JURISPRUDENCIA

    Medida autosatisfactiva. Supresión de frases injuriosas en las redes sociales. Rechazo in limine. Reencause según normas del proceso ordinario

     

    Se rechaza in limine la medida autosatisfactiva que procura la supresión de frases injuriosas de las redes sociales, al tratarse de una cuestión que requiere un estudio riguroso que excede el acotado marco de la medida solicitada, ordenándose el reencause de las actuaciones de acuerdo a las normas previstas para el proceso ordinario.

     

     

    Mar del Plata, 22de mayo de 2018.-

    VISTOS:

    Estos autos caratulados: “BARAGIOLA, Vilma Rosana c/ Facebook Argentina S.R.L. y otro s/ Medida Autosatisfactiva”, Expediente FMP 11557/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-hoc de esta ciudad;

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de los recursos deducidos por las codemandadas Google Inc. a fs. 325/336 y Facebook Argentina SRL a fs. 363/369 contra la sentencia de primera instancia que -en lo sustancial- dispuso que las mencionadas apelantes y “Twitter Argentina” dentro del plazo de cinco días procedan a la eliminación de los sitios web “...exclusivamente de los textos impresos, comentarios y/o títulos que contengan imputaciones agraviantes o injuriosas que adjudiquen en modo asertivo a la Sra. Baragiola hechos de corrupción o delictivos y/o califiquen subjetivamente de dicho modo su conducta respecto de la video filmación de fecha 25 de marzo de 2014 sin indicación de la fuente judicial de la que emane la información, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en desobediencia a una orden judicial e imponer una sanción pecuniaria por cada día de retardo...” (fs. 279/284).

    II.- En primer término corresponde efectuar una breve síntesis de las cuestiones debatidas y resueltas en estas actuaciones hasta el arribo de las mismas a esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

    En efecto, la presente medida autosatisfactiva fue promovida el día 17 de septiembre de 2014 por la Sra. Vilma Rosana Baragiola -por su propio derecho- con el objeto de que se ordene la inmediata eliminación de los sitios web en los que -según relata- se vería a la propia actora pidiendo dinero para promover una votación favorable del expediente en el que se trataba la desafectación del inmueble ubicado en la calle Falucho esquina Santa Fe de esta ciudad (sic. fs. 141 vta., segundo párrafo). Asimismo peticiona la prohibición de futuras reproducciones de esa video filmación a la que califica de oculta y  clandestina que fue tomada en la sede del Sindicato de Camioneros de esta ciudad con la intervención de la anfitriona de la reunión Sra. Eva Moyano y sus colaboradores Sr. Martín Sánchez y Pablo J. Ferreira.

    Luego, a partir de que tomó estado público dicha situación la actora tomó conocimiento de -por lo menos- veintinueve páginas que hacen referencia a una eventual conducta inapropiada de su parte (fs. 298), entre las cuales se encuentran publicaciones blogs, twitter, comentarios en la red social Facebook y publicaciones periodísticas subidas a distintos portales de internet.

    Destaca que a partir de dicho suceso ha sido objeto de distintas campañas de difamación en distintas redes sociales, que derivaron en varias pintadas callejeras. En este sentido señala que también fue objeto de un proceso de detracción pública el 30 de abril de ese año cuando la Sra. María Eva Moyano acusó públicamente al partido político que integra (Unión Cívica Radical) en el Diario La Capital de esta ciudad de haber pedido dinero para la mencionada votación con relación al trámite de desafectación del Código de Preservación Patrimonial al inmueble ubicado en la calle Santa Fe … esquina Falucho de esta ciudad, al que ya hemos aludido.

    Por último hace hincapié en que la filmación a la que refiere ha sido editada, alterada y adulterada mediante maniobras maliciosas y dolosas. Como consecuencia de ello destaca que se vio afectada su salud, su buen nombre, su honor y su imagen pública.

    III.- A fs. 279/284 -el 1º de octubre de 2014- la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Mar del Plata, en lo que aquí interesa, dispuso como medida autosatisfactiva que las empresas Facebook, Google y Twitter dentro del plazo de cinco días debían proceder a la inmediata eliminación de los sitios web, los textos impresos, comentarios y/o títulos que contengan imputaciones agraviantes que adjudiquen en modo asertivo a la Sra. Baragiola hechos de corrupción o delictivos y/o califiquen subjetivamente de dicho modo su conducta con respecto a la ya mencionada video filmación, sin indicación de la fuente judicial de la que emane la información. Todo ello, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en desobediencia a una orden judicial e imponer una sanción pecuniaria por cada día de retardo.

