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JURISPRUDENCIA Llamado a indagatoria. Cosa juzgada. Ne bis in idem. Recurso de casación. Sentencia definitiva
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado.
///nos Aires, 11 de abril de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 31/38 vta. por la defensa particular de Néstor Alberto ULLOA, en la presente causa CFP 18579/2006/273/CFC3. I. Que con fecha 19/12/2017, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió confirmar la decisión del juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad deducido por la defensa de Néstor Alberto ULLOA con relación al llamado a indagatoria de su asistido, por la presunta vulneración del principio de cosa juzgada y ne bis in idem (fs. 25 y vta.). II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 40 y vta. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que cabe señalar, en primer término, que la resolución atacada -rechazo de planteo de nulidad- no constituye, ni por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ello, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido como principio que las resoluciones cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de la violación de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (Fallos: 310:2733; 316: 341; 321:2310; 321:3679 y 327:2315). Así lo ha establecido también esta Sala IV de la C.F.C.P. en las causas CCC 73081800/2012/PL1/4/RH3 “MASCARDI, Francisco s/queja”, Reg. Nº 2801/14.4, rta. el 5/12/2014; CPE1502/2011/35/RH1, CCC8828/2013/3/RH1 “CORNIDE, Osvaldo s/queja”, Reg. 1704/14.4, rta. el 28/8/2014; “CÓRDOBA, Segundo Pantaleón s/queja”, Reg. Nº 2109/15.4, rta. el 5/11/2015; FTU 400696/2006/TO1/1/RH1, “MATEOS, Héctor Gregorio s/queja”, Reg. Nº 47/16.4, rta. el 18/2/2016; CPE 1495/2013/8/RH1, “RONCI, Livio y otros s/queja”, Reg. Nº 188/16.4, rta. el 28/4/2016; CFP 2160/2009/37/CFC3, “VÁZQUEZ, Manuel s/queja”, Reg. Nº 512/16.4, rta. el 29/4/2016; y CPE 1658/2014/TO1/6/RH1, “BORGOGNI, Anna María s/queja”, Reg. Nº 1099/16.4, rta. el 8/9/2016, entre otras. A ello cabe añadir que en el sub judice la defensa tampoco alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108). Finalmente, es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras). Por consiguiente, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 31/38 vta. por la defensa particular de Néstor Alberto ULLOA, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). La señora juez Ángela Ester Ledesma dijo: Entiendo que la vía interpuesta no puede prosperar, pues el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó la Cámara y cuyos fundamentos no logran rebatir. En el caso, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros). Pero además, no se ha demostrado adecuadamente la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos, 328:1108). Por ello, adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera la votación. Así voto. La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Que la decisión impugnada, por su naturaleza y efectos, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella en los términos del artículo 457 del Código Procesal penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En el mismo sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones que admiten o deniegan nulidades, por regla, no constituyen sentencia definitiva pues en esta materia prima un criterio de interpretación restrictiva (Fallos: 328:1874). Además, y en este caso particular la defensa invoca la violación de la garantía del non bis in idem sin lograr refutar la inexistencia de una de las identidades en que se base la garantía citada, que no es sino la falta de identidad subjetiva. Finalmente, en lo que hace a la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y la cámara respectiva. En consecuencia, el recurso de casación no resulta viable. En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 31/38 vta. por la defensa particular de Néstor Alberto ULLOA, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.- Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY ÁNGELA E. LEDESMA LILIANA E. CATUCCI Ante mí: HERNÁN BLANCO Secretario de Cámara 026485E |