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Liquidacion De Suplementos Del Personal Militar En ActividadJURISPRUDENCIA Liquidación de suplementos del personal militar en actividad
En el marco de una acción promovida por un militar se modifica la sentencia haciendo lugar al reclamo del actor, referido a la incorporación en la base de cálculo de su haber de retiro de las asignaciones otorgadas por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 respetándose la debida regla de proporcionalidad.
S.M. de Tucumán, 15 de Noviembre de 2017.- Y VISTO: los recursos de apelación concedidos a fs. 252; y CONSIDERANDO: Que la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2016 (fs. 234/246) resolvió: I- No hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e imponer las costas al excepcionante vencido; II- Declarar abstracto el tratamiento de la cuestión reclamada por la parte actora relativa a la incorporación al haber del actor en el concepto “sueldo” las asignaciones otorgadas al personal de las FF.AA. por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 respectivamente; III- Hacer lugar al reclamo del actor Roque Carlos Pallares correspondiente a la liquidación y pago de las diferencias impagas resultantes de incorporar al haber mensual del actor en el concepto “sueldo” el aumento de haberes otorgado al personal de las FF.AA. por los decretos mencionados en el punto que antecede. En consecuencia, condenar al demandado a abonar al actor, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente, la suma que se determine en el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con las pautas establecidas en los considerando que anteceden; IV- Costas se imponen en el orden causado las de la causa principal y al excepcionante vencido las de la excepción de prescripción. El Estado Nacional - M° de Defensa, disconforme con la decisión mencionada, interpuso recurso de apelación a fs. 250 y el actor hizo lo propio a fs. 251. El demandado fundó su apelación a fs. 255/258, en tanto que la parte actora fundó la suya a fs. 260/261, sin que ninguna de las partes replicara agravios. El demandado se agravia del carácter general atribuido por la decisión recurrida a los suplementos otorgados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y sostiene que tales aumentos no se aplican a los haberes de pasividad y que los suplementos particulares y compensaciones en cuestión son de carácter no remunerativo y no bonificable. Alude a los precedentes “Bovari de Díaz”, “Villegas” y “Zanotti” de la CSJN y al Decreto N° 1305/12 que fijó el haber mensual del personal militar. El actor se agravia por cuanto la sentencia apelada declara abstracta la incorporación de los adicionales transitorios al haber y sólo hace lugar al pago de las retroactividades y también se agravia por la imposición de costas por su orden. Que de las constancias obrantes en autos surge que el actor entabló la presente demanda (v. fs. 56/61) en su calidad de militar en actividad con el objeto de que se incorporaran a su haber mensual como remunerativos y bonificables los incrementos salariales otorgados al personal militar en actividad mediante los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 respecto de los suplementos particulares y compensaciones creados por el Decreto N° 2769/93, y que se le abonen las diferencias devengadas con retroactividad a la fecha en que los mismos se concedieron, con más los intereses correspondientes, gastos y costas a la contraria. Conjuntamente, el actor solicitó una medida cautelar a los efectos de que se ordenara al Estado Nacional - M° de Defensa a incorporar como remunerativos y bonificables los incrementos salariales otorgados al personal militar en actividad por los decretos mencionados hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en el presente pleito. Que la cautelar peticionada por el actor fue otorgada mediante resolución de fecha 17/03/2011 (fs. 63/64). Que no obstante que el actor entabló la demanda de autos mientras se encontraba en situación de militar en actividad, dada su situación de retiro acontecida a posteriori, su realidad determina que su caso sea revisado como militar retirado, conforme lo decidiera por el Sr. Juez a quo en la sentencia de grado. Que por razones metodológicas trataremos primero los agravios del Estado Nacional y luego los vertidos por la parte actora. Que en cuanto al agravio del Estado Nacional