    A fs. 325/336 y 363/369 deducen sendos planteos recursivos las codemandadas Google y Facebook con fecha 31 de marzo de 2015 y 16 de abril de ese mismo año respectivamente. La codemandada Google en otro escrito, a su vez, plantea la incompetencia de la justicia provincial para seguir interviniendo en las presentes actuaciones (fs. 338/339).

    El 13 de octubre de 2016 (fs. 477/479vta.), la Sra. Jueza Civil y Comercial de provincia dispuso rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la mencionada empresa; decisión que fue revocada por la alzada local el 18 de abril de 2017 (fs. 495/496vta.).

    Una vez recibido el expediente en sede federal el 29 de mayo de 2017 (fs. 503), se confirió vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 504/505vta.), se remitieron las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Mar del Plata y con fecha 9 de agosto de 2017 se dictó la providencia de autos para resolver acerca de los planteos oportunamente deducidos por las codemandadas.-

    IV.- Que, a esta altura, corresponde recordar que los magistrados no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones propuestas, sino sólo en aquellas que se consideren conducentes para resolver el caso tal como ha quedado circunscripto (confr. Fallos: 2598: 304; 262: 222; 265: 301; 272: 336; 278: 271; 291: 390; 297: 140; 300: 584; 301: 970, entre muchos otros).

    V.- A continuación debemos destacar que las presentes actuaciones guardan sustancial analogía con las cuestiones debatidas y resueltas en la causa “Materia, Víctor Alejandro y otro c/ Facebook Argentina SA s/ medida cautelar”, Expediente FMP 7041/2015, sentencia del 2 de mayo de 2016 a cuyos fundamentos corresponde remitir en lo pertinente.

    En efecto, al respecto cabe señalar que las llamadas medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por parte de los justiciables que se agota con su despacho favorable. Dichas medidas conforman una especie dentro del grupo genérico de los procesos urgentes. Implica la satisfacción inmediata y definitiva de un requerimiento formulado por uno de los litigantes. Se agota con el otorgamiento sin necesidad del inicio posterior de la acción principal para evitar la caducidad de la medida (confr. Gasquet, Pablo Alberto “Las medidas autosatisfactivas y el peligro en la demora. Oportunidad y Alcances. DJ. 13/03/2013). Así, jurisprudencialmente se ha sostenido que “son improcedentes las medidas cautelares que implican, en los hechos, un adelanto temporal de la solución final del litigio, que solo podría obtenerse por medio de una sentencia definitiva en el marco de un trámite bilateral y pleno (CNAT, Sala I, expte. 11.258/07, 299/10/2007, “Bernstein, Gustavo c/ Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y otros s/ Nulidad de acto administrativo).

    La autosatisfactiva es una solución urgente, no cautelar, que genera un proceso autónomo de todo otro y que puede coronarse por una resolución con valor de cosa juzgada. Se diferencia del proceso cautelar que siempre exige la posterior iniciación de un proceso principal, bajo pena de decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida. Tal como ha sostenido Peyrano, la medida autosatisfactiva no es otra cosa que una solución urgente no cautelar, generadora de un proceso autónomo que persigue dar respuesta a la urgencia que motivara su promoción (“Medida autosatisfactiva y tutela anticipada de urgencia” LA LEY 2012-E, 1110). Por ello, representa un contrasentido hablar de medida cautelar autosatisfactiva: si pretende autosatifacer no es cautelar y viceversa.

    VI.- Que no obstante lo señalado, las medidas autosatisfactivas ostentan elementos comunes con las cautelares propiamente dichas, que están dados por la existencia de peligro en la demora que se traduce en la necesidad de tutela judicial inmediata a los fines de evitar la frustración del derecho. En cambio, la diferencia con aquéllas, es que no sólo se exige una “apariencia del derecho invocado” sino una fuerte probabilidad respecto de la certeza de que las pretensiones del accionante sean atendibles. Así, porque no depende su vigencia y mantenimiento de la interposición simultánea o posterior de una pretensión principal como sería el caso de una medida cautelar propiamente dicha; es un medio de tutela rápida y extraordinaria admisible restrictivamente ante la inexistencia de otra vía procesal eficaz y cuya tutela inmediata es imprescindible. Como sostiene Peyrano “...la medida autosatisfactiva es un rquerimiento jurisdiccional urgente -fundamentado en la verosimilitud calificada (es decir signada por una fuerte probabilidad de su atendibilidad) del derecho material alegado que se agota con su despacho favorable; despacho que viene a satisfacer ya mismo las necesidades del requirente a quien no le es menester promover -concomitante o posteriormente- otra acción para conservar los efectos prácticos obtenidos con la autosatisfactiva...”. En su rol de vía judicial no encuentra recepción en nuestro sistema legal por no hallarse especialmente prevista. Nace como consecuencia de una creación pretoriana para especialísimos casos en los que la urgencia de su atención hace que se posterguen los principios esenciales del derecho como es la bilateralidad de todo el proceso y aún, la debida defensa en juicio (art. 18 CN).

