This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:03:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Liquidacion Del Regimen De Comunidad De Bienes Incidente De Nulidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Liquidación del régimen de comunidad de bienes. Incidente de nulidad   Se confirma la resolución mediante la cual, el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó el incidente de nulidad introducido por la parte demandada en el marco del expediente principal sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes.     Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución dictada a fs. 48/49, mediante la cual el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó el incidente de nulidad introducido por la parte demandada en el marco del expediente principal sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes, imponiendo las costas en el orden causado, dedujo la emplazada el recurso de apelación de fs. 54, que fue concedido en relación a fs. 55 y fundado a través de la presentación de fs. 56/58. En dicho memorial, que no mereció contestación por parte del actor, sostiene la recurrente que en el decisorio de grado se efectuó una inadecuada valoración de la prueba documental y testimonial rendida, que da cuenta de su débil estado de salud y evidencia su completa falta de intención de enajenar el inmueble que fue sede del hogar conyugal, por lo que insiste en la nulidad del escrito presentado a fs. 91 de los autos principales, que ratificó el acuerdo de venta celebrado con su ex cónyuge, por intermedio de su anterior letrada patrocinante, en la audiencia instrumentada a fs. 90 de esas actuaciones, en tanto asegura que no pudo comprender el alcance de aquello que firmó, tratándose en definitiva de un acto involuntario que afectó su derecho de propiedad. II.- En cuanto atañe al agravio que cuestiona la conclusión del Sr. Juez de grado referida a la necesidad de promoción de “otro proceso”, en el que debería eventualmente analizarse la invocada existencia de “dolo esencial”, asiste razón a la recurrente cuando postula que el incidente de nulidad aquí promovido, que de hecho fue sustanciado y abierto a prueba a fs. 16 y 33 de estas actuaciones, es la vía idónea a los efectos de establecer si se ha configurado o no tal vicio de la voluntad en ocasión de suscribirse el escrito de ratificación presentado con fecha 21/12/2016 a fs. 91 del expediente principal que se ha tenido a la vista. Es que más allá de la discusión suscitada acerca de la vía incidental o la acción autónoma mediante la cual debe plantearse la nulidad cuando existe un defecto atinente a la capacidad de las partes, o bien, cuando se invoca un vicio de la voluntad (conf. Palacio, Lino E. “Derecho procesal civil”, t. IV, pág. 174, ap. c), no resulta posible circunscribir los supuestos de nulidad procesal a los actos viciados en su forma, pues la mera intervención de un órgano del Estado en el proceso no garantiza que la voluntad expresada por los litigantes en el pleito se encuentre exenta de defectos intrínsecos, ya que en un sistema procesal como el adoptado por nuestro ordenamiento, de tipo eminentemente escrito, la existencia de falencias en el consentimiento es tan factible como en la celebración de cualquier otro negocio o acto jurídico. En efecto, no es dable tolerar que actos procesales que han sido otorgados mediando error, dolo, violencia o falta de discernimiento, produzcan efectos cual si hubieran sido realizados con perfecta voluntad, de modo que aun cuando no exista norma alguna que prevea expresamente la nulidad de los actos del proceso por vicios concernientes a sus aspectos internos, deben ser declarados ineficaces de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del CPCCN, ya que no podría reputarse que tal clase de actos cumplen los mínimos requisitos para la obtención de su finalidad, imponiéndose en consecuencia el planteo de nulidad en el mismo expediente, por vía incidental, cuando el proceso no ha concluido aún, o en su caso, a través del ejercicio de una acción autónoma, si ya ha finalizado la actuación judicial (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 3, pág. 588 y sgtes., núm. 7). III.- Aun así, el esfuerzo argumental que exhibe el memorial de la apelante no logra rebatir las consideraciones expuestas en la resolución de la anterior instancia, que apuntan a señalar la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan siquiera inferir que aquélla no hubiera podido comprender los alcances del escrito que en su oportunidad suscribió y/o que su ex letrada patrocinante hubiese omitido brindarle las necesarias explicaciones acerca del acuerdo conciliatorio plasmado en la audiencia celebrada a fs. 90 de las actuaciones principales. Adviértase que aunque los testigos que declararon en autos conforme constancia de fs. 46, fueron contestes en sostener que la recurrente padece en la actualidad, así como a la fecha del escrito en cuestión, problemas físicos de salud que le dificultan la marcha, e incluso se refirieron también a la realización de arreglos en el inmueble en donde habita junto con sus hijos mayores de edad, no puede a partir de esos únicos testimonios indefectiblemente concluirse que se hubiera configurado en la especie el particular vicio de la voluntad por ella invocado en ocasión de promover el presente incidente de nulidad. A criterio de este Tribunal, ni la índole de los padecimientos físicos señalados por los testigos, ni los trabajos de reparación realizados en la unidad funcional de que se trata, bastan para acreditar que la apelante no comprendiera el sentido y alcance del acto ratificatorio en cuestión y/o que tuviera la intención de continuar ocupando el inmueble de manera indefinida, máxime cuando al contestar la pretensión liquidatoria esgrimida en el expediente principal, mediante el escrito de fs. 25/27 de esas actuaciones, ni siquiera fue fundada dicha intención en los alcances de la sentencia de divorcio oportunamente dictada. Tal conclusión, puede hacerse extensiva a los certificados médicos de fecha 06/12/2016, que fueron glosados a fs. 7/8 de este incidente y que tampoco resultan suficientes para probar la invocada maniobra dolosa que adujo la quejosa, en tanto únicamente demuestran la alegada imposibilidad de concurrir a la audiencia celebrada al día siguiente en el marco del proceso principal. Téngase en cuenta que al haber postulado concretamente la recurrente que fue víctima de una suerte de “omisión dolosa” por parte de su anterior letrada patrocinante, configurándose así a su entender un supuesto de “dolo esencial”, que habría a la postre resultado determinante de su voluntad, en los términos de los artículos 271 y 272 del Código Civil y Comercial de la Nación, recaía sobre ella la carga de acreditar la efectiva existencia de tal vicio de la voluntad (conf. CNCiv., sala “F”, 07/06/2012, “Martín, José Luis c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria” y su cita de Cifuentes, Santos en Belluscio-Zannoni, “Código Civil comentado”, t. 4, pág. 226, núm. 7), sin que pueda considerarse satisfecho dicho imperativo formal a partir de los escasos elementos probatorios antes reseñados.  A tenor de ello, deberá confirmarse la resolución apelada en cuanto desestimó el incidente de nulidad articulado por la parte demandada, sin perjuicio de las peticiones que ésta pueda efectuar en relación al crédito por alimentos invocado y de lo que corresponda resolver en punto a la compensación por ella pretendida, introducida en el apartado IV) del escrito de fs. 25/27 del expediente principal, que fue debidamente sustanciada con el actor a través de la presentación de fs. 82 de esas actuaciones y que no ha sido aún tratada en la instancia de grado, ni fue tampoco objeto de acuerdo en la audiencia conciliatoria en cuestión, desde que no puede inferirse de sus términos una renuncia de la apelante a hacer valer la pretensión de compensación oportunamente esgrimida (conf. art. 948 del CCyCN). Por todo lo antes expuesto, SE RESUELVE: I.- Confirmar con estos alcances y por estos fundamentos el decisorio de fs. 48/49, sin costas de alzada, por no haber mediado actividad de la contraria en el recurso. II.- Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (conf. ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la Vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución 707/17 de esta Excma. Cámara).   Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares     034897E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:08:24 Post date GMT: 2021-03-19 20:08:24 Post modified date: 2021-03-19 20:08:24 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:08:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com