JURISPRUDENCIA

    Medida autosatisfactiva. Caja de ahorro. Cierre

     

    Se confirma la resolución que rechazó la medida autosatisfactiva solicitada a efectos de evitar que el banco demandado procediera al cierre de las cajas de ahorro de los actores.

     

     

    Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 49/51 en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva solicitada a efectos de evitar que el banco demandado procediera al cierre de las cajas de ahorro de los actores.

    El memorial obra a fs. 54/58.

    II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.

    Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones juríd icas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios.

    En rigor procesal, pues, corresponde declarar la deserción del recurso, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265 CPCC).

    Así se juzga toda vez que los recurrentes reiteraron lo que habían expresado en la demanda, sin controvertir eficazmente las conclusiones a las que arribó la señora jueza de grado.

    III. Los apelantes insisten en la necesidad de contar con las cajas de ahorro (en pesos y en dólares estadounidenses) que consideran imprescindibles para la actividad de su estudio jurídico y mediante las cuales recibirían cobros de juicios que llevan adelante en los distintos departamentos judiciales, en la jurisdicción Provincia de Buenos Aires y que utilizarían como mecanismo para realizar pagos de obligaciones alimentarias, laborales, impositivas e incluso de índole personal.

    No obstante, subsisten las mismas falencias señaladas en la sentencia recurrida a lo que se suma el hecho de que los interesados no expresan -dicen ignorar- las razones por las cuales el banco demandado estaría obrando del modo que cuestionan.

    Repárese que pese a sostener que la presente acción debe tramitar inaudita parte, señalan como una omisión de la sentenciante no haber requerido al referido banco los antecedentes y movimientos de cuenta a fin de conocer el motivo de la clausura de las cajas de ahorro referidas, sin explicar las razones por las cuales no fueron ellos mismos quienes intentaron obtener tal dato.

    A ello se agrega que tampoco demostraron por qué habrían de quedar -como sostienen- fuera del sistema bancario, desde que no acreditaron cuál sería el impedimento para abrir una cuenta en otra entidad bancaria.

    Es del caso señalar que la misma normativa por ellos invocada (BCRA Comunicación “A” 5147) brinda una solución a los beneficiarios de pagos judiciales que no dispongan de una cuenta a la vista, disposición que ha sido adoptada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tal como lo denuncian los recurrentes.

    Sin embargo, aun cuando la demandada sería la banca oficial con la que opera el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, los apelantes no acreditaron que las cajas de ahorro de que se trata hubieran sido abiertas en las condiciones descriptas en la Sección 3 “Cuentas a la vista para uso judicial” de las “Normas sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y especiales” del BCRA y que hubieran sido cerradas de manera abusiva por el banco demandado.

    Finalmente, los requirentes no demostraron haber realizado ninguna petición, en el sentido aquí formulado, ante los jueces correspondientes a la jurisdicción donde el demandado operaría como banca oficial, quienes, en definitiva y en el caso concreto, estarían en mejores condiciones de decidir sobre la observancia de las normas invocadas y la afectación de sus derechos como beneficiarios en el marco de los juicios en los que intervienen.

    IV. En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado toda vez que no se advierte la procedencia para dar curso a la presente como medida autosatisfactiva ni como una acción de amparo.

    Tiene dicho la Sala que las medidas autosatisfactivas no pueden ser admitidas si por su intermedio se puede afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio de los sujetos eventualmente involucrados ("Cleanline Servicios S.A c/ Valles Guillermo Juan s/ medida precautoria", del 27/04/99).

    En tal marco, la pretensión de los recurrentes de obtener, sin forma de juicio, una sentencia de mérito que les reconozca derecho a mantener abierta una cuenta bancaria, desconociendo las condiciones en que el banco demandado habría decidido su cierre, excede el marco dentro del cual la cuestión puede ser propuesta.

    Adviértase que, en definitiva, de lo que se trata es de tener por reconocidas las circunstancias invocadas -con las observaciones antes descriptas-, sin dar audiencia a la contraparte.

    Y ese óbice no puede ser superado por la vía de otorgarle al presente el trámite de un juicio de amparo, toda vez que, como lo indicó la sentenciante, existen otros remedios procesales a los que los actores pudieron acudir a fin de evitar la afectación del derecho que alegan.

    V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada.

    Sin costas por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por Secretaría.

    Tratándose del rechazo de una medida cautelar, tómese nota a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Se deja constancia que dicha comunicación será materializada a partir de los treinta días de la referida nota.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

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