    VII.- Que por lo tanto este instituto debe utilizarse sólo cuando particulares situaciones de extrema necesidad comprobadas en la causa permitan recurrir a esta modalidad procesal no regulada legislativamente.

    Además de ese peligro inminente, debe estar también, adecuadamente acreditado que no existe otro remedio o vía judicial por el que pueda obtener el mismo resultado, y que las circunstancias fácticas que rodean al conflicto judicial autoricen a vislumbrar casi con total certeza que el ordenamiento jurídico le otorga la razón al peticionante en lo que atañe a su pretensión.

    Sólo cuando se encuentren reunidos estos requisitos, en forma conjunta y simultánea, el juez podrá eventualmente, abordar la posible admisibilidad de una decisión judicial autosatisfactiva admitiendo de este modo un remedio que no encuentra regulación legal en nuestro sistema procesal.

    En consecuencia, este instituto obliga al magistrado interviniente a realizar un extremado y cuidadoso análisis, pues se trata de averiguar si los procedimientos regulares, posibles de emplear por el justiciable, resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender al problema planteado. Dado que lo que se pretende no es el resguardo de un derecho sino su reconocimiento de manera anticipada, su otorgamiento debe ser evaluado de manera restrictiva. Es decir, requiere de por sí, suma precaución y prudencia para evaluar si se encuentran o no reunidos los recaudos exigibles para su admisión. Los elementos que se aporten como sustento de la pretensión deben revelar prima facie una situación objetiva de máxima gravedad.

    VIII.- Que de lo expuesto anteriormente se desprende con meridiana claridad que en el presente supuesto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios e indispensables que tornan viables las medidas autosatisfactivas, tal como han sido enunciados en los considerandos que anteceden.

    Al respecto debemos señalar que esta Alzada no advierte razones de necesidad o urgencia toda vez que si bien la Sra. Vilma Rosana Baragiola expuso que a raíz de las circunstancias que le han tocado vivir se vio afectado su estado de salud (fs. 142 vta., quinto párrafo) esta situación no ha podido ser constatada fehacientemente por esta Alzada, toda vez que de la compulsa detenida de los tres cuerpos que componen esta causa no se advierte que la interesada haya acompañado certificado médico o constancia alguna que avale esta situación, amén de la presentación de la copia certificada a fs. 27.-

    Asimismo, cabe hacer hincapié en que la supuesta urgencia alegada por la parte actora al comienzo de las presentes actuaciones se fue diluyendo a esta altura del procedimiento.

    Como prueba de lo expuesto en el párrafo anterior basta con transcribir el apartado IV in fine del dictamen del Sr. Fiscal Federal (fs. 505 vta.) en el que se destacó expresamente que “...No escapa a este Ministerio Público Fiscal el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda por parte de la Consejal Vilma Baragiola ante la justicia provincial; por ello, y tratándose de un proceso entre particulares , y pudiendo haber cesado los efectos nocivos de las publicaciones en su contra, considero que deberá requerir de la accionante que manifieste, en oportunidad de notificarse de la radicación de los autos ante esta justicia de excepción, de su intención de continuar el trámite de la presente causa”.

    En la misma sintonía el magistrado federal de primera instancia solicitó a la parte actora que manifestara si tenía la intención de continuar con el trámite de la presente causa (fs. 506, segundo párrafo). Frente a este requerimiento judicial, la Sra. Vilma Rosana Baragiola guardó silencio, postura que se traduce en un claro indicio que colisiona frontalmente con los requisitos de necesidad o urgencia a los que ya hemos hecho referencia.

    IX.- Que soslayada la presencia de peligro inminente al no encontrarse adecuadamente acreditado, debemos destacar que en el presente caso se encuentran en pugna derechos de carácter constitucional, tales como el derecho a la intimidad y al honor por un lado y el derecho a la libertad de prensa por el otro, que están situados en lo más alto de la pirámide jurídica. Asimismo, algunas de las pretensiones efectuadas por las partes han sido fundadas en normas de Tratados de rango constitucional a partir de lo establecido en el art. 75. inc. 22, fruto de la reforma de 1994.

    En este sentido debemos recordar que desde el regreso de la democracia -producido en diciembre de 1983- en nuestros Tribunales han sido cada vez más frecuentes planteos de este tipo, en los cuales las partes procuran una justa composición de sus derechos a partir normas de idéntico rango dentro del texto de la Ley Fundamental, que requiere una interpretación literal, armónica y teleológica de las normas que se dicen vulneradas por ambas partes dentro de una contienda judicial plena, esto es, con amplitud de debate, prueba y revisión por parte de los órganos judiciales llamados a intervenir. En consecuencia, este tipo de planteos requiere un estudio riguroso que excede a todas luces el acotado marco de una medida autosatisfactiva.

