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Locacion De Servicios PresuncionJURISPRUDENCIA Locación de servicios. Presunción
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar a la actora las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, por entender que el contrato de locación de servicios que suscribieron las partes para realizar tareas de inspección de instalaciones y obras de la industria del gas tornaba operativa la presunción de contrato de trabajo (art. 23 LCT).
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 09 días del mes de abril de 2018, reunidos los señores jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y la actuaria para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 5986/11 provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Distrito Judicial Sur, caratulados “ROCHA MARIA ELVIRA C/ BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 6561/2013 se certifica que se llegó al acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (conf. art. 47.2 CPCC): 1.-El juez Francisco Justo de la TORRE dijo: I.-El señor juez de primera instancia del Trabajo del Distrito Judicial Sur, hizo lugar a la demanda promovida por María Elvira Rocha contra Bureau Veritas Argentinas SA (BVA) y en su mérito la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto (arts. 232, 233 y 245 LCT); haberes adeudados; e indemnización del art. 8 de la ley 24013. Al mismo tiempo, extendió la responsabilidad a Camuzzi Gas del Sur SA en los términos del art. 30 LCT, por entender que los trabajos de consultoría, evaluación de conformidad, capacitación y certificación de calidad e inspección que realizaba Bureau Veritas Argentinas SA, resultaban imprescindibles para que la codemandada desarrolle su actividad. Para decidir como lo hizo y en lo sustancial, el sentenciador sostuvo que el contrato de locación de servicios que Bureau suscribió con la ingeniera Rocha para desarrollar tareas de inspección de instalaciones y obras de la industria del gas, tornaba operativa la presunción de contrato de trabajo contemplada en el art. 23 LCT. Luego de valorar la prueba rendida en la causa, apreció que en relación con la ajenidad de los frutos se había acreditado que la actora recibía sus emolumentos de la empresa demandada Bureau. A la luz del principio de primacía de la realidad descalificó la prueba instrumental vinculada al contrato de locación de servicios suscripto entre las partes (fs. 63/7) y la inscripción de la ingeniera Rocha en el impuesto a los ingresos brutos. En lo que respecta a la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora, el a quo juzgó que, frente a la intimación de Rocha, la negativa de la empleadora sobre existencia de contrato de trabajo constituyó una injuria suficiente para considerar ajustado a derecho la desanudación del vínculo. En lo que concierne al reclamo vinculado al art. 8 de la ley 24013, estimó configurados los requisitos para su procedencia. En lo atinente a la falta de legitimación pasiva de la codemandada Camuzzi Gas del Sur SA, la rechazó por considerar aplicable al caso el art. 30 LCT. Sobre el particular, el sentenciador reparó que los servicios de consultoría, evaluación de conformidad, capacitación y certificación de calidad, resultaban imprescindibles para que la codemandada desarrolle su actividad principal. A los fines de fundar su pronunciamiento, el señor juez de primera instancia citó jurisprudencia y doctrina en abono de su postura. II.-En contra de dicha decisión se alza en primer lugar la codemandada Camuzzi Gas del Sur SA mediante recurso de apelación corriente a fs. 759/74vta. Las quejas de la codemandada se refieren, en apretada síntesis, a lo decidido respecto a la responsabilidad solidaria de Camuzzi. El primer agravio se vincula a la presunta esencialidad de las tareas desplegadas por la ingeniera Rocha, y cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso, con especial hincapié en el precedente “Rodríguez”(1) de la Corte Suprema del 15-04-93, y la ley 24076 que dispone el marco regulatorio de la actividad. De seguida, afirma que las tareas de fiscalización dispuestas por el art. 30 LCT son una obligación de resultado, y ensaya las interpretaciones y aplicaciones de la cláusula en cuestión. Como queja independiente, aunque vinculada con las críticas señaladas, desarrolla el tercer agravio vinculado a la extensión solidaria por los créditos laborales reclamados por la actora. En ese orden de ideas, también cuestiona el alcance de responsabilidad de la multa del art. 8 LE. Para finalizar, desarrolla consideraciones en torno a la arbitrariedad de la sentencia dictada. III.-El apoderado de Bureau Veritas Argentina SA (BVA) interpone recurso de apelación a fs. 775/80. Se agravia, en prieto resumen, de que el a quo haya desconocido los alcances del contrato de locación de servicios oportunamente suscripto entre la empresa y la ingeniera civil Rocha, instrumento que, a su juicio, acredita el carácter autónomo de las tareas desarrolladas. Expresa en tal sentido que la sentencia omite valorar debidamente la inscripción de la profesional en ingresos brutos provinciales. Destaca que la obligación de Rocha de reportar informes diarios, semanales y mensuales al gerente de la Unidad de Negocios correspondiente o al personal de Camuzzi, no implican relación subordinada pues dichos quehaceres son propios de locadores que desarrollan tareas técnicas. Atribuye dogmatismo al pronunciamiento dictado. Para finalizar, se agravia de la procedencia de la multa del art. 8 de la ley 24013 y arguye el incumplimiento del inciso b) del art. 11 en cuanto obliga a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento contemplado en el inciso a). IV.