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Licencia Gremial Empleado Publico Tutela SindicalJURISPRUDENCIA Licencia gremial. Empleado público. Tutela sindical
Se rechaza el pedido de avocación formulado por la Municipalidad demandada pues, aunque la pretensión de la actora tiende al pago de los haberes correspondientes a la licencia gremial otorgada por Ente público, lo trascendente es que esa petición reconoce como fundamento la violación de derechos que no emergen del ordenamiento jurídico administrativo sino de la tutela brindada por la Ley de Asociaciones Sindicales.
Santa Fe, 15 de mayo del año 2018. VISTOS: los autos "QUINTANA, Alberto contra MUNICIPALIDAD DE LAS ROSAS -Tutela sindical (Expte. 325/17) sobre AVOCACIÓN" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511815-5), venidos para resolver lo solicitado por la demandada a fojas 5/9; y, CONSIDERANDO: I.1. La Municipalidad de Las Rosas comparece ante esta sede solicitando que este Tribunal se avoque a la determinación de la competencia en la presente causa, hoy radicada en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 2da. Nominación de Cañada de Gómez (art. 2 ley 11330), y en consecuencia, se remita la misma a la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario (fs.5/9). Relata que en el caso se encuentran en juego las potestades de autotutela y revocación de oficio de la Administración, desconociendo el tribunal interviniente el régimen municipal, el régimen de empleo público y lo más gravoso, el régimen de licencias gremiales. Sostiene, que a través de la medida cautelar ordenada en autos, se están vulnerando intereses públicos sustanciales y la posibilidad absoluta que tiene la administración pública de revisar por sí y ante sí los actos administrativos que padecen de vicios de ilegitimidad y revocarlos en su sede, previo traslado a la parte afectada. En esa línea, aclara que se determinó administrativamente el otorgamiento de licencia gremial al actor, pero que el pago de la mismas le corresponde al gremio en virtud de varias razones. Entre ellas, consideró que las licencias gremiales con goce de haberes son hasta un límite máximo de cinco agentes por cada organización con personería gremial, y que si bien el municipio mantuvo la licencia gremial, determinó que la misma se efectivice "sin goce de haberes a cargo del municipio" por haberse comprobado en sede administrativa que la entidad gremial ha excedido la pauta máxima de agentes con licencia gremial paga. Dice, que el Juez de Distrito ha dictado una medida cautelar, que incide no sólo en la suspensión de los efectos de una acto administrativo legítimo, sino que gravita sobre las competencias municipales en relación a la determinación de la correspondencia de cargar sobre el erario municipal las licencias gremiales de empleados que no prestan servicio efectivo en la Municipalidad de Las Rosas sino que ejercen cargos gremiales fuera del ente municipal. Entiende que se está produciendo un remplazo de la clara potestad anulatoria del Intendente bajo el velo del amparo sindical, cuando en realidad éste ha mantenido la licencia gremial tal como la ley lo prevé, agregando que la determinación de a quien corresponde el pago de la misma es una situación que debe dilucidarse en el ámbito contencioso administrativo. Razón por la cual, solicita en definitiva, la inmediata avocación de esta Corte a los fines que proceda a declarar la competencia de la Cámara Contencioso Administrativa N° 2 a los fines de la resolución del caso, en virtud que la materia debatida en autos supera ampliamente la competencia del Juez Laboral de Cañada de Gómez. 2. El señor Procurador General, en contestación de la vista corrida a foja 9 mediante Dictamen Avocación N° 4 (fs.10/12), consideró que la causa fue correctamente encausada en la justicia laboral por lo que le corresponde seguir entendiendo en la misma al Juzgado Civil y Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de Cañada de Gómez, concluyendo -en consecuencia- que corresponde rechazar la avocación intentada. 3. A foja 13 se corre traslado a la contraria, quien lo contestó a fojas 15/16. Sostiene, que no se trata este caso de la afectación de derechos de naturaleza meramente administrativa, ni emergente de dicho ordenamiento, sino al contrario de derechos de otra naturaleza y jerarquía: Derechos Fundamentales vinculados al Derecho Colectivo de Trabajo. Como así también, que no puede dejar de compartir lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto propicia el rechazo de la avocación. Entiende que el planteo de la demandada es meramente dilatorio, toda vez que no existe antecedente jurisprudencial alguno en el cual se pueda basar el planteo de incompetencia que propone; agrega en esa línea, que los escasos fallos que la contraria cita en apoyo a su pedido refieren sólo a relaciones de empleo público de empleados estatales que carecen de tutela sindical, no como el presente caso en el que -al demandar- se ha invocado la afectación por parte del Municipio de normas legales de Derecho Colectivo del Trabajo, respecto de un representante sindical que goza la tutela que le otorga tal ordenamiento jurídico, siendo clara la ley, según su parecer, en atribuirle la competencia en estos supuestos al Tribunal con competencia en lo Laboral. II. 1 En primer lugar, se considera aclarar que el artículo 2 de la ley 11330 habilita a esta Corte a decidir sólo la cuestión de competencia suscitada por la Municipalidad, es decir si la presente causa debe ser o no tramitada y resuelta ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, no el conflicto de fondo (crit. "Andreoli", A. y S. T. 163, pág. 71; "Seghizzi" A. y S. T. 163, pág. 392), ni tampoco a que Juzgado de Primera Instancia, en su caso, corresponde decidir el presente conflicto. 