    X.- Que, a simple título ejemplificativo, debemos referir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde tiempos pretéritos ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuestiones relativas a la libertad prensa destacando tanto la garantía como los límites que otorgan los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, es decir, equilibrando esta libertad con derechos de las personas que pudieran encontrarse afectadas por tales publicaciones (doctrina de Fallos: 248: 291 y 664; 269: 189, 195 y 200; 270: 268; 293: 560; el voto del juez Luis María Boffi Boggero en Fallos: 257: 308, cons. 7º y más recientemente lo decidido en autos: “Boston Medical Group S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, CSJ 444/2013 (49-B) /CS1, sentencia del 29 de agosto de 2017).

    Asimismo el máximo Tribunal también hizo hincapié en que el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto, por cuanto en un régimen republicano como el nuestro, la libertad de expresión -en sentido amplio- tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades y puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119: 231; 155: 57; 167: 121; 269: 189, considerando 4º; 269: 195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el derecho de la integridad moral y el honor de las personas (art. 14 y 33 CN; confr. “Julio César CAMPILLAY c/ LA RAZON, CRONICA Y DIARIO POPULAR s/ CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO Y GARANTIAS - LIBERTAD DE EXPRESION DERECHO DE INFORMACION - DERECHO DE PRENSA Y DE CRONICA - REPLICA - RESPONSABILIDAD CIVIL”, cons. 5º, sentencia del 15 de mayo de 1986 y asimismo Fayt, Carlos Santigago “La omnipotencia de la prensa” Ed. La Ley-Fondo Editorial de Derecho y Economía Fedye, año 1994, pág. 109 y ss; Zanoni, Eduardo A., Bíscaro, Beatríz R.; “Responsabilidad de los medios de prensa”, Ed. Astrea, año 1993, pág. 1 y ss. y “Honor y política”, Sandra Gayol, Ed. Siglo XXI, año 2008, pág. 77 y ss.).

    A partir de lo expuesto, resulta contundente que tales cuestiones requieren un ámbito de discusión jurídica mucho más amplio que el elegido por la parte actora para hacer valer sus derechos. En efecto, resulta indispensable que tanto los juzgadores como las partes desplieguen una actividad jurídico-racional que sobrepasa ampliamente el procedimiento diseñado para las medidas autosatifactivas.

    XI.- Que, además de lo expuesto, cabe señalar que tampoco se encuentran reunidos en el caso los requisitos mencionados en los considerandos anteriores como para entrar a analizar el fondo de la cuestión, que además requiere un debate mucho más amplio que el acotado marco de la medida autosatisfactiva, tal como lo hemos indicado: sólo a título de ejemplo obsérvese lo expresado a fs. 365.

    En consecuencia, al existir vías más idóneas que la elegida en autos, y a fin de resguardar los derechos de raigambre constitucional y convencional de las partes a los que ya se hizo alusión, el a-quo deberá reencausar el proceso de acuerdo a las normas previstas para el proceso ordinario (Título II, Capítulo I, CPCCN), tomando el pedido concreto como una medida cautelar ya que, por aplicación del principio de economía procesal y dentro de las facultades ordenatorias que le confiere el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 34, inc. 5º), como calificador jurídico final, puede reconducir lo peticionado a su enclave técnico correcto.

    Por último cabe destacar que tal proceden no implica perjuicio alguno a la parte actora dado que frente al rechazo in limine de la acción el reencause ordenado le confiere la oportunidad de continuar el trámite en un proceso concreto y regulado por la ley en el que eventualmente podría obtener el resguardo de los derechos expuestos en estas actuaciones.-

    XII.- Que este cuerpo colegiado no deja de reconocer la repercusión pública de las cuestiones que se ventilan en estas actuaciones, sin embargo lo cierto es que la jurisdicción de esta Alzada tiene su curso procesal y regular en los procedimientos establecidos en la ley adjetiva que resultan viables en la oportunidad y casos previstos en tales disposiciones (doctrina de Fallos: 328: 1566).

    Por último corresponde agregar a estos autos y al sistema informático LEX 100, la presentación efectuada por la codemandada Facebook Argentina SRL la que deberá meritarse oportunamente en la instancia de grado anterior teniendo en cuenta lo que aquí se resuelve.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal

    RESUELVE

    I.- Disponer el reencause de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el considerando XII.

    II.- Devolver las mismas al Sr. Juez de Primera Instancia para que se expida acerca de lo peticionado, tomando ello como una pretensión cautelar y dándole al actor la oportunidad de formular una nueva presentación que se ajuste a los requerimientos formales de la acción judicial indicada.

    REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

    Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.-

     

    029917E