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Medida Cautelar Anticipada Tarifa Social Comunitaria Ley 27218 Aysa Corte Del Suministro De Agua Personas En Situacion De VulnerabilidadJURISPRUDENCIA Medida cautelar anticipada. Tarifa social comunitaria. Ley 27218. AySA. Corte del suministro de agua. Personas en situación de vulnerabilidad
Se revoca la resolución apelada y se ordena cautelarmente a AySA que se abstenga de interrumpir el servicio de agua a mujeres en condiciones de vulnerabilidad (comedor, servicios médicos, residencia a más de 80 mujeres), con fundamento en la falta de pago de la deuda por parte de la asociación actora, en la medida que no se afectaba el interés público, y sin que pudiera soslayarse la gravedad del perjuicio que se ocasionaría con el corte, gravamen que adoptaría carácter de irreparable y habilitaría -además- una tutela diferenciada.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018. Los recursos de apelación deducidos a fs. 182/185 y 191 contra la resolución de fs. 174/176; y CONSIDERANDO: 1º) Que el juez de grado declaró abstracta la cuestión traída a su conocimiento, al entender que -durante la sustanciación del pleito- la actora obtuvo la tarifa social comunitaria pretendida y el beneficio de regularizar la deuda en mora con las facilidades de tal programa. Ello, sin especial imposición de costas, dado que -según sostuvo- la contestación del informe del art. 4º de la ley 26.854 no implicó bilateralizar el trámite (fs. 187). 2º) Que la Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas (Obra Monseñor de Andrea) cuestionó la decisión, por considerar que la cuestión mantiene actualidad, en la medida en que la pretensión incluía su reconocimiento como beneficiaria de la tarifa social desde la entrada en vigencia de la ley 27.218, lo cual se verificó en forma parcial y tardía en el marco de este proceso, porque la empresa concesionaria mantendría las liquidaciones efectuadas sin aquel beneficio. De modo que la deuda ascendería a un monto mayor al que le correspondería por aplicación de la tarifa social. En este sentido, cuestionó la fecha desde la cual se le aplicará tal beneficio (27 de marzo de 2018) y solicitó que se condene a la demandada a facturar nuevamente la deuda liquidada por el servicio de agua desde la entrada en vigencia de la ley 27.218 (23 de diciembre de 2015). Finalmente, se agravió de la distribución de costas y solicitó su imposición a las codemandadas en razón de que dieron origen al pleito (fs. 182/185). Por su parte, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento se agravió exclusivamente de la distribución de costas y también pidió su imposición a la contraria en su condición de vencida (fs. 193 y vta). 3º) Que, corresponde tratar en primer lugar el recurso de la parte actora, en la medida en que tal revisión condiciona el examen de la apelación sobre el modo de distribuir las costas del pleito. Recordemos que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan (arg. Fallos: 311:787; 329:4717, entre muchos otros), de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión sometida a proceso (Fallos: 305:2228; 317:711; 329: 4046). En este sentido, la determinación de la subsistencia de un caso o controversia debe ser verificada de oficio en cualquier instancia, en tanto le está vedado a los jueces dictar pronunciamientos inoficiosos por referirse a planteos que se han tornado abstractos al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 315:2093; 320:2603; 322:1436; 329:1898; y sus citas), y la desaparición de este presupuesto procesal implica la del poder de juzgar (Fallos: 315:123, consid. 4). A fin de verificar tal circunstancia debe formularse un examen del impacto que tuvo aquella modificación de circunstancias sobre la pretensión, cuyos términos corresponde precisar especialmente a continuación. En efecto, el escrito postulatorio, deducido el 1º de febrero de 2018 (fs. 7/vta), consiste en una petición cautelar a fin de que las demandadas reconozcan a la actora como beneficiaria del régimen tarifario para entidades de bien público establecido por la ley 27.218 (BO 23/12/15), “refacturando el servicio aplicando la tarifa social correspondiente desde la entrada en vigencia de esa norma” (fs. 2/vta). La actora fundó su pretensión en las dificultades de pago de las facturas por el servicio de agua y reconoció adeudar la suma de $997.882, correspondiente a las facturas emitidas entre el 26 de noviembre de 2016 y el 2 de diciembre de 2017 (fs. 14). En oportunidad de contestar sendos informes en los términos del art. 4º de la ley 26.854, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) y Agua y Saneamientos Argentinos SA (AySA) precisaron que la actora había solicitado tal beneficio tarifario ante esta última, el 27 de enero de 2017, petición que se habría remitido el mismo día al ERAS, organismo que, el 27 de marzo de 2018, hizo lugar a la petición e incorporó a la actora como beneficiaria de la Tarifa Social Comunitaria. En este sentido, informó la aplicación de un descuento del 30% sobre los consumos que se registraren en el futuro, mientras que -en relación con las facturas impagas- sólo debía cancelarse el 50% de la deuda original sin intereses ni cargos, en 6 cuotas (conf. art. 10, inc. c del Reglamento del Programa de Tarifa Social aprobado como anexo I de la resolución ERAS 30/16, y modificado por la resolución ERAS 61/17). De modo que -según entendió- este último beneficio aplicado a cada uno de los documentos de la deuda (50%) resulta mayor que la pretendida refacturación de tales importes con un descuento del 30% (conf. fs. 164/vta). 4º) Que el relato precedente permite colegir que la deuda sobre la que AySA, por indicación del ERAS