en la presente incidencia-, previo a resolver la concesión o no de la libertad condicional en trato (conf. art. 13 y ccdtes. del C.P.; art. 12, inc. d, y ccdtes. de la Ley 24.660).- En consecuencia, a los fines de garantizar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de la víctima, permitiendo alcanzar el debido acceso a la justicia (art. 75, inc. 22, de la C.N.; en función de los arts. 1.1 y 25 de la C.A.D.H.), es que el Sr. Juez "a quo" debió expedirse en punto a si corresponde la aplicación de la reforma de referencia y se lleva a cabo el procedimiento allí previsto, o en su defecto no corresponde su aplicación y no se materializa la intervención de la damnificada; máxime cuando la reforma legal de referencia le ha reconocido personería para actuar en el proceso en defensa de sus derechos, garantía constitucional atinente al debido proceso legal amparada por el art. 18 de la Carga Magna.- Es que se ha sostenido -y lo comparto- que las partes cuentan con la facultad de acudir a las dependencias jurisdiccionales en busca de justicia útil relativa a sus derechos, de modo tal que los jueces han de afianzar la administración de justicia para la comunidad toda. Tal es así, que reciente jurisprudencia ha señalado -y lo comparto- que "...[e]n esta línea, actualmente, las tendencias legislativas, normativas y jurisprudenciales se inclinan hacia un nuevo rol de la víctima y del querellante, como protagonista del proceso penal y a la plena atención de sus demandas e intereses, todo lo cual se debe conjugar con los fines del derecho penal..." (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, "J., O. O. s/ recurso de casación", rta. el 3/4/2018, del voto del Dr. Gustavo M. Hornos, al que adhirieron según sus votos los Dres. Mariano H. Borinsky y Juan C. Gemignani).- Adviértase en tal sentido, que en el debate parlamentario en torno a la sanción de la referida Ley 27.375 se sostuvo que "...en el artículo 11 bis, la ley prevé el derecho de la víctima a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente ante el juez cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para su liberación. Incluso, podrán presentar peritos en esa instancia. Estamos dándole una participación a la víctima. Se trata de un reclamo que se viene escuchando desde hace mucho tiempo: la necesidad de incorporar la víctima a todo el proceso penal y, obviamente, en el marco de ejecución de la pena..." (cfr. versión taquigráfica de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 135º, 5ª Reunión - 3ª Sesión especial - del 26 de abril de 2017, de la moción del Senador Pedro Guillermo Ángel Guastavino; el subrayado pertenece al suscripto).- En virtud de todo lo expuesto, propicio al Acuerdo revocar la decisión para que se dicte nuevo pronunciamiento, correspondiendo al Sr. “a quo” expedirse en torno a la aplicación o no de la aludida reforma del marco normativo de referencia, y en su caso, correr vista de las actuaciones a las partes y resolver nuevamente lo peticionado por la defensa (conf. art. 13 y ccdtes. del C.P.; arts. 11 bis, 12, inc. d, y ccdtes. de la Ley nº 24.660 -según Ley Nacional nº 27.375-; y art. 12 de la Ley nº 27.372).- Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov.; y 106 del C.P.P.).- Respecto de la segunda cuestión, el Juez Herbel dijo: Respetuosamente he de disentir con el voto del colega preopinante en cuanto propicia revocar la decisión para que se dicte nuevo pronunciamiento, correspondiendo al “a quo” expedirse en torno a la aplicación o no de la reforma del marco normativo, correr vista de las actuaciones a las partes y resolver nuevamente lo peticionado por la defensa. Tal como se ha señalado en el voto que me precede, la fiscalía propicia la revocación de la libertad condicional concedida por el “a quo”, y para ello postula como único motivo de agravio el desfavorable dictamen criminológico en torno a la inviabilidad del instituto por ausencia de labores del condenado en la Unidad. En ningún momento la recurrente alude al marco normativo aplicable (específicamente la reforma de la ley 27.375 mediante la cual se incorporó el art. 11 bis a la ley 24.660, y el art. 12 de la ley 27.372). Tampoco abogó por la participación de la damnificada en el presente incidente, ni invocó vulneración alguna a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de la víctima. En consecuencia, avocarse al conocimiento de tales cuestiones más allá de los motivos de agravio y pronunciarse a su respecto en detrimento del justiciable (revocando la concesión del instituto liberatorio y exponiéndolo al riesgo de un temperamento más gravoso en la instancia), importa un exceso jurisdiccional reñido con la manda de los arts. 434 y 435, párr. 1º, del C.P.P.