-A fs. 785/6 la actora contesta el traslado y sostiene el pronunciamiento dictado. V.1.-En orden a la cuestión traída a conocimiento soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio apelado porque constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa(2). Las mencionadas quejas expuestas en sendos recursos requieren, inicialmente, precisar que los jueces no están obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios invocados por las partes, sino sólo respecto de aquellos que resulten conducentes a la solución del caso(3). A tal fin debe ponderarse como extremo conducente, aquél pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar(4). No se encuentra controvertido que la actora prestó servicios de carácter técnico en su condición de ingeniera en la extensión reconocida por las partes, la divergencia se presenta en la naturaleza jurídica que revistieron las labores. V.2.-En la tarea, he de principiar por brindar tratamiento al recurso de BVA y luego al de la condenada solidariamente. Conforme sostuve en numerosos precedentes de esta Sala, “En relación al alcance e interpretación que corresponde asignarle al art. 23 LCT, tengo dicho en reiteradas oportunidades, desde mi función de juez de primera instancia del Trabajo, que “...cabe recordar la doctrina de la Corte Federal según la cual “...el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, y es lícito extender a los litigios laborales la pauta interpretativa definida por la Corte en materia de previsión social, según la cual debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes de la materia”(5), de modo que, en la interpretación de la ley debe cuidarse que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción(6). “Del mismo modo se ha dicho, cuando se trata de interpretación de normas de naturaleza social que “... es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas; entre otros) ... incluso, en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos 303:1007, 1118 y 1403; 319:585; entre otros)” “A la luz de estas reglas interpretativas, la doctrina ha sostenido que una de las manifestaciones del principio tuitivo lo constituye la regla de facilitación de la prueba en el proceso, que se expresa a través de distintas presunciones previstas en la ley laboral tendientes a enervar posibles situaciones fraudulentas. Entre dichas presunciones, que tienen su fundamento en la observación de hechos comunes de los cuales derivan otros, se encuentra la de presumir la existencia de contrato de trabajo cuando haya prestación de servicios. El art. 23 establece la presunción que los servicios responden a un contrato salvo: a) prueba en contrario del pretendido empleador y b) que por la misma naturaleza del vínculo quede excluido el posible carácter laboral. Pero ante situaciones dudosas en las que no se puede afirmar la naturaleza de la relación según la modalidad de las prestaciones la presunción es útil e invierte la carga de la prueba(7). En idéntico sentido se ha pronunciado el prestigioso laboralista español Manuel Alonso Olea(8). “Situado en el ámbito de tal inteligencia, es que discrepo con la tesitura expuesta por el recurrente y coincido con la interpretación del a quo en orden a que, acreditada la prestación de servicios se torna operativa la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Es que, según dicha cláusula "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario ...". En este marco normativo, se advierte que el artículo del RCT -acreditada la prestación de servicios-no hace más que invertir la carga de la prueba, al presumir la existencia de contrato de trabajo, exigiendo al empleador a demostrar que el vínculo que tuvo con el trabajador reconoce un origen distinto al laborativo, es decir, no se trata de una presunción contra el empleador, sino por el contrario es una presunción a favor del trabajador tendiente a desalentar posibles fraudes laborales. (art. 14 LCT)”. “De ello, según mi entender, se desprende que así como al trabajador se le exige la demostración precisa de la prestación de servicios a favor de una persona, el art. 23 crea la presunción de que la relación es de naturaleza laboral y quien pretende excepcionarse debe acompañar los elementos de convicción que desvirtúen la presunción legal, y no comparto la jurisprudencia respecto a que los servicios prestados deben acreditarse desarrollados en relación de dependencia, pues postular tal interpretación importaría agregar un requisito legalmente no exigido y no constituye, a mi juicio, una interpretación razonable de dicha cláusula a la luz de los principios expuestos más arriba.” “En esa