This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:42:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Liquidacion Aprobacion Capitalizacion Trimestral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Liquidación. Aprobación. Capitalización trimestral   En el marco de un juicio ejecutivo, se declara inaudible el recurso interpuesto y se confirma la decisión que aprobó las cuentas presentadas por el banco ejecutante pues el monto del proceso no supera el umbral de admisibilidad recursiva establecido por el art. 242 del Código Procesal.     Buenos Aires, 20 de febrero de 2018. Y Vistos: 1. Apeló el ejecutado la decisión de fs. 327 que aprobó las cuentas presentadas por el banco ejecutante en fs. 309/23. Entendió el a quo que se plasmaban correctamente los lineamientos impartidos en fs. 273/4 y fs. 308 en torno al devengamiento de los accesorios, el período de capitalización trimestral y la forma de detracción de los pagos a cuenta efectuados. Los agravios se expresaron en fs. 332 y fueron contestados en fs. 336/337. 2. Se encuentra fuera de discusión que el capital reclamado en la demanda y que fue objeto de condena ascendió a $6.766,74 (v. ap. II fs. 11 y sentencia de fs. 23). En tal situación, la apelación es inaudible a criterio de esta Sala ya que el monto del proceso no supera el umbral de admisibilidad recursiva establecido por el art. 242 del Código Procesal (T.O. Ley 26.536); parámetro éste a partir del cual y de modo excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. Dicho en otros términos, si el juicio principal es inapelable, las diversas cuestiones incidentales que se susciten en el trámite -con independencia del valor económico que entrañen- también resultarán inapelables, por tratarse de planteos accesorios que siguen la suerte del principal (conf. esta Sala, 16/2/2010, "Banco del Buen Ayre c/Gallardo Rodriguez Florencia s/ejec."; íd. 23/2/2010, "Banco del Buen Ayre SA c/Simonetta Gustavo Luis s/ejec."; 18/5/2010, "Teha Inversiones SRL c/Dellarole Daniel s/ejec.", entre muchos otros). Cabe prevenir que esta Sala ha considerado que el monto de apelabilidad refiere solo al capital, con exclusión de intereses u otros gastos. Pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. 18/3/2010, "Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja", íd. 30/3/2010, "Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja"). Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo "in fine" del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del "valor cuestionado" quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.. Finalmente, el recurso es inaudible sea o no acertado lo decidido por el a quo, pues a estar a la ley procesal vigente la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22/12/2009, "Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja"; en igual sentido, 30/12/2009, "Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/  queja"; 21/4/2010, "Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja", entre otros). 3. Por todo lo expuesto, declárase inaudible el recurso intentado. Con costas en el orden causado, atento las particularidades de la cuestión (art. 68:2 CPCC). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria     025467E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:27:17 Post date GMT: 2021-03-21 03:27:17 Post modified date: 2021-03-21 03:27:17 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:27:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com