- Es que una decisión de alzada que empeore la situación del condenado, dictada por fuera de los motivos de los agravios de la apelación fiscal, constituye un decisorio sin jurisdicción, que afecta en modo ilegítimo el derecho adquirido por el penado con la decisión anterior, violando la defensa en juicio y la imparcialidad que corresponde al magistrado competente por vía impugnativa. Por lo expuesto, considero que no corresponde analizar como cuestión de previo y especial pronunciamiento el marco normativo aplicable (reforma de la ley 27.375 mediante la cual se incorporó el art. 11 bis a la ley 24.660, ni el art. 12 de la ley 27.372), por fuera de los motivos de agravio introducidos por la fiscalía y en perjuicio del justiciable, por lo que he de votar por la negativa respecto de la cuestión aquí planteada (arts. 434 y 435, párr. 1º, este último a contrario, del C.P.P.). Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov., y 106 del C.P.P.). Respecto de la segunda cuestión, la Jueza Vazquez dijo: Adhiero al voto del colega, Juez Herbel, por los mismos motivos y fundamentos. Así lo voto.- Respecto de la tercera cuestión, el Juez Carlos Fabián Blanco dijo: Vencido por la mayoría en la pretérita votación, es que corresponde entonces me expida en punto al fondo de la cuestión traída a estudio. Al respecto, he de señalar, liminarmente, que la ejecución de la pena privativa de libertad en todas sus modalidades -como la que aquí viene cumpliendo el condenado de autos- tiene como finalidad su adecuada reinserción social, previendo un tratamiento penitenciario consistente en un régimen progresivo, cuyo objetivo es su reintegro al medio libre. Y a esos fines, tal como lo refiere Luis R. Guillamondegui, el régimen penitenciario debe ofrecer a la persona condenada un tratamiento que persiga “fines de prevención especial”, lo que “...se circunscribe a que el penado respete la ley penal y que se abstenga de cometer delitos en el futuro...” (aut. cit., “Luces y sombras del Régimen de Libertad Condicional propuesto en el Anteproyecto de Código Penal”, publicado en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Nº 4/2008, Lexis Nexis, Bs. As., 2008, págs. 586/594).- Así, el referido “tratamiento” importa la paulatina flexibilización de rigurosas condiciones de alojamiento reinantes al inicio, de modo tal de alcanzar los niveles de confianza suficientes que permitan la incorporación del nombrado, ya sea, a regímenes temporarios de salidas, o bien el cese de la purga efectiva de la pena mediante liberaciones anticipadas a cumplirse de acuerdo a determinadas condiciones de vigilancia y de conducta hasta el vencimiento definitivo de la pena -como los institutos de la libertad asistida, o la libertad condicional aquí en trato-. En cuanto a la libertad condicional, el autor citado precedentemente afirma que constituye un derecho de los penados “...que han dado muestras de un mejor posicionamiento frente a la pretensión de neutralización de la reincidencia criminal; por lo que si el objetivo anhelado con la ejecución de la pena privativa de libertad es la resocialización del interno, qué más justo que mitigar sus efectos cuando ella está dando con los resultados perseguidos...” (aut. cit., op. cit.). En ese mismo sentido, el Tribunal de Casación Penal bonaerense tiene dicho que “...al ser la libertad condicional parte culminante del régimen de progresividad, y una herramienta tendiente a socavar los efectos negativos del encierro carcelario, debe ser entendida como un beneficio al que pueden tener acceso todos los condenados que no proporcionen motivos para presumir fundadamente que incumplirán sus obligaciones durante esa etapa de la ejecución de la pena...” (Sala II, en causa nº 44.830, “S., J. s/ rec. de Casación” - 9/6/2011-). En definitiva, con el instituto de la libertad condicional se produce un cambio en la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta. La purga efectiva cede frente a un régimen de libertad supervisada, mediante el cual el penado debe sujetarse al cumplimiento de determinadas obligaciones impuestas hasta el agotamiento definitivo de la pena. Sentado ello, tal como se desprende del decisorio recurrido, y no ha sido controvertido por las partes, se encuentran abastecidos los recaudos temporales exigidos para la libertad condicional (art. 13 del Código Penal).