inteligencia, se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que "Si bien en el caso de acreditarse la prestación de servicios personales el art. 23 de la LCT hace presumir la calificación jurídica propia de un contrato de trabajo, tal consecuencia no es absoluta ya que el destinatario de esos servicios puede demostrar que la índole del vínculo era ajena al régimen laboral" (DT 1992-A pág. 52)”. Este marco conceptual impone puntualizar que no sólo el accionado no ha aportado prueba tendiente a excepcionarse de la presunción legal, sino por el contrario, la prueba testifical agregada a la causa acredita el extremo exigido por la cláusula en cuestión respecto a la prestación de servicios. En efecto los testimonios dan cuenta de que la actora efectivamente prestó servicios para el demandada y la circunstancia de poseer otro trabajo no puede destruir la presunción legal, desde que la exclusividad no es nota tipificante del contrato de trabajo, y por otro lado, quien pretendía descalificarla debía demostrar la imposibilidadfáctica de laborar para dos empleadores simultáneamente, pues en estos supuestos al trabajador le basta probar la prestación de servicios y aun en caso de duda sobre la naturaleza de la relación la presunción juega a su favor en orden a la vigencia plena y efectiva del principio protectorio. Interesa resaltar a propósito de la queja articulada, que la prueba instrumental agregada no es suficiente para llegar a concluir en el sentido postulado por el recurrente, ya que las tareas desarrolladas por la actora (actualización del padrón de socios, liquidación de cobranzas, pagos a proveedores, etc.) no constituyen una locación de obra ni de servicios, pues no se trata de la obtención de un resultado ni de un servicio aislado, sino de la participación de la trabajadora en la actividad social y educativa del club de modo infungible en los términos establecidos en el art. 21 LCT”. El art. 23 consagra la apariencia de un hecho (prestación de servicios) que permite invertir la carga de la prueba atribuyendo a la otra parte el imperativo de demostrar lo contrario. Asigna un grado de aceptabilidad a la hipótesis sobre el hecho controvertido(9). En las condiciones expresadas, acreditada la prestación de servicios se produce la reconducción de la carga probatoria y en ese sentido el déficit probatorio de la codemandada es notorio, pues no ha acreditado que el vínculo habido entre las partes era ajeno al régimen laboral. En el punto, los agravios del recurrente no alcanzan para revertir el convencimiento de la presunción del art. 23 de la LCT y el principio de realidad. El plexo probatorio es suficiente para tener por configurado no sólo el hecho de la prestación de servicios, sino también la existencia de subordinación jurídica. En efecto, resulta harto evidente la existencia del mencionado elemento constitutivo del contrato de trabajo a partir de las reglas contenidas en el Instructivo Para Inspectores de Obra(fs. 49/55), en virtud del cual, la trabajadora debía reportar directamente al Gerente de la Unidad de Negocios correspondiente o al personal de Camuzzi Gas de Sede Central; estaba obligada a comunicarse diariamente con el Jefe Técnico de la Unidad de Negocios de BVA -para ello la entrega de teléfono celular-y en caso que las circunstancias o distancias no lo permitieran debía coordinar al menos dos reuniones presenciales semanales; tenía la responsabilidad de confeccionar, ante la solicitud de Camuzzi, un informe completo sobre el desempeño de la Empresas Contratistas de Obra; se encargaba de velar por el cumplimiento de normas técnicas y la certificación de calidad de las obras de los contratistas; en caso de accidente, con carácter imperativo, debía elaborar un informe pormenorizado a las autoridades de BVA y a Camuzzi; entre otras obligaciones. Refuerza la convicción de existencia de contrato de trabajo las normas de seguridad que adoptaba e imponía a su trabajadora (ver fs. 49/69), que son reveladoras del ejercicio de facultades jurídicas propias de la organización y dirección del giro empresarial (art. 64, 65, 75 y 76 LCT). Además de ello, la provisión de vehículo cuyos gastos de mantenimiento estarían a cargo de BVA, y la provisión de teléfono celular, son indicativos de una relación de naturaleza dependiente en la medida que la trabajadora ponía a disposición sus servicios por cuenta y riesgo de quien la contrataba, organizaba, dirigía y aprovechaba sus beneficios (ajenidad de los riesgos). Adunado a ello, reviste trascendencia convictiva la incompatibilidad que se le hace suscribir a la dependiente relacionada a la prohibición de desarrollar tareas propias del ámbito de su competencia técnica en su carácter de ingeniera civil (ver instrumento de fs. 80). De todo lo dicho se desprende que, el accionado falló al no probar dos extremos determinantes para el curso del litigio. Por un lado, no demostró la calidad de empresario de la actora (art. 23 segundo párrafo) en los términos del art. 5. Sumado a esto, no justificó la ajenidad de los riesgos. Interesa resaltar que, “La esencia del contrato de trabajo está en la ajenidad, esto es, en que los frutos del trabajo pertenezcan ab initio al empresario; si