referido al carácter de los suplementos y compensaciones para el personal militar instituidos por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, es preciso señalar que la cuestión ya ha sido resuelta por la Excma. CSJN en fecha 15/03/11 en los autos “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - M° de Defensa s/ Amparo”, donde se reconoció el carácter general de los adicionales transitorios dispuestos por los arts. 5° de tales normas, por lo que en virtud de tal precedente, como así también por el fallo dictado el 17/04/12 en los autos “Zanotti, Oscar A. c/ Estado Nacional - M° de Defensa” en el que se estableció la manera de liquidar las sumas reconocidas en “Salas”, cabe desestimar este punto de crítica del recurrente. En efecto, esta Alzada ha sostenido que de la normativa aplicable al sub examine cabe destacar que el art. 54 de la Ley N° 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo” determinado por el art. 55 de la citada norma; o sea, en el sueldo correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la citada Ley N° 19.101 establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el 100% de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro. Asimismo, el inciso 1° de este art. expresa que el personal retirado percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad. Posteriormente, el Decreto N° 1081/05 sustituyó la redacción del art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV, Título II de la Ley N° 19.101 y determinó que el “haber mensual estará compuesto por el sueldo al que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101”. Es decir que, en virtud del dictado del Decreto N° 1081/05, a partir del 01/07/2005, los conceptos “haber mensual” y “sueldo” fueron unificados por carecer de sentido aquella distinción. La Excma. CSJN en la referida causa “Salas” (causa S. 301 XLIV, sentencia del 15/03/11), la cual resulta aplicable al caso de marras por tratarse el actor de un militar retirado, se resolvió “... que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 toda vez que han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”. Que el Alto Tribunal se expidió sobre la naturaleza de los adicionales citados en numerosos precedentes, como en el mencionado “Zanotti” (Fallos 334:275) en el sentido de que las sumas instituidas por los referidos decretos son de carácter general, carácter que les “...confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial...” (CSJN Fallos 321:787; 312:802; 318:403; 321: 619). Asimismo, esta Cámara ha sostenido in re “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional - M° de Defensa”, Expte. N° 4338/2008, fallo del 04/11/2014 en relación a la calificación de “bonificable” de un suplemento, la que, a diferencia del carácter “remunerativo”, depende únicamente de la decisión que adopte el Poder Ejecutivo al tratarse de una cuestión de política salarial del personal del Estado. Pero cuando la asignación o suplemento se extiende a la generalidad del personal de igual grado en actividad, debe computarse a los fines del cálculo del haber de retiro, no obstante cuando ha nacido con la denominación de particular o compensatoria evadiendo la obligación legal de trasladar dichas mejoras a los haberes de retiro. Que en el mismo antecedente “Salas” la Excma. CSJN señala la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista en la Ley N° 19.101 y sostiene “que teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se puedan producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad - art. 74 de la Ley N° 19.101 -, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 54 de la Ley N° 19.101”, regla de proporcionalidad que esta Alzada propicia priorizar en el sub examine (conf. “Nakagama, Mario c/ Estado Nacional - M° de Defensa s/ Ordinario”, Expte. N° 13900/2012/CA1, fallo del 26/07/16; “Córdoba, Ángel Eduardo y otros c/ Estado Nacional. Ejército Argentino. Inst. de Ayuda Financiera”, Expte. N° 610564/2009/CA1, entre otros). Que en cuanto a los agravios del actor atinentes al punto II de la resolutiva de la sentencia apelada que declaró abstracta la incorporación de los adicionales transitorios reclamados a su haber por cuanto fueron derogados por el Decreto N° 1305/12, resultan atendibles. Ello por cuanto, en atención al criterio seguido en “Salas” por el Máximo Tribunal, tales adicionales deben integrar la base de cálculo del haber de pasividad del