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Mediacion Previa Obligatoria CaducidadJURISPRUDENCIA Mediación previa obligatoria. Caducidad
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que ordenó correr traslado de la demanda, por considerar que la acción se inició encontrándose caduca la instancia de mediación previa obligatoria.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2018.- Y VISTOS: 1.) Apeló la co-demandada Equipo IMCA Asociación Civil en forma subsidiaria el decreto de fs. 25/26 -mantenido en fs. 209/209vta.- en cuanto ordenó correr traslado de la demanda, por considerar que la acción se inició encontrándose caduca la instancia de mediación previa obligatoria.- El juez a quo rechazó el planteo señalando que una interpretación racional y basada en los principios de economía y celeridad procesal, conduce a concluir que cuando se infiere que no se verifica la posibilidad de conciliación entre las partes, como ocurre en el caso en estudio, la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio. Máxime, teniendo en cuenta que en la especie se encuentra pendiente la audiencia preliminar (art. 360 CPCCN), donde las partes tendrán oportunidad de componer los intereses litigiosos proponiendo fórmulas conciliatorias.- Los fundamentos de su recurso fueron desarrollados a fs. 177/178, siendo respondidos en fs. 183/184.- 2.) La recurrente alegó en el memorial que el trámite de mediación establecido por la ley 26.589 concluyó el 11.04.2016 y este juicio se inició el 16.06.2017, por lo que a esta última fecha se encontraba vencido el plazo de vigencia del trámite que habilitó la instancia judicial. En orden a ello, solicitó que se revocara el decreto que corrió traslado de la demanda y que se ordenara a la actora cumplimentar el procedimiento de mediación, suspendiéndose interín los plazos procesales.- 3.) Pues bien, según las constancias de autos la mediación llevada a cabo en los términos de la ley 26.589, culminó el 11.04.2016 (fs. 6), habiéndose promovido esta acción el 15.06.2017 (fs. 24vta.).- El art. 51 de la ley 26.589 establece que “se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.- De ello se sigue que la mediación tiene virtualidad por el término de un (1) año para iniciar la acción desde la fecha en que se expidió el proceso de cierre. Si la misma no se inicia dentro del lapso indicado, debe intentarse nuevamente la mediación (véase: Falcón, Enrique M., “Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos”, p. 272).- Así, transcurrido un (1) año desde el cierre de la mediación sin que se inicie el proceso, dicha mediación caduca, no siendo de aplicación el plazo de veinte (20) días al que alude el art. 18 de la ley 26589, pues dicha norma refiere a la caducidad o la prescripción de la acción principal y no a la del proceso de mediación (conf. esta CNCom. esta Sala A, 06.10.2016, “Elecnor de Argentina SA c/ V.E.R.A Constructora SRL s/ Ordinario”).- 4.) Si bien es claro que debe observarse el trámite de mediación extrajudicial, en el caso particular de autos se verifica que el juez de grado ordenó oportunamente correr traslado de la demanda (fs. 25/26) y que ésta fue respondida por la codemandada Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy (fs. 46/54), oponiendo excepciones e instando su rechazo, haciendo lo propio la citada en garantía Seguros Sura SA (fs. 96/107). Incluso la apelante contestó la demanda en forma subsidiaria en fs. 174/203, solicitando también su desestimación por considerar improcedente el reclamo.- En el marco fáctico señalado, dado el trámite ya impreso a la instancia, estimase que un criterio realista debe conducir a no retrotraer el proceso a una etapa extrajudicial con la consecuente paralización de lo actuado, cuando -como surgiría en el sub lite,- dados los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico procesal en orden al tenor de las contestaciones de demanda (véanse fs. 46/54 y fs. 174/203), no se exterioriza, prima facie, ánimo conciliatorio por parte de ninguno de los litigantes.- Admitir un criterio distinto al supra indicado, solo generaría un diferimiento innecesario en el trámite de la causa sin provecho alguno para las partes, de lo que se surgiría que una interpretación debida de las normas que rigen la instancia prejudicial justifica la decisión de imponer la prosecución del juicio a fin de no afectar indebidamente los principios de celeridad y economía procesal. Máxime si, -como en el caso-, surge que se encuentra pendiente la audiencia prevista por el CPR: 360, instancia procesal que otorga la oportunidad de proponer fórmulas conciliatorias para componer los intereses litigiosos en la ocasión precedentemente señalada en igual forma que en la instancia de mediación previa extra judicial (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., 02.10.2008, “Arcuri c/ Naparstex Silvia Rosa s. ordinario”, íd., 30.09.2009, “IRQ Construcciones SA c/ Cadena Gourmet SA s/ Ordinario”; íd., 24.06.2010, “Rizzo Francisco c/ Popovich Julio y Otros s/ Ordinario”; íd., 27.10.2009, “Cha Guillermo y Otro c/ Sworn College SA s/ Ordinario”).- Sobre tales bases entonces, habrá de rechazarse el agravio esgrimido sobre el particular.- 5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.- Distribuir las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la apelante para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 033224E |
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