- Entonces, superada la exigencia temporal, corresponde señalar que, respecto del instituto en cuestión, el citado artículo 13 del Código de Fondo establece que, habiendo sido abastecido el recaudo temporal, y “...observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social...”. En consecuencia, corresponde analizar los elementos aportados al legajo, a fin de evaluar si se encuentran reunidas tales exigencias subjetivas. En este sentido, he de señalar que, si bien el Sr. Juez “a quo” dio por cumplidos dichos requisitos, las razones de hecho y de derecho que a continuación habré de exponer no habilitan a homologar el decisorio impugnado: En efecto, si bien no he de soslayar que el condenado cuenta con buen concepto y buena conducta, sin registro de sanciones disciplinarias (conf. fs. 21 y 27/vta.); lo cierto es que no se encuentra realizando tareas laborales y “...no ha solicitado ser incorporado en trabajo alguno...” (fs. 22). A ello agréguese, que más allá de la entrevista personal llevada a cabo por la asistente social interviniente con el encausado (obrante a fs. 26), lo cierto es que en el presente incidente no se cuenta con informe socioambiental alguno que acredite la contención necesaria en el domicilio ofrecido para habilitar la soltura del justiciable aquí peticionada. Recuérdese en tal sentido, que el documento “El trabajador social forense en las asesorías periciales: perfil profesional, cuestión metodológica, intervención en zonas de peligrosidad”, confeccionado por el Cuerpo de Peritos Asistentes Sociales y editado por A.P.A.P.B.A., ha definido a la pericia social como “...un análisis cualitativo que da cuenta de la producción material de la vida de las personas, la estructura vincular de su grupo familiar, las características de su contexto social y el sentido de su acción social...”; e indica allí que deben evaluarse las siguientes variables: “grupo conviviente, relaciones entre los miembros, capacidad de sostén material y afectivo, salud, posibilidades de inserción laboral, situación económica, posible necesidad de establecer una red de recursos que operen de soporte para una exitosa reinserción o reposicionamiento social, análisis de estos indicadores insertos en el macrocontexto de pertenencia”.- A mayor abundamiento, la pericia social ha de resultar de “...un análisis cualitativo que da cuenta de la producción material de la vida de las personas, la estructura vincular de su grupo familiar, las características de su contexto social y el sentido de su acción social...”; y la labor del perito especialista, el aporte de conocimientos nuevos sobre hechos o sucesos, y una conclusión o evaluación diagnóstica de los hechos y circunstancias analizadas, han de llevarse a cabo mediante “...un abordaje del objeto a investigar, esto es, una problemática o un campo problemático en el que transcurre la cotidianeidad de los sujetos sociales y que contextualiza el conflicto que se expresa en el ámbito de lo jurídico...” (El trabajador social forense en las asesorías periciales: Perfil profesional, cuestión metodológica, intervención en zonas de peligrosidad; S.C.B.A., Asociación de Peritos de Asesorías Judiciales del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires; noviembre de 2005; págs. 2/4).- Las circunstancias relevadas, aunadas al dictamen penitenciario que desaconseja la inclusión del justiciable en el instituto liberatorio solicitado (fs. 28/vta.), desvirtúan la existencia de un pronóstico de adecuada reinserción social, y ello inhabilita la soltura del condenado; instituto inconducente, a esta altura, para mejorar las posibilidades reinsertivas del causante en aras de su futura integración social (art. 13 a contrario del C.P.).- Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la Sra. Agente Fiscal y revocar el auto impugnado, en todo cuanto decide, debiendo en consecuencia la Instancia actuar lo que por derecho corresponda (art. 13 a contrario del C.P.; 1º y ccdtes. de la ley 24.660; 4º y ccdtes. de la ley 12.256).- Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov.; y 106 del C.P.P.).- Respecto de la tercera cuestión, el Juez Herbel dijo: Respetuosamente he de disentir con el voto del colega preopinante en cuanto propicia hacer lugar al recurso y revocar el auto impugnado. Tal como sostuve en la pretérita cuestión, el Tribunal de Alzada conoce sólo en cuanto a los puntos de agravio, salvo nulidad absoluta (art. 434 del C.P.P.) o cuando la revisión permita mejorar la situación del imputado (art. 435 del C.P.P.).