JURISPRUDENCIA

    Liquidación de la sociedad conyugal

     

    En el marco de un juicio de liquidación de sociedad conyugal, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida disponiendo la liquidación del bien inmueble y automotor en partes iguales.

     

     

    Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “K. E. J. c/ C. L. M. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

    La sentencia de grado dictada el 19 de mayo de 2016 (fs.562/570vta.) hace lugar a la demanda promovida por E.J.K. disponiendo la liquidación del bien inmueble y automotor individualizados, que se dividirán por mitades en virtud de lo previsto en el art. 1315 del Código Civil y se partirán en la etapa de ejecución de sentencia. Condenar a la Sra. L.M. C. a abonar un canon locativo a favor del contrario por el uso exclusivo del inmueble ganancial desde la fecha de cierre de la mediación (3 de mayo de 2012) y hasta la efectiva desocupación del inmueble que se fija en la suma de $1.600. Admite parcialmente la reconvención en cuanto a los pagos que la demandada hubiere efectuado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal para cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble con más los honorarios de los letrados que hubieren intervenido en la ejecución hipotecaria y los impuestos y expensas que hubiese abonado desde la fecha antes indicada, los que se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia debiendo ser afrontados por mitades. Con costas en el orden causado.

    E.J.K., apela y expresa agravios a fs. 585/586, los cuales no fueron contestados por la contraria.

    A fs. 588 fueron llamados los autos para dictar sentencia.

    1.- Los reproches fueron los siguientes.

    La fijación del valor locativo del inmueble ganancial ubicado en la calle Galicia al ..., ...° “...” de esta ciudad, ocupado por la contraria en la suma de $1.600. Sostiene el quejoso, que no obstante el interés adicionado, tal cantidad se ve superado por el proceso inflacionario, los actuales valores del mercado inmobiliario que fija para un departamento de tres ambientes ubicado en La Paternal, un alquiler mensual de $7.000 -agosto de este año- del que le correspondería $3.500, provocando un enriquecimiento de la contraria.

    Solicita, que en la etapa de ejecución de sentencia se requiera a la perito tasadora interviniente en autos la fijación del valor actual y real del precio de alquiler del inmueble, suma que deberá ser abonada por la contraria, con más intereses a la tasa activa, calculados a partir de la nueva determinación del alquiler mensual de la perito tasadora.

    El segundo agravio, refiere a la imposición de costas en el orden causado, no obstante, haber hecho lugar a la demanda en todos su términos y desestimado casi la totalidad de las peticiones efectuadas por la contraria en su reconvención, además de adoptar una conducta negando la posibilidad de arribar a un acuerdo. Por ello, solicita, la revocación de la imposición de costas tal como se efectuara en la instancia de grado y que recaigan sobre la accionada.

    1.1.- En cuanto al primer reproche, la partida para la determinación del valor locativo fue la experticia agregada a fs.478/479, que fuera consentida por las partes.

    La perito indica-tal como fue peticionado en el escrito inicial (fs.10 vta., pto.5)- un valor estimativo, y pone de relieve lo que es un hecho notorio, los vaivenes que padecen las valuaciones en el mercado inmobiliario (v. fs. 479, párrafo tercero).

    Es así, que efectuada una estimación a marzo de 2014, sobre ella se aplicó el valor locativo, y el consecuente interés tal como lo dispuso la juez a quo en el considerando XI.

    Tal es la postura, sostenida por esta Sala. En sus pronunciamientos, ordena aplicar intereses desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los valores han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (Expte. Nº 52.629/2005. “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro” del 11/02/2010; Expte. Nº 87.802/2000. “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro” del 25/02/2010; Expte. Nº 40.230/2006, “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro” del 15/3/2010; Expte. Nº 43.055/99. “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros” del 21/12/09, entre otros), o bien, han sido determinados tomando valores de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (esta Sala, Expte 114.707/2004. “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto” del 11/3/2010; Expte. Nº 92838/2001. “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín” del 27/4/2010, entre otros).

    El último supuesto, es el acontecido en autos, y la solución adoptada en la instancia de grado, merece su aprobación y la propuesta de su confirmación.

    1.2.- En cuanto a las costas, son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. "La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar", naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Chiovenda citado por Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 1, pág. 280 y ss.).

    Tal principio constituye una regla genérica que, sin embargo, reconoce excepciones. En base a ellas el juzgador puede graduar la proporción en que deben soportarse tales accesorios o bien disponer lisa y llanamente que su distribución se trasunte en el orden causado.

    La jurisprudencia -en consonancia con lo dispuesto por el 2º párrafo del art. 68 del rito- alude como causa genérica que autoriza el apartamiento de la regla general que impone las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de “razón fundada” para litigar, fórmula dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable (esta Sala in re, entre otrosExpte. nº3.527/2003.“Ramos, Vícto Hugo c/ Corvalán, Segundo Federico s/Ds. Ps.” del 23/02/2010; Expte. nº101.466/2.006, “Koval, J. c/sucesión de Froilán Goitía y otro s/ consignación”, del 30/3/2010, Expte. nº 50.220/2007, “Pugliese, Marilina c/ Thelen, Pablo Daniel s/tenencia de hijos”, del 09/2/2012).

    Es de aplicación el art. 71 del rito cuando ninguna de las pretensiones de la acción o excepción ha triunfado en forma absoluta para distinguir entre un vencido y un vencedor; vale decir, cuando ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones u oposiciones. En tales circunstancias, no puede hablarse de un vencedor indiscutible para acudir a la regla del art. 68 1° parte.

    Por ello, al fallar de la manera señalada propicio -si mi criterio resulta compartido- confirmar la imposición ordenada en la instancia de grado.

    Por estas consideraciones, propongo:

    a) Confirmar la sentencia de grado, en todo aquello que fue motivo de apelación y agravios.

    b) No se imponen costas por la actuación en la Alzada, debido a la ausencia de contradictorio.

    La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).

     

    Buenos Aires, ... noviembre de 2017.-

    Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    a) Confirmar la sentencia de grado, en todo aquello que fue motivo de apelación y agravios.

    b) No se imponen costas por la actuación en la Alzada, debido a la ausencia de contradictorio.

    c) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 14/11/2017

    Alta en sistema: 21/11/2017

    Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA , WILDE ZULEMA , JUEZ DE CAMARA

      

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