This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 14:19:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lucro Cesante Ganancia Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Lucro cesante. Ganancia. Indemnización   Se resuelve rechazar el rubro de lucro cesante, ya que este, en la especie, adquiere la forma de la incapacidad sobreviniente y al evaluar el grado de plenitud psicofísica perdida en el suceso de autos, lo que se está indemnizando ­entre otras cosas­ es la ganancia que dejará de percibir el lesionado a raíz de la incapacidad que tendrá que sobrellevar el resto de sus días.     En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 11 días del mes de DICIEMBRE del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Juan Ignacio Prola y Héctor Matías López de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Ivan Kvasina de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “FIGUEREDO, Gustavo Alberto c/ ARRANZ, Horacio s/ DEMANDA DEMANDA ORDINARIA - D. y PERJ.” (Expte. N° 131/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Primera Nominación. Hecho el estudio del juicio, se procedíó a plantear las siguientes cuestiones. 1. ¿Es nulo el fallo recurrido? 2. ¿Es justa la sentencia apelada? 3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola, López y Kvasina. Por sentencia N° 1.900 (fs. 248), del 26/11/2014, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Venado Tuerto decide hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados y a la citada en garantía al pago de la suma que resulte de la liquidación los rubros acogidos y el porcentaje de responsabilidad atribuida al actor ­50%­, más intereses y las costas del proceso, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento se alzan : (a) el actor (fs.260) interponiendo recursos de nulidad y apelación, siéndole franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 261; (b) la citada en garantía (fs.263) también recurre de apelación y nulidad, y se le concede el recurso a fs. 264; (c) los co­demandados recurren a fs. 265 y se le concede el remedio a fs. 278 . Elevados los autos, expresa agravios el actor (fs. 302), los que son respondidos por la aseguradora a fs. 310, ocasión en la que también expresa sus reparos contra el fallo recurrido. A fs. 318 se corre traslado al demandado para que exprese sus agravios y responda los de los otros dos litigantes, carga procesal con la que cumple a fs. 320. El actor tiene ocasión de responder los agravios de sus oponentes a fs. 326. Se integra el tribunal (fs. 334), ya que se ha producido una vacante en él a raíz de la jubilación de uno de sus vocales. Conformación ésta que, notificada a fs. 336/337, no recibe cuestionamiento de parte. Se llaman autos para definitiva a fs. 338, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 339/340) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo.. No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala por ningun litigante,, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declararlos desiertos y desestimarlos. A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Kvasina, dijo. Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiéndose la existencia de dos votos coincidentes invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo. Las postulaciones recursivas de las partes y sus respectivas respuestas pueden ser resumidas así: * Actor 1. Porque no está conforme con la culpa que la magistrada de grado le asigna en el hecho, ya que no existió discusión respecto a la Avenida y no fue materia de debate respecto a la ley nacional. Pretende que nunca se declaró culpable, sino simplemente embistente, pero que esto no puede sacarse de contexto. Refiere las circunstancias del accidente y destaca el horario, el sentido de circulación del demandado ­con el sol de frente­, el horario ­07:50 de la mañana­ la gran fluidez de tránsito ­por el lugar y por el horario­, la circunstancia de verse beneficiada con la regla “derecha antes que izquierda”, y destaca el exceso de velocidad en que habría circulado el demandado. Apunta la falta de reconvención por parte de sus oponentes. Tampoco está de acuerdo con la valoración que la a quo realiza de las pericias mecánicas, que la lleva a la conclusión que no se puede acreditar el exceso de velocidad en el rodado del demandado. Se afirma en la confesional del demandado, en la que éste reconoce que no observó la circulación de un ciclomotor conducido por el actor. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Santa Fe. Anota que la responsabilidad del demandado es atribuida a título de riesgo de la cosa ­art. 1113, Código Civil­ y que en tal caso al demandado no le basta para eximirse de ella acreditar que de su parte no hubo culpa, sino que debe demostrar que hubo culpa de la víctima, lo que no sucede en la especie. Pide el amparo de los arts. 41 y 64 de la Ley Nacional de Tránsito. 