actor (art. 74 Ley N° 19.101) durante el tiempo de su vigencia y hasta la fecha de su derogación por el Decreto N° 1305/12; es decir, hasta el 03/08/2012. Por lo tanto consideramos que el punto II de la resolutiva de la sentencia recurrida debe ser revocado declarándose procedente el reclamo del actor referido a la incorporación en la base de cálculo de su haber de retiro de las asignaciones otorgadas por el art. 5° del Decreto N° 1104/05, y los Decretos N° 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, respetándose la debida regla de proporcionalidad (art. 74 de la Ley N° 19.101). Que resulta oportuno señalar, en función de lo resuelto por este Tribunal in re “Núñez, Ramón Antonio y otros c/ Estado Nacional - M° de Defensa s/ Ordinario”, Expte. N° 61010/2008/CA1, fallo del 27/06/2017, que si los suplementos reclamados fueron otorgados y cobrados administrativamente por el actor, cabe descontar tales sumas en la etapa de liquidación correspondiente a los fines de impedir la duplicación del pago, conforme a los alcances fijados en el considerando 13 del precedente “Salas” aludido. Que por los fundamentos que anteceden cabe revocar el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 1° de diciembre de 2016 (fs. 234/246) haciéndose lugar al reclamo de incorporación a la base de cálculo del haber de retiro del actor de las asignaciones concedidas por el art. 5° del Decreto N° 1104/05, y los Decretos N° 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, con los alcances explicitados ut supra. Que en lo atinente al agravio del actor que atañe a la tasa pasiva aplicada por la sentencia recurrida, este Tribunal lo considera atendible ya que se corresponde con el criterio seguido en numerosos pronunciamientos de que a las diferencias adeudadas debe aplicársele la tasa activa que fija el BNA para las operaciones de préstamo (in re “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional - M° de Defensa”, Expte. N° 4338/2008, fallo del 04/11/2014; “Morales, Mario Daniel y otros c/ Estado Nacional - Policía Federal”, Expte. 610495, fallo del 07/05/2015; “Ponce, Ramona del Tránsito c/ Estado Nacional”, Expte. N° 2440/2007, fallo del 11/04/2016, entre otros). Que, asimismo, corresponde destacar que de las diferencias adeudadas deberá deducirse lo que el actor hubiera percibido en virtud de la medida cautelar que le fuera otorgada en autos. Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, este Tribunal se inclina por no hacer lugar a la apelación deducida por el demandado y, por lo tanto, confirmar el punto III de la resolutiva de la sentencia apelada con las precisiones señaladas tendientes a aplicar la tasa activa y a descontar lo percibido con motivo de la cautelar ordenada en autos, en la etapa de liquidación, con el objeto de evitar duplicaciones de pagos. Que con respecto al agravio del actor sobre las costas de primera instancia, de acuerdo al principio objetivo de la derrota, cabe revocar el punto IV de la resolutiva de la sentencia recurrida e imponerlas al demandado vencido (art. 68 CPCN), lo que así se resuelve. Que la ausencia de sustanciación determina la no imposición de costas en la Alzada. Que por lo precedentemente expuesto, se RESUELVE: I- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el demandado a fs. 250, en virtud de lo considerado.- II- HACER LUGAR a la apelación interpuesta por el actor a fs. 251, y en consecuencia, REVOCAR el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de HACER LUGAR al reclamo de incorporación en la base de cálculo del haber de retiro del actor los incrementos otorgados por los el art. 5° del Decreto N° 1104/05, y los Decretos N° 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, con los alcances fijados en “Salas” y “Zanotti”, conforme a lo considerado.- III- CONFIRMAR parcialmente el punto III de la resolutiva de la sentencia apelada, modificándose la tasa interés aplicable, debiendo aplicarse la tasa activa que fija el BNA para las operaciones de préstamos y ordenando el descuento de lo que se hubiera percibido como resultado de la medida cautelar dispuesta, según se considera. IV- REVOCAR las costas de primera instancia, las que se imponen íntegramente al demandado vencido (art. 68 CPCCN).- V- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN COSSIO WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera 031946E |
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