esta titularidad inicial y única se mantiene, el contrato de trabajo subsiste aunque la remuneración sea parciaria en todo o en parte, esto es, aunque del beneficio que el empresario obtenga de la enajenación ulterior de los frutos asigne parte al trabajador .../ Sin embargo, de la ajenidad en el trabajo deriva naturalmente la ajenidad en los riesgos, de forma que éstos, es decir, la posibilidad de beneficio o pérdida, se imputa al empresario. En la medida que el trabajador participe en los beneficios y de alguna manera o en alguna cuantía el salario esté influido por aquéllos, hay ciertamente, una aproximación del contrato de trabajo hacia formas societarias. Si el salario -que ya no es realmente tal-es indeterminado y depende en su existencia de que haya beneficios, no pagándose cuando hay pérdidas, desaparece la ajenidad de los riesgos, puesto que éstos los soportan conjuntamente trabajador y empresario”(10) (lo destacado me pertenece). En suma, se exteriorizan las características propias de la relación subordinada en cuanto se hallan configurados la llamada “hipo suficiencia”, ajenidad del servicio y carácter expropiado del trabajo de la persona(11). En lo que respecta a la inobservancia de la formalidad del inciso b del art. 8 de la ley 24018, soy de opinión que la falta de cumplimiento de remisión de copia de la intimación a la Agencia Federal de Ingresos Públicos no acarrea la pérdida del derecho a la percepción de la indemnización de dicha cláusula, cuando el demandado no se excepciona de su pago por falta de cumplimiento del requisito como defensa subsidiaria y por aplicación de eventualidad procesal (art. 365 CPCC), sino exclusivamente por la inexistencia de relación laboral (ver. fs. 315 de la contestación de demanda), y tal comunicación la puede realizar el juez a partir del dictado de sentencia definitiva en la que se declara la existencia de contrato de trabajo y la clandestinidad total de la relación. Con arreglo a lo expresado, el fallo contiene la acertada fundamentación en los hechos y el derecho exigidos por el ordenamiento procesal (art. 177 CPCC), en la medida en que ha ponderado los extremos conducentes para la correcta resolución de la controversia y, en tales condiciones, debe confirmarse el pronunciamiento. V.3.-Brindado debido tratamiento al recurso de apelación de la parte codemandada BVA, corresponde abordar el agravio de la condenada solidariamente Camuzzi Gas del Sur SA. Sobre le punto, adelanto que no comparto la interpretación y alcance que pretende brindarle el recurrente al art. 30 de la LCT. Por el contrario, participo de la actual doctrina que dimana de la Corte Suprema de Justicia y de la Suprema Corte de Justicia bonaerense. Creo menester destacar, ante todo, que la doctrina del precedente “Rodríguez” ha sido superada y dejada sin efecto por doctrina judicial posterior de la propia Corte Suprema dictada en el fallo “Benítez”del 22-12-09(12). De este modo, la Corte Suprema ha establecido que, “... cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”. Sentado lo anterior, y lo que al caso interesa, adhiero a la doctrina con arreglo a la cual, “La actividad normal y específica propia del establecimiento a la que alude el art. 30 de la LCT comprende tanto a la principal como a las secundarias, siempre que éstas se encuentren integradas permanentemente al proceso productivo llevado a cabo y persigan el logro de los fines empresariales”(13) (lo subrayado añadido me pertenece). Así entendido, los trabajos que BVA contrató con Camuzzi consistentes en la inspección calificada de obras/taller de las empresas contratadas por ésta para la ejecución de obras, resultan accesorias a la actividad principal de Camuzzi, pero necesarias a la consecución de su objetivo empresario. En efecto, para que la condenada solidariamente pueda cumplir con su objetivo de recepción y posterior distribución de gas a los consumidores, debe necesariamente ejecutar, por sí o por terceros, obras de infraestructura gasífera y realizar -por sí o contratados-inspecciones tendentes a constatar éstas y el estricto cumplimiento de los estándares de calidad exigidos (normas SCE-SE-501-1500/1 SM 105), actividades que, a no dudar, coadyuvan al regular y efectivo cumplimiento de sus fines empresariales. En tales condiciones, Camuzzi resulta responsable solidariamente en los términos del art. 30 LCT toda vez que los servicios prestados por BVA resultan necesarios para cumplir su cometido en la medida en que la ejecución de obras e inspección calificada de éstas, resulta imprescindible para la consecución de sus fines de implementación de red y suministro de gas ya que sin ellas no podría brindar el servicio a los usuarios. Del mismo modo, cabe rechazar el agravio vinculado a la responsabilidad por la reparación contemplada por el art. 8 de la ley 24013, toda vez que se ha verificado en autos la omisión de control por parte de la codemandada en los términos del art. 30 LCT, circunstancia que la hace responsable solidariamente de los créditos laborales en la extensión reconocida por la presente. Ello sin perjuicio de una eventual acción de regreso que podría intentar en el marco de la relación contractual que las uniera. Sin otro fundamento, los agravios expuestos devienen huérfanos de argumentos en tanto no se ha demostrado que la sentencia es errónea o contraria a derecho. VI.