2. Porque no se siente satisfecha con las sumas de los distintos rubros que componen el resarcimiento integral de los daños que se le ocasionaron. En relación al Daño Psíquico, pretende que no está comprendido en el daño moral, sino que se trata de un rubro independiente, vinculado a la incapacidad psicológica y las sesiones de terapia. Pide por el rubro $ 47.180. Sigue con el Daño Moral, postula que es innecesaria su prueba, ya que está presumido por el art. 1078, Código Civil. Pide por el rubro $ 100.000. En lo que toca a la Incapacidad Sobreviniente, detalla las consecuencias físicas que padece, resalta que el grado de incapacidad alcanza el 30% del total vida. Refiere que esta Sala en fallos recientes ha cuantificado en $ 15.000 el punto de incapacidad. Pide por el rubro $ 90.000. Del Lucro Cesante refiere que al momento del accidente el actor trabajaba para Ruralpower S.A., donde ganaba aproximadamente $ 1.800 mensuales, que al alta de sus lesiones se quedó sin trabajo y que tampoco puede seguir realizando otros trabajos alternativos ­pintura de obra­, ya que su condición física se lo impide. Pide por el rubro $ 30.000. Concluye pidiendo que la responsabilidad total por el evento sea atribuida al demandado. - Citada en garantía. C Expresión de agravios. 1. Porque entiende incorrecta la valoración que hace la magistrada a quo de la plataforma fáctica y jurídica al asignar la responsabilidad. Señala que la sentencia determinó la responsabilidad concurrente por partes iguales en la producción del evento dañoso. Sostiene que el carácter de embistente del actor es lo que lleva a asignarle la total responsabilidad a éste. Anota que no se pudo determina la velocidad de ninguno de los dos rodados. Refiere que la jueza de grado entendió que existía culpa concurrente porque el actor circulaba por una arteria de mayor jerarquía. Pretende que la prioridad de paso la tenía su asegurado y que la responsabilidad total por el evento está en el actor. 2. Porque siente excesiva la cuantificación del rubro daño moral e incapacidad psiquica. Pretende que ambos rubros fueron estimados en conjunto por la a quo y que su ponderación excede lo justo. 3. Porque pretende incorrecta la condena en costas. Entiende que si la responsabilidad fue compartida en cuotas iguales, debieron distribuirse en la misma proporción. Dado que su postulación es que se rechace la demanda en su totalidad, las costas también deben ser soportadas completamente por la actora. T Responde agravios: Al primero, remite a lo dicho por su parte en su primer agravio; al segundo, remite a lo dicho en su segundo agravio. * Demandado. D Expresa agravios. 1. Porque no está de acuerdo en que se le atribuya responsabildad en el evento. Refiere que la calidad de embistente del actor hace presumir su responsabilidad en la producción del evento. Anota que el rodado del demandado al momento del choque ya había transpuesto casi la totalidad de la bocacalle, al punto que el impacto se produce sobre la rueda trasera de su conducido. Entiende que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no es absoluta, y cita jurisprudencia de esta Sala, aunque con otra composición. 2. Porque se siente disconforme con que se haya hecho lugar al rubro, ya que en su entender carece de motivación. Entiende que si se le pagaron los salarios por su empleadora, no hubo lucro cesante. 3. Porque está disconforme con el monto de la condena por daño psicológico y daño moral. Adhiere a los agravios de la citada en garantía. 4. Porque no está de acuredo con la condena en costas. P Contesta agravios. Remite a lo expresado en sus agravios ya que se trata de reparos reflejos, al igual que la citada en garantía. * Respuesta del actor. En su respuesta a los agravios expresados por sus oponentes, y como lo acabamos de señalar respecto del demandado y la citada en garantía, dado que los reparos de las partes son simétricos, reitera conceptos vertidos al expresar agravios. Tratamiento de los agravios. Dado que, como puede advertirse del resumen que antecede, las quejas de los litigantes son reflejas o simétricas, todos se agravian de lo mismo y responden a los agravios de sus oponentes remitiéndose a conceptos y argumentos ensayados en ocasión de expresar los propios reparos, creo que es conveniente tratar los tópicos propuestos por los litigantes de manera conjunta. Tales puntos de agravios son, según colijo, los siguientes: responsabilidad por la producción del evento dañoso de cada uno de los intervinientes en el accidente, y, según se lo que se resuelva en relación a la responsabilidad, la justificación y cuantificación de las indemnizaciones por daño psicológico, daño moral, incapacidad sobreviniente y lucro cesante. Por último, tenemos el tema de las costas, traídos por el demandado y la citada en garantía. Veamos. Responsabilidad por la