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Liquidacion Judicial Perencion De Instancia Art 277 De La LcqJURISPRUDENCIA Liquidación judicial. Perención de instancia. Art. 277 de la LCQ
En el marco de un proceso de liquidación judicial, se confirma la resolución que declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018. Y Vistos: 1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 91/96 que declaró operada en autos la caducidad de la instancia (fs. 99). 2. El ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios de fs. 99/100, respondido por la Sra. Judith Mendoza a fs. 103/105 y el delegado liquidador en fs. 110, formalmente incumple con los requisitos impuestos por el art. 265 CPr., por cuanto no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 2° CPCC y art. 277 LCQ. Efectivamente, conforme la prescripción del art. 311 Cód.Proc., a los fines del cómputo de la caducidad de la instancia se debe considerar como momento inicial de éste, la fecha de la última petición de los litigantes o resolución o actuación del Tribunal, impulsiva del trámite; corriendo los plazos durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. En tal marco, de la lectura de las actuaciones fluye que el último acto que impulsó el procedimiento antes del planteo de caducidad de la instancia se produjo el 6.10.2016 (v. fs.49). Y que desde esa fecha hasta la petición de acuse obrante a fs. 53 del 17.03.2017, transcurrió objetivamente el plazo de tres meses previsto por el art. 277 LCQ; extremo por el cual, corresponde confirmar la decisión en crisis. 3. No cambia las cosas la presentación de fs. 50/51 que motivó la providencia de fs. 52, habida cuenta que la misma carece de efecto interruptivo. Tampoco se soslaya lo manifestado respecto de la presunta notificación electrónica que se habría efectuado, habida cuenta que del sistema informático no se desprende el libramiento de la cédula referida. Ello así sella la suerte del planteo, máxime cuando el incidentista siquiera acreditó tal extremo en forma alguna. Recuérdase que sólo interrumpen el curso de ese plazo los actos orientados a avanzar el procedimiento hacia la sentencia que hubiesen sido cumplidos o evidenciados dentro del proceso escrito (CPr.:311; esta Sala, 15/12/09, "Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Serv Soc Ltda c/Benitez Raúl Eduardo s/ejec."). Debe juzgarse en consecuencia, que el recurso de apelación no puede prosperar. 4. De otro lado, la regla según la cual la institución en estudio constituye un modo anormal de terminación del juicio, cuya aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, es aplicable en los casos dudosos, pero no en supuestos que -como en el sub lite- no existe ninguna presentación durante el plazo que contempla la ley, ni tampoco razones de peso que permitan aplicar otros principios (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros; esta Sala, 3.12.09. "Jañez Andrés O. c/MG Identidad en Marketing SRL s/ejec."; íd. 6.07.10, "Diaz José María y otros c/ ADM y Liq. del Gtia y Rec. Ex. del PPP de Telefónica E/L y otros s/ ordinario"). 5. Por último, y más allá de lo manifestado por el liquidador, tratándose de un incidente de verificación tardía, resultan de aplicación las normas del art. 277 Lcq. En función de ello la caducidad dispuesta en la causa debe mantenerse y las costas del incidente imponerse al incidentista que generó la actividad profesional y la actuación jurisdiccional, sobre quien además, recae primordialmente la carga de la instancia. 6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Desestimar la apelación interpuesta en fs.99/100 y confirmar el decisorio de fs. 91/96. Con costas (art. 68 y 69 CPr). Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n°42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 028404E |
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