-Con arreglo a todo lo expuesto, corresponde el rechazo de ambos recursos de apelación y en su mérito la confirmación del pronunciamiento dictado. Con costas en la Alzada (art. 78.1. CPCC).. 2º.-La jueza Josefa Haydé MARTIN dijo: Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos. 3º.-El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: Adhiero a la solución propuesta por el colega que votó en primer término y me permito agregar que admitida la prestación de tareas, como sucede en el caso de autos a través del contrato de locación de servicios, corresponde a la accionada enervar la presunción de dependencia. Sin embargo, la demandada no pudo desvirtuar tal extremo. Ello, fundamentalmente por la prueba obrante a fojas 450/456 donde se observan las facturas emitidas por la actora para la demandada. Tal facturación es correlativa, sin ningún tipo de interrupción en su numeración y, a su vez, las fechas coinciden con el contrato de locación de servicios que firmaran las partes. Ello, sumado a las presunciones volcadas en el voto ponente, echan por tierra las argumentaciones plasmadas por la accionada para justificar una relación liberal por parte de la señora Rocha. En este sentido se ha dicho: “El ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que le es ajena a quien las presta”(14). Por su parte la SCJBA expuso: “Existe relación de dependencia cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productor de bienes y servicios, a través de una organización empresarial total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a fines de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad”(15). También se afirmó: “El caso de las profesiones liberales, es claramente border, puesto que se trata de los vínculos de profesionales universitarios generalmente a quienes, en principio, se les hace aportar como autónomos, sin que lo sean realmente. Los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser hoy los mismos que al tiempo de la sanción y promulgación de la ley de contratos. El tipo de subordinación requerida por la misma, hoy no resulta aplicable a toda clase de vínculo, y ello es así porque las relaciones en sí ya no son iguales. El hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de “honorarios”, y aún se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, “ordena” su tarea. Por lo tanto la idea de “liberal” de las profesiones así denominadas ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente”(16). Además no es posible soslayar lo normado por la ley 26.428 que refuerza el principio conocido como in dubio pro operari. Esta regla prevé que en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de normas legales, e incluso en la valoración de la prueba se favorecerá al trabajador. La presente ley que modifica el artículo nº 9 de la ley 20.774 determina: ARTICULO 9º:“En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador” -el subrayado es propio-.Abonando la idea se ha dicho que: “El principio establecido en el artículo 9 de la LCT, "in dubio pro operario", es aquél en el cual la duda favorece al trabajador, pero esta duda no surge por ausencia de pruebas, por el contrario debe haber pruebas que lleven a presumir que las cosas sucedieron en la forma en que el obrero las relata. Es decir, no se trata de que el Tribunal supla deficiencias probatorias, sino de valorar la prueba adecuada a las circunstancias y en aquellos casos de verdadera duda, volcar el resultado de la apreciación a favor del trabajador; asimismo tampoco implica modificar los hechos, sino que se inclina por apoyar la afirmación vinculada con una cuestión fáctica, generar un "indicio razonable" en el Juzgador de que los dichos del trabajador son ciertos, trasladándose en cabeza del empleador desvirtuar los dichos de aquél”(17). Por otro lado, también se expuso: “Limitar el principio in dubio pro operario a la interpretación o aplicación de la Ley, y no a la interpretación de las pruebas, es alejarse del contenido protectorio y social que encierra, ya que todos sabemos que es a la hora de probar, donde el trabajador se encuentra con mayores dificultades y vuelve a ponerse en evidencia las desigualdades que pesan entre las partes”(18). En este orden dejo plasmada mi adhesión. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, SENTENCIA: Iº.-RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 759/774 vta. y de 775/80, yen su mérito, CONFIRMAR la sentencia impugnada. IIº.-IMPONER las costas en la Alzada a las vencidas conforme al principio objetivo de la derrota (art. 78.1 CPCC).- IIIº.-REGULAR los honorarios por su intervención en esta Alzada en el ...% para el letrado de la parte actora y en el ...% para los letrados de las demandadas (conf. arts. 14 y 10 ley 21839) del monto regulado en la anterior instancia. IVº.-LIBRAR oficio, firme la presente, a la AFIP a los fines indicados en el considerando V.2 penúltimo párrafo. Vº.-MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remita a la instancia de grado.