producción del hecho dañoso. En la declaración ante la policía (fs. 94) de las medidas de aseguramiento de pruebas) el demandado dice haber mirado y no observar que por avenida Chapuis circulaba ningún vehículo. Sin embargo, salta a la vista que esto no es así, ya que si no hubiera venido circulando ningún vehículo el accidente no habría sucedido. Pero el choque ocurrió, de donde está claro con que, o bien no es cierto que el demandado miró, o bien no estaba prestando la debida atención al mirar. En su confesional de fs. 99 el demandado reconoce no haber visto a la moto, pero señala que las personas que estaban ahí le dijeron que la moto había pasado el semáforo de Quintana y Chapuis en rojo. Sin perjuicio que el haber pasado un semáforo en rojo una cuadra antes ­de ser cierto­ en modo alguno convierte al actor en responsable del accidente, sí indica que el actor venía circulando por Chapuis y que por la razón que fuere el demandado no vio al moticiclista. Esto sí indica responsabilidad en el conductor de la furgoneta Fiat, ya que es su obligación mantener todos sus sentidos puestos en el tránsito, lo que indudablemente no ocurrió. Pero además, el no haber visto lo notorio ­el motociclista circulando­ indica que cruzó de improviso, de manera imprevista, inesperada y brusca, circunstancia que sin lugar a dudas puso en buena parte la causa adecuada del daño. En este sentido, como lo sostiene la jueza a quo, a nadie escapa ­ambos litigantes son de Venado Tuerto­ que la intersección donde se produjo el accidente y la hora del día en que ocurrió, es una zona particularmente transitada de la ciudad, no sólo por autos particulares y motos, sino también por colectivos, peatones y ciclistas, dado que además de ser un centro comercial de la ciudad, ahí también está la terminal de ómnibus. El demandado declara trabajar de chofer para la droguería (fs. 94 aseguramiento de pruebas), luego se trata de alguien avezado en el tránsito y a quien le podemos exigir una diligencia mayor acorde a su condición de chofer. Por lo tanto, debió acrecentar su prudencia en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontraba. Vale recordar al respecto que no hay ninguna norma que establezca la presunción de responsabilidad del embistente, pero sí existe una presunción en favor de quien tiene prioridad de paso (art. 64, Ley 24.449) y la prioridad de paso la tenía quien venía circulando por la derecha y sobre una arteria de muchísimo flujo vehicular como es Chapuis, es decir, el conductor del ciclomotor, el actor. Por otra parte, el actor tampoco queda eximido de responsabilidad en el evento, ya que claramente circulaba a una velocidad tal que no le permitó tener el control de su conducido (art. 50, Ley 24.449), luego él también puso parte de la causa adecuada en la producción del evento. Por tales motivos, y dado que ningún reproche pudo traer argumentos y pruebas que desvirtúen la apreciación de los hechos que tuvo la magistrada de grado en la especie, no veo motivo para variar lo decidido por ella e n cuanto al tópico que estamos tratando, debiendo confirmarse en este punto la sentencia venida en apelación. Incapacidad sobreviniente. La discusión aquí consiste en que la actora no se siente satisfecha por la indemnización establecida para el rubro, ya que entiende que la Sala ha establecido el punto de incapacidad en la suma de $ 15.000. En primer término, el tribunal jamás a hablado de “punto de incapacidad “ni lo ha valorado en ningún caso en la suma indicada por la actora. El monto de la reparación por el rubro está relacionado con la prueba, con las circunstancias personales del damnificado, con los ingresos que ha acreditado recibir, con el tipo de lesión que padece y su vinculación con la capacidad productiva probada de esa persona, entre otros indicadores. Pero siempre hemos sido enemigos de tasar de tal modo una indemnización. En este sentido, esta Sala ha resuelto que “... debemos tener presente también que los jueces no operamos con abstracciones sino con personas, incidimos en sus vidas, influimos en sus destinos, en consecuencia, debemos tener presente, al momento de establecer las indemnizaciones, las particularidades de la víctima, pues no sería lo mismo el punto de incapacidad que le genera una lesión en un dedo de la mano a un pianista, cuya carrera se trunca, que si la misma lesión la sufre un futbolista, cuya carrera no corre peligro. Sin embargo, la situación se invertiría entre ambos si la lesión fuese en el pie. Con lo dicho quiero destacar las dificultades a las que nos enfrentamos al momento de fijar un monto por la incapacidad sobreviniente, y también la influencia que ejercen las condiciones personales del sujeto de derecho que reclama el daño, al momento de establecer su indemnización.” “Por eso es importante la actividad probatoria de la parte que pretenda una indemnización