2. Aclarado ello, se adelanta que, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Procurador, habrá de rechazarse el pedido de avocación efectuado por la Municipalidad de las Rosas. En efecto, surge de los autos principales -en lo que ahora es de interés-que el señor Quintana interpuso formal demanda sumarísima de tutela sindical (arts.48, 52 y concs. Ley 23551) contra la Municipalidad de las Rosas con el fin de que se condene a ésta al cese del comportamiento antisindical, el que se materializará con la restitución al actor, a partir de la sentencia, del pago mensual de sus remuneraciones, respetando en consecuencia las condiciones de trabajo de que gozaba el actor hasta el día 7 de febrero de 2017 (licencia gremial con goce íntegro de haberes). Justifica su pretensión argumentando que a partir del año 1985 comenzó a ejercer sucesivos cargos de representación sindical, llegando a ser integrante del Consejo Directivo de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Santa Fe (FESTRAM), entidad sindical de 2° grado, con personería gremial, que agrupa a los sindicatos de 1? grado de trabajadores del sector municipal y comunal de nuestra provincia, entre ellos al Sindicato de Trabajadores Municipales de Las Rosas y comunas adheridas. Explica que vino desempeñando sucesivos mandatos sindicales en el cargo referenciado, los que se fueron renovando cada cuatro años otorgándose las respectivas licencias gremiales con goce íntegro de haberes. Advierte que este sucesivo goce por parte del actor de tales licencias gremiales remuneradas (por el Municipio) se vino ajustando estrictamente a derecho, no así la eliminación del pago de la remuneración (o continuidad de la licencia gremial, más ya sin el pago de los haberes a cargo de la demandada), operado por el Municipio a partir del Decreto N? 09/2017. Situación ésta que altera, modifica drástica y sustancialmente las condiciones de trabajo de que venía gozando, sin que el Municipio hubieses transitado el trámite previo y obligatorio de exclusión de tutela que le imponía el art. 52 y concs. de la Ley 23551. Siendo ello así, se advierte que si bien la pretensión de la actora ejercida contra la Municipalidad tiende al pago de los haberes correspondientes a la licencia gremial otorgada por Ente público, lo trascendente es que dicha petición reconoce como fundamento la violación de derechos que no emergen "del ordenamiento jurídico administrativo" sino de la tutela brindada por la ley de Asociaciones Sindicales. Dicha circunstancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la ley 11330, obsta a considerar que el caso corresponde a la competencia de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo (criterio de A. y S. T. 110, pág. 368), ya que su conocimiento, pues, le corresponde a "los jueces o tribunales con competencia en lo laboral" (art. 63, ley 23551), quienes, de modo excepcional, son los que cuentan con la atribución para controlar la legitimidad de hechos y actos de la Administración Pública provincial y municipal que se reputen contrarios, con exclusividad, a las garantías de la tutela sindical. Dicha tarea, desde luego, deberá ser abordada sin soslayar las naturales prevenciones que se siguen del carácter público de la Administración en cuanto "empleadora" -en los términos de la ley 23551-; y en particular, de las que se derivan del hecho de que sus actos se presumen legítimos aun ante la jurisdicción que no es la que el ordenamiento específicamente dispone para su control (criterio de Fallos 319:539; 322:1442; y 326:4309). Por último, la solución que se propicia es coincidente con la adoptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto también sostiene que "la competencia para resolver una acción fundada en normas de derecho común, como la ley n° 23551, incumbe a los jueces o tribunales con competencia laboral en las respectivas jurisdicciones" (CSJN, "Parellada Santiago y otros c/ Sindicato de Trabajadores de la Ind. del Tanino y Anexo", del 27.2.2007; Fallos: 333:287; entre otros). Conclusión de lo hasta aquí expuesto es que, como se adelantó, debe rechazarse el pedido de avocación por parte de la Municipalidad. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar el pedido de avocación formulado. Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 028695E |
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