JURISPRUDENCIA

    Libramiento de cheques de pago diferido. Orden de no pagar. Art. 302 inc. 3 del Código Penal

     

    En el marco de una causa por infracción al artículo 302 del Código Penal, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados y trabar un embargo sobre sus bienes.

     

     

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2017.

    VISTOS:

    Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de R.L.S. y de R.D.C. a fs. 298/300 vta. y 301/303 vta., respectivamente, del legajo principal (fs. 61/63 vta. y 64/66 vta., de este incidente, respectivamente) contra los puntos resolutivos I, II, III y IV de la resolución de fs. 289/296, también de los autos principales (fs. 52/59 del presente), por los cuales el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento respecto de los nombrados y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos.

    Las presentaciones de fs. 81/86 y 87/91 de este incidente, por las cuales las defensas de R.D.C. y de R.L.S., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.D.C. y de R.L.S., por considerarlos, “prima facie”, coautores penalmente responsables del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, en orden al hecho vinculado con el libramiento de los cheques de pago diferido Nos. … y …, correspondientes a la cuenta corriente N° …, del Banco Industrial S.A., de la titularidad de AGROCIAM S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “orden de no pagar”.

    2°) Que, conforme surge de las constancias incorporadas al expediente principal y a la documentación que se encuentra reservada por secretaría se encontraría acreditado con el alcance exigido para este momento del proceso que R.D.C. -presidente del directorio de AGROCIAM S.A.- habría librado los cheques de pago diferido Nos. … y … correspondientes a la cuenta corriente N° …, del Banco Industrial S.A., de la titularidad de AGROCIAM S.A., a favor de EUROFLON S.A. en virtud de un acuerdo de intercambio de cheques celebrado entre esta última por una parte y AGROCEREALES DEL PLATA S.A. y su continuadora AGROCIAM S.A., por otra, y que, asimismo, habría efectuado la contraorden de pago ante la entidad bancaria con relación a los mismos.

    Por otro lado, se encontraría acreditado que R.L.S. -presidente del directorio de AGROCEREALES DEL PLATA S.A.-, habría suscripto una nota mediante la cual autorizó a Carlos Alberto A. -empleado de la sociedad mencionada- para que realice una denuncia policial de extravío con relación a varios cheques entre los cuales se encontraban aquellos cuyos rechazos son los investigados en autos (confr. fs. 38 y 39/41 de los autos principales).

    3°) Que, por los recursos de apelación interpuestos, las defensas de R.L.S. y de R.D.C. no cuestionaron la materialidad de los sucesos aludidos precedentemente, sino que se agraviaron por considerar que no habría existido una maniobra tendiente a frustrar el cobro de los cheques de pago diferido Nos. … y …, pues los nombrados habrían efectuado las conductas que se les imputan, respectivamente, “...en la creencia errónea de que concurría un supuesto legal que lo[s] autorizaba...” y que por este motivo resultaban aplicables al caso “...las reglas del error de tipo...” (confr. fs. 62 vta. y 65 vta., respectivamente).

    En cuanto al agravio mencionado, la defensa de R.L.S. señaló que su defendido: “...Fue anoticiado de lo ocurrido con el sobre [que supuestamente contenía los cheques] por el Sr. A. y en la convicción de que los cheques investigados se encontraban dentro del mismo, sobre la base de sus registros y anotaciones [confeccionó] la lista y los incluyó en la misma, dando instrucción a A. para que procediera a efectuar la correspondiente denuncia...” (confr. fs. 88 vta. y 89, del presente).

    Por su parte, la defensa de R.D.C., argumentó: “...al ser informado el Sr. C. sobre el extravío de los cartulares por el Sr.S. [...] sin que existiera ningún motivo para dudar de la existencia misma del hecho denunciado por A., es que nuestro defendido emitió la correspondiente orden de no pagar ante el banco...” (confr. 82 vta. y 83, del presente).

    4°) Que, resulta conveniente expresar que por el artículo 5 del Anexo 1 de la ley 24.452 -Ley de Cheques- se dispone: “En caso de extravío... el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado...El aviso también puede darlo el tenedor desposeído...”.

    Mediante un examen de la disposición legal mencionada se permite concluir que por aquélla se otorgó a personas ajenas a la titularidad de una cuenta corriente bancaria o al ámbito de personas autorizadas a operar en aquella cuenta por los titulares de la misma, una autorización legal expresa para operar en relación con aquella cuenta bancaria, la cual se encuentra limitada a la posibilidad de revocar el pago de un cheque, sólo cuando se reviste la calidad de tenedor de aquel cheque.

    En consecuencia, no puede tener favorable recepción lo argumentado por la defensa de R.D.C., toda vez que no habría resultado necesaria la intervención de éste como titular de la cuenta girada, ya que correspondía en el caso, que la orden de no pagar ante el banco girado fuera efectuada por quien habría ostentado la calidad de tenedor desposeído de los documentos.

    5°) Que, por otro lado, conforme a lo establecido por numerosos pronunciamientos de este Tribunal, con una conformación parcialmente distinta de la actual, “...para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable...si proviene de su falta de diligencia y prudencia...” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, p. 166), es decir que, los imputados debieron haber constatado el extravío de los cheques, en lugar de arribar a aquella conclusión fundada solamente en los dichos supuestos invocados.

    En efecto, no basta invocar un extravío para realizar la denuncia y dar válidamente la contraorden de pago de los cheques, sino que se requiere acreditar la existencia del hecho como una de las causales autorizadas por la ley a aquel efecto, de modo que aquella invocación no se constituya en una artimaña urdida para obstaculizar el pago (confr. Regs. Nos. 163/06 y 847/08, entre muchos otros, de esta Sala “B”), circunstancia que en el caso no se habría verificado toda vez queS. habría confeccionado la nota con la que A. formuló la denuncia de extravío que dio respaldo a la orden de no pagar los cheques, sin constatar antes que los tomadores que surgían de sus propios “registros y anotaciones” no hubieran recibido los cheques.

    6°) Que, por lo expresado precedentemente, se advierte que por ninguno de los argumentos invocados por los recursos de apelación interpuestos, ni por los desarrollados en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida con relación a la existencia del delito previsto por el art. 302 inc. 3° del Código Penal y a la participación culpable de R.D.C. y de R.L.S. en el suceso vinculado con el libramiento y el rechazo por la causal“orden de no pagar” de los cheques de pago diferido Nos. … y …, y que aquéllos resultan acordes con las constancias que se encuentran agregadas actualmente al legajo principal.

    7°) Que, por último, con relación al monto de los embargos dispuestos respecto de los nombrados por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” expuso los motivos por los cuales arribó a aquella determinación y la parte recurrente no demostró la improcedencia concreta de las medidas cautelares dispuestas ni el desajuste de aquéllas de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIRMAR la resolución recurrida.

    II. CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por secretaría.

     

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

       

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