por incapacidad sobreviniente, dado que, a mi criterio, fijar un monto prestablecido para el 1% de incapacidad y a partir de ahí multiplicarlo por el porcentual que fije la pericia médica ­eso que en la práctica forense suele llamarse el “punto de incapacidad”­ puede llevar a notorias injusticias y estándares injustificados. Sobre todo si tenemos en consideración que los jueces juzgan casos concretos, donde las particularidades están a la vista, pues se trata de la concentración efectiva de la mirada jurídica sobre el caso concreto. En otras palabras, porque el derecho opera en la vida real de las personas a través del sistema judicial garantizado por el Estado mediante una de sus funciones específicas, es que el juez debe atender específicamente a las circunstancias del caso.” “Por eso hace bien el juez de grado cuando tiene en cuenta las particularidades de la víctima, de modo que toma esas particularidades del expediente (edad, sexo, condición social, etcétera) y fija una indemnización baja, mínima. Justamente porque su obligación es decidir en base a los elementos con los que cuenta.”(1) Y en otra ocasión al tratar también el tema de la ponderación o cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente dijimos que “El problema reside en que tenemos que transformar en cuantitativa una cuestión que es de eminente orden cualitativo. En efecto, se debe establecer un monto en dinero - cuestión de cantidad - que refleje de algún modo el cúmulo factores que están en la incapacidad constatada - cuestión de calidad - y que el médico en función de un baremo ha establecido, en nuestro caso, en el 25% del total vida. Este porcentual es, en mi opinión y en un régimen jurídico en el que la incapacidad no está tasada, un indicador cualitativo, más que cuantitativo. Habla de la gravedad de las secuelas que dejaron en el damnificado las consecuencias del evento juzgado, pero no tiene relación directa con la indemnización que se termine fijando. De ahí que no exista tal cosa como lo que el uso forense llama “punto de incapacidad”. Suele entenderse por éste al cuociente que resulta de dividir la indemnización por incapacidad sobreviniente (dividendo), por el porcentual de incapacidad (divisor) establecido en la pericia médica.” “Pero en un sistema donde existe libertad probatoria y además, como vimos, tratándose de indicadores cualitativos, no se puede establecer por vía pretoriana una cuantificación igual para todo el mundo. La razón es que los factores a tenerse en cuenta son variables de persona a persona, ya que éstos deben considerar: edad de la víctima; actividad; estudios; estatus familiar; cuál es el contexto social en el que se desarrolla su vida diaria y las dificultades cotidianas que deberá enfrentar de ahora en más; las razonables expectativas de vida que la persona pueda proyectar para sí y que se verán frustradas por las secuelas incapacitantes; etcétera. Esta breve enumeración, sin pretensiones de agotar la lista, son algunos de los puntos a considerar al tiempo de establecer el rubro indemnización por incapacidad sobreviniente. Y como es fácil observar, en modo alguno se corresponden con una fría determinación aritmética.” “De lo dicho se sigue que es de particular importancia la actividad probatoria que la parte pueda desarrollar, a fin de dar al magistrado elementos de juzgamiento que le permitan establecer indemnizaciones por encima de un estándar mínimo supuesto por la propia incapacidad constatada.”(2) En el caso particular que nos ocupa, tengo la impresión que el monto establecido como resarcimiento por el rubro es exiguo y le asiste razón al actor en cuanto a que debe elevarse, pero no en razón del sistema de “punto de incapacidad” que erróneamente atribuye a la Sala, sino en razón de la prueba colectada en autos y que nos lleva a la opinión expresada. Hemos dicho que no debemos atarnos a fórmulas matemáticas cuyo rigor formal puede llevarnos a criterios demasiado estrictos. Por el contrario, la evaluación que propiciamos incluye tanto los asuntos matemáticos cuanto aquellos otros componentes cualitativos relacionados a las posibilidades vitales que las matemáticas no pueden atrapar. Veamos. En autos los siguientes datos comprobados relevantes a los fines de la cuantificación de la indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente: (a) al tiempo del accidente el actor contaba 19 años; (b) trabajaba en la empresa Rural Power tenía salario de $ 1.800; (c) las lesiones le produjeron una incapacidad del 30% de la total vida ­ver pericia del médico forense­; (d) hacía trabajos ocasionales de pintura de obra; (e) practicaba deportes ­fútbol y boxeo­; (f) vive en una casa pequeña que alquila su madre, quien es empleada de La Anónima ­ver testimoniales del incidente de declaratoria de pobreza­; (g) del informe ambiental surge que el actor viene de un hogar humilde de bajos ingresos. Con estos datos podemos sacar las siguientes conclusiones: (1) la proyección del salario en relación a la edad de la víctima a la época del hecho en relación el tiempo que le falta para llegar a la edad jubilatoria (46 años), compulsada con el salario que percibía en el trabajo que tenía entonces, menos el porcentual de incapacidad constatada por el forense, nos da una cifra cercana a los $ 300.000. Por el contrario, el monto asignado por la jueza a quo ­$ 60.000­ divido el salario percibido por el damnificado ­$ 1.800­ nos da el equivalente a 33,33 meses de sueldo ­un poco menos de tres años­, lo cual luce un tanto exiguo para una incapacidad permanente y definitiva del 30% del total vida. En particular si tenemos en consideración que a la fecha del hecho al actor le faltaban todavía 46 años para jubilarse. Debemos tener en cuenta además las lógicas posibilidades de superarse que tiene cualquier ser humano en la vida, a las que válidamente podía aspirar el damnificado y que se ver disminuidas a raíz de la incapacidad que padece y que lo limita para determinado tipo de trabajos, e incluso para actividades físicas deportivas y recreativas. Otrosí, la disminución de las posibilidades de conseguir empleos, ya que la incapacidad que padece le impide realizar determinadas labores. Por todas estas razones entiendo que es insuficiente lo establecido por el rubro por la magistrada a quo, debiendo elevarse la reparación por la incapacidad psicofísica sobreviniente en la suma de $ 90.000, según lo pretendido en la demanda. Daño Psicológico - Daño Moral. Como bien lo señala la magistrada a quo, esta Sala tiene dicho en innumerables ocasiones que el daño psicológico no integra un rubro independiente del daño moral. Ni antes con el Código Civil de Vélez Sarsfield, ni ahora con el Código Civil y Comercial. Obiter dictum, lo que antes se llamaba daño material, hoy se denomina consecuencias patrimoniales del daño; lo que antes se llamaba daño moral, hoy son consecuencias no patrimoniales del daño. Ahora bien, así las cosas tenemos que el daño psicológico puede integrar uno u otro rubro, según que el perjuicio afecte la capacidad psicofísica ­daño patrimonial­ o la integridad del proyecto existencial de la víctima ­daño moral­. En el caso que nos ocupa, la pericia médica claramente establece que el porcentual de incapacidad discernido refiere al “total vida”, lo que claramente incluye las aptitudes psíquicas del paciente y no exclusivamente la capacidad productiva del damnificado. Por lo tanto, la única posibilidad que queda es tratar el rubro dentro del daño moral o de las consecuencias no patrimoniales del daño. En este sentido, en el plano probatorio contamos con la pericia psicológica, la que nos refiere que, en el plano de las consecuencias no patrimoniales del daño, el actor se ve afectado por “privaciones de su vida social, deportiva, amorosa; no poder realizar deportes (que funcionaban para el mismo como una descarga); dependencia de los cuidados de su madre, de la cual no estaba acostrumbrado a tener (era independiente, cumplía la función de padre);no poder visitar a sus hijos a la casa de la madre durante el año que implicó la rehabilitación año; se vio frustrado a vivir una vida 'normal'”. Por lo tanto, existe prueba de la existencia de un daño psicológico de importancia en el plano existencial del actor, y esta es la parte que no queda comprendida en la incapacidad psicofísica vital constatada por el forense. De manera que yo no veo, ni que le asista razón al actor en cuanto a que se trata de un rubro independiente del agravio moral o que haya sido sub­valuado; como tampoco le asiste la justicia a los demandados y la citada en garantía en cuanto a la sobre­valuación del rubro. Ninguna de las partes aporta un argumento concreto y preciso por el cual se puede considerar que lo resuelto por la a quo al respecto es injusto. De modo que no veo motivo para variar lo decidido por ella. Lucro cesante. El demandado cuestiona la procedencia del rubro y entiendo que le asiste razón. En efecto, desde mi perspectiva el lucro cesante, en la especie, adquiere la forma de la incapacidad sobreviniente. Al evaluar el grado de plenitud psicofísica perdida en el suceso de autos, lo que se está indemnizando ­entre otras cosas­ es la ganancia que dejará de percibir el lesionado a raíz de la incapacidad que tendrá sobrellevar el resto de sus días. Por este motivo, lo que el actor percibía como salario por su trabajo a la fecha del siniestro integra el cálculo de la indemnización por la incapacidad sobreviniente, al que, además, se le adicionan otros elementos, como vimos en su oportunidad. Por lo tanto, si la actora pretendía que el rubro lucro cesante tenía otros componentes además del aquí indicado debió probarlo, y no lo hizo. Por el contrario, como bien apunta el demandado, de los recibos acompañados surge que durante el período de licencia percibió regularmente sus haberes, por lo que no se advierte cuál es en concreto el contenido del rubro. Más todavía cuando la propia magistrada lo vincula a “ganancias dejadas de percibir a partir del daño físico padecido como consecuencia del accidente de tránsito”. Reitero, en mi opinión las ganancias frustradas descritas por la magistrada quedan resarcidas a partir de la ponderación que se hace de la incapacidad psicofísica sobreviniente, ya que en esa ocasión se evalúa, entre otros indicadores, lo que la persona dejará de percibir por no poder aspirar a partir de no gozar de la plenitud de su condición psicofísica. Por estos motivos entiendo que debe hacerse lugar al reparo formulado por el demandado, y revocarse la sentencia en este punto rechazando el rubro lucro cesante. Costas de baja instancia. En este tópico entiendo que le asiste la razón a la aseguradora citada en garantía. En efecto, la jurisprudencia no es pacífica en el tema en cuanto a la imposición de costas en los procesos indemnizatorios en los que las pretensiones del actor no prosperan en su totalidad, como en este caso. En general, predominan los pronunciamientos que consideran que las costas deben ser soportadas integramente por el responsable del daño, aunque no prosperen integramente los rubros resarcitorios pretendidos por el actor, dado que las costas forman parte de la indemnizacón, “salvo que se determinase la existencia de culpa concurrente en la víctima que pretende la indemnización, en cuyo caso las costas deben distribuirse en proporción a sus respectivos vencimientos”(3). En esto último ­es decir, en lo relativo a la concurrencia de responsabilidades en el evento dañoso­ sí existe coincidencia jurisprudencial, ya que no solo la conocida obra dirigida por Peyrano cita un largo rosario de fallos en el mismo sentido, sino que también Alvarado Velloso así lo expresa: “Determinada la existencia de culpa concurrente por parte de la víctima que pretende indemnización, corresponde distribuir costas en proporción al porcentaje de culpa atribuida a cada parte.”(4) De manera que, en baja instancia, lo justo es que se haga lugar al reclamo de la aseguradora y se distribuyan las costas en el orden causado (art. 252, CPCC). Costas de alzada. Atento los vencimientos recíprocos, todos los recursos son acogidos parcialmente, las costas por el trámite de segunda instancia también deben distribuirse en el orden causado (art. 252, CPCC). Así voto. A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente.­ A la misma cuestión el Dr. Kvasina, dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo.. En atención a los motivos expresados en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desiertos y desestimando los recursos de nulidad interpuestos por las partes; 2) Haciendo lugar parcialmente a los recursos de apelación propuestos por los litigante debiendo revocarse parcialmente también la sentencia recurrida con los alcances previstos en los considerandos; 3) Costas por su orden; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el ... de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr .López, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Kvasina dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desiertos y desestimar los recursos de nulidad interpuestos por las partes; II. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación propuestos por los litigantes debiendo revocarse parcialmente también la sentencia recurrida con los alcances previstos en los considerandos; III. Costas por su orden; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ... de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen. AUTOS FIGUEREDO GUSTAVO C. ARRANZ HORACIO S .DO. 131.16   Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López Dr. Ivan Kvasina ­art.26 LOPJ­ Dra. Andrea Verrone     Notas:   (1) CACCLVT, in re “ZABALA, Cristina Beatriz c/ GUIÑAZU, Carlos Alberto y/O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 86/2009).   (2) CACCLVT in re “ROMERO, Rocío Elizabeth y Otra c/ CLERICI, Yamile Pamela s/ DEMANDA ORDINARIA - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 337/2014)   (3) “CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - Análisis exegético. Jurisprudencial. Legislación. Doctrina”. Director: Jorge W. Peyrano. Editorial Juris. 3ª edición reelaborada. Tomo 1, pág. 737   (4) ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “ESTUDIO JURISPRUDENCIAL - CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - Provincia de Santa Fe”, Rubinzal - Culzoni Editores. Tomo II, pág. 943.   025386E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 14:50:59 Post date GMT: 2021-03-21 14:50:59 Post modified date: 2021-03-21 14:50:59 Post modified date GMT: 2021-03-21 14:50:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com