Fdo. jueces de Cámara: Francisco Justo de la TORRE, Josefa Haydé MARTIN y Ernesto Adrián LÖFFLER. Ante mi: Marcela Cianferoni -secretaria de Cámara.
Reg. Tº II del libro de Sentencias Definitivas, Fº 344/350, año 2018.
Notas: (2:) Fallos 256:101; 258:15; 261:263; entre otros. (3:) Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; entre otros. (4:) Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 192. (5:) “Gutierrez c/YPF” del 03-05-84. (7:) Fernández Madrid “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” t. I págs. 254 y ss Ed. La Ley. (8:) Derecho del Trabajo” págs. 208 y ss, decimoquinta edición Ed. Civitas. (9:) M. Taruffo, La Prueba de los Hechos, pp 513-514. Ed. Trotta, cuarta edición. (10:) M. Alonso Olea y M. Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, p. 335. Ed. Civitas, decimoquinta edición. Madrid 1997. (11:) CS “Cairone” del 19 -2-15. (13:) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “De Lorenzo, Edgardo Raúl c. Smits, Gaidis y otros s/despido”, del 28-09-2011; retirada en causas L. 78.407, "Zelaya", sent. de 24-IX-2003; L. 81.336, "Godoy", sent. de 2-X-2002; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; L. 72.347, "Coca", sent. de 13-VI-2001; L. 69.055, "Giménez", sent. de 21-VI-2000; L. 61.890, "Acosta", sent. de 21-X-1997; L. 53.537, "Huichal", sent. de 10-IX-1996. (14:) CNAT Sala VII Expte N° 24.834/08 Sent. Def. Nº 42.771 del 24/6/2010 « Gallini, Ana María c/ P.A.M.I Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Certificado de Servicios” (Ferreirós -Rodríguez Brunengo). (15:) SCBA, 9/11/77, in re: "Márquez Nelson y otros c/ Agua y Energía Eléctrica", ED t.78, pág. 544) CNAT Sala X Expte Nº 24.250/08 Sent. Def. Nº 17.630. del 14/7/2010 “Mille, Hebe Haydee c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” (Stortini -Corach -Fera) (16:) CNAT Sala III Expte. N° 37.681/09 Sent. Def. N° 93.008 del 28/02/2012 « Faggiano, Paula eliana c/ SIPRO Sistema de Protección Odontológica SA y otro s/despido”. (Cañal -Rodríguez Brunengo). (17:) 94649 -CAMINOS DEL OESTE S.A. EN J 18.489 ARRIGO MARCELO C/RAVA S.A. Y OTS. P/A.O.A. . Fecha:30-12-2009Ubicación:LS409 -Fs.129 Magistrados: LLORENTE-SALVINI-BÖHM Tribunal:SC2-PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL. (18:) 94649 -CAMINOS DEL OESTE S.A. EN J 18.489 ARRIGO MARCELO C/RAVA S.A. Y OTS. P/A.O.A. . Fecha:30-12-2009Ubicación:LS409 -Fs.129 Magistrados: LLORENTE-SALVINI-BÖHM Tribunal:SC2-PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL. 029283E |
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