- En el caso, el agravio de la fiscalía se centra en la inviabilidad dictaminada a fs. 28/vta. por el Departamento Técnico Criminológico. En primer lugar, tal dictamen resulta discordante pues, por un lado, se sostiene que “...surgen como aspectos favorables que en su corta estadía dentro del ámbito del S.P.B. y en esta Unidad (cuatro meses) ha demostrado una positiva acomodación a los lineamientos institucionales, ostentando en la actualidad el máximo de conducta esperable para el período de detención que lleva purgando, no habiendo sido pasible de sanciones. Ha mostrado interés por incursionar en el área educativa, donde espera cupo de una vacante para un curso de formación profesional y participa de los espacios deportivos. Pensando en un futuro externatorio, en esta oportunidad ha brindado como domicilio continente y referente del mismo a su madre; destacándose que se han podido corroborar los datos brindados por éste en cuanto a la existencia del domicilio y voluntad de recepción, al menos en forma telefónica por parte de los profesionales de Asistencia Social...” (fs. 28); mientras que, por el otro, “...[c]omo aspectos desfavorables aparece que no desempeña tareas laborables ni ha solicitado ser incluido en las mismas...” (fs. 28). Además, si bien el justiciable no desempeñaba tareas laborales en la Unidad donde se encontraba alojado, lo cierto es que manifestó “...haber sostenido hasta el momento de su detención, el trabajo de chofer de fletes, oficio que desempeñaba junto a su padre. Dice contar con carnet de conducir profesional y que siempre trabajó en esta área, sin haber tenido dificultades [...] dice tener intenciones de [...] poder reincorporarse a su trabajo como chofer de fletes con su padre...” (fs. 25/vta.); siendo que, a tenor del informe de fs. 59, en la actualidad se encuentra trabajando de lunes a viernes en dicho rubro junto a su progenitor. Tales extremos desarticulan el pronóstico desfavorable sobre la inserción laboral extra muros del penado. Asimismo, tal como indica el referido informe criminológico, he de destacar, en el área educativa, su colaboración en los talleres de Braille con un buen concepto, el encontrarse en lista de espera para un curso de computación, y los dichos del condenado -no controvertidos- en punto a contar con el secundario completo (conf. fs. 23/vta.). En cuanto a la disciplina, el penado no registraba sanciones y tenía buena conducta y buen concepto (conf. informes de fs. 21 y 27/vta.). Más aún, sostenía “...una buena relación con sus iguales, con predisposición para acatar las órdenes impartidas...” (fs. 21), “...se adapta al régimen respetando normas y reglamentos vigentes, mantiene un trato respetuoso para con el personal...” (fs. 21), y “...desarrolla actividades deportivas y/o esparcimiento con buena participación...” (fs. 21). Por su parte, a pesar de que no constituye un recaudo legal de procedencia, el informe psicológico de fs. 25/vta. consignó que el encausado se mostró “...colaborador y participativo [...] implementando un vocabulario adecuado...” (fs. 25), y “...[e]n relación a su vinculación con el delito, B. asume una actitud responsable frente a su accionar, advirtiendo la falta como tal, y encontrando en su actual detención un punto de mayor compromiso en sus reflexiones [...] El delito no parece haberse internalizado como un accionar válido...” (fs. 25). A ello adúnese, la receptividad familiar relevada por el dictamen criminológico de referencia, atento que el informe socio-ambiental de fs. 26 dio cuenta que “...se sostuvo comunicación telefónica con la madre del entrevistado, quien brindó su D.N.I. [...] y manifestó sus ansias de recibir a su hijo en el hogar. La Sra. de León Álvarez expresó que lo están esperando y este tiempo ha sido “muy largo”...” (fs. 28); siendo que el informe de fs. 24 consignó un total de 11 visitas por parte de dicha mujer, el padrastro y un primo del penado, en un lapso aproximado de 2 meses. Adviértase además, que el aludido informe psicológico dio cuenta que el condenado “...[s]e habría criado en un contexto de adecuada transmisión de normas, con la posibilidad de satisfacer sus necesidades económicas y afectivas, afirmando haber mantenido siempre una buena relación con sus padres y hermanos...” (fs. 25). Y a ello adúnese, que atento el informe actuarial de fs. 58, en la actualidad se encuentra cumpliendo la obligación atinente a las presentaciones mensuales ante el Patronato de Liberados.- Más aún, he de destacar que, a esta altura, conf. el auto impugnado de fs. 35/37vta. el agotamiento de la pena habrá de producirse en poco más de seis meses, y por ende se encontrarán abastecidos (en menos de un mes) los recaudos temporales exigidos no sólo para el instituto de la libertad condicional, sino también para el de la libertad asistida previa al vencimiento de la sanción; circunstancia temporal relevante a la luz de la necesidad de un regreso paulatino y no abrupto al medio libre (arts. 54 de la ley 24.660; 104 de la ley 12.256). Recuérdese que el instituto en trato no otorga la libertad irrestricta sino que constituye un modo de ejecución de la condena sometido a control y obligaciones, las cuales tampoco vienen denunciadas como incumplidas, habiéndose efectivizado su soltura hace más de dos meses. Nada hay que establezca por qué el retorno al encierro por un lapso aproximado de 6 meses -momento en que agotará la pena impuesta en las presentes- mejoraría su situación. Por el contrario, lo que se lograría entonces es poner en libertad de modo abrupto al peticionante, en forma irrestricta, contraviniendo las previsiones legales en cuanto a la progresividad que ha de infundir la ejecución de la pena (conf. criterio del suscripto en causas nº 30.869 “Retamoso, Luis A. s/ lib. condic.”, rta. el 12/4/2018, y nº 30.746 “Martínez, Maximiliano N. s/ inc. de apel.-lib. condic., rta. el 3/8/2017; entre otras, del Registro de la Sala). En consecuencia, propicio al Acuerdo rechazar el recurso y confirmar el auto de fs. 35/37vta. en cuanto resolvió hacer lugar a la libertad condicional de J. A. B. (De León), bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse al Juzgado siempre que sea llamado al efecto; 2) Residir en el domicilio que a tal efecto denuncie en el acta compromisoria que deberá labrarse por Secretaría, y en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos pertinentes, debiendo comunicar al Juzgado todo cambio o ausencia por un plazo mayor a 30 días; 3) Presentarse ante el Patronato de Liberados, bajo la periodicidad que dicha dependencia determine; 4) Adoptar dentro de un plazo prudencial, oficio, arte o profesión, si no tuviere medios propios para su subsistencia; 5) No cometer nuevos delitos; 6) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes (art. 13 del C.P.).- Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov.; y 106 del C.P.P.).- Respecto de la tercera cuestión, la Jueza Vazquez dijo: Adhiero al voto del colega, Juez Herbel, por los mismos motivos y fundamentos. Así lo voto.- Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Por unanimidad, DECLARAR ADMISIBLE la apelación deducida a fs. 42/43 por la Sra. Agente Fiscal interviniente, Dra. María del Carmen Gigante, mantenida a fs. 92 por la Sra. Fiscal General departamental -interina-, Dra. Beatriz Elena Molinelli; de conformidad con los motivos expuestos en los considerandos (arts. 421, 439, 442, 443, 498, párr. 2º, y ccdtes. del C.P.P.).- II.- Por mayoría, DISPONER que no corresponde analizar como cuestión de previo y especial pronunciamiento el marco normativo aplicable (reforma de la ley 27.375 mediante la cual se incorporó el art. 11 bis a la ley 24.660, ni el art. 12 de la ley 27.372); de conformidad con los motivos expuestos en los considerandos (arts. 434 y 435, párr. 1º, este último a contrario, del C.P.P.).- III.- Por mayoría, RECHAZAR el recurso y CONFIRMAR el auto de fs. 35/37vta. en cuanto resolvió hacer lugar a la libertad condicional de J. A. B. (De León), bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse al Juzgado siempre que sea llamado al efecto; 2) Residir en el domicilio que a tal efecto denuncie en el acta compromisoria que deberá labrarse por Secretaría, y en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos pertinentes, debiendo comunicar al Juzgado todo cambio o ausencia por un plazo mayor a 30 días; 3) Presentarse ante el Patronato de Liberados, bajo la periodicidad que dicha dependencia determine; 4) Adoptar dentro de un plazo prudencial, oficio, arte o profesión, si no tuviere medios propios para su subsistencia; 5) No cometer nuevos delitos; 6) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; de conformidad con los motivos expuestos en los considerandos (art. 13 del C.P.).- IV.- Regístrese, notifíquese a la Fiscalía de Cámaras y a la Defensa de intervención, y cumplido ello devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Celia Margarita Vazquez - Juez Fdo: Gustavo Adrián Herbel - Juez Fdo: Carlos Fabián Blanco - Juez Ante mi Gabriela Gamulin - Secretaria
Código Penal de la Nación – De las penas - artículo 13 033142E |