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Medicacion Oncologica Cobertura IntegralJURISPRUDENCIA Medicación oncológica. Cobertura integral
En el marco de un amparo de salud, en el que se persigue la cobertura integral de la medicación oncológica que necesita la actora, se resuelve que la misma será brindada por la demandada en la forma y tiempo que indique el médico tratante.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 144/148, (concedido en relación y en ambos efectos) contra la resolución de fs. 141/142, que no mereciera la réplica de la contraria. Existe, también recursos de apelación por los honorarios regulados (ver 147 y fs. 150 pto b. y auto de concesión de fs. 149 y 153), y CONSIDERANDO: I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la demandada que diera cobertura integral de la medicación oncológica para la señora A.G., consistente el Palbovivlib y Letrozol -“IBRANCE 100mg comprimidos” y cetrocol 2,5mg -“IDELACE” en las dosis indicadas por su médico tratante y que “valorando especialmente la actitud asumida por la parte demandada, estimó que debía tenerse por cumplimentado el objeto del reclamo respecto de la cobertura de la medicación” (ver fs. 141 y vta., pto.3 segundo párrafo). Aplicó las costas a la demandada vencida (ver fs. 141/142). Contra dicha decisión apeló la parte actora, quien sostiene que debe otorgarse la medicación durante el tiempo que sea necesario para revertir la enfermedad (ver memorial de agravios de fs. 144/147). II. De las constancias de la causa no resulta controvertido que: la señora A.G., es afiliada a la demandada, tiene 75 años de edad, padece de cáncer de mama con progresión local y sistémica -de comienzo en el año 2011-, y la medicación que le fue prescripta por su médico tratante (ver fs. 5/9 e historia clínica de fs. 15/169. Expuestos los agravios de la actora, es importante destacar que únicamente se encuentra controvertido el límite temporal por el cual la demandada deberá brindar la prestación reconocida en la sentencia de fs. 141/142. En este contexto, no resulta ocioso recordar que el Programa Médico Obligatorio, entendiéndose por tal el régimen de asistencia obligatoria para todas las Obras Sociales del sistema de la Ley N° 23.660 y 23.661, establece que todos los Agentes del Seguro involucrados en las mencionadas leyes (y todas las Obras Sociales que adhieren al mismo), deben asegurar a sus beneficiarios mediante sus propios servicios o a través de efectores contratados, las prestaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento médico y odontológico, los que incluyen: los programas de prevención de los cánceres femeninos, mama y cuello uterino. Diagnóstico y tratamiento de todas las afecciones malignas sin cargo alguno para el beneficiario, de acuerdo a los medios de diagnóstico y terapéuticas reconocidas en ambulatorio e internación. Corolario de ello, y teniendo en cuenta el objeto reclamado en el escrito de inicio (ver fs. 38/47 pto II.), los certificados médicos de fs. 5/9, y la conclusión arribada por el Cuerpo Médico Forense a fs. 56, la medicación oncológica reclamada por la parte actora y reconocida en la sentencia de fs. 141/142 deberá ser brindada integralmente por la demandada en los términos que lucen de los certificados médicos y durante el período que indique su médico tratante. Una solución contraria generaría una lesión constitucional a la amparista, poniendo en riesgo su salud (ver resumen de historia clínica a fs. 15/16 y dictamen de Cuerpo Médico Forense a fs. 50/56) (arts.1y 17 de la ley 16.986 y ley 24.901). En función de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Modificar únicamente la resolución apelada en cuanto establece que “la demandada deberá brinda la cobertura integral de la medicación “IBRANCE 100mg” y “IDELACE” en la forma y por el tiempo que indique su médico tratante. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal) En virtud de lo prescripto por el artículo 279, del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios y se establecen los emolumentos del letrado de la parte actora, doctor Daniel Alberto Feito, en la suma de $20.000 (Art. 6,7,11 ley 21.839). Por las tareas desarrolladas en Alzada, y atendiendo al resultado del recurso, se regulan los honorarios del doctor Daniel Alberto Feito en la suma de $ 5000 (art. 14 del Arancel vigente). Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, oportunamente publíquese y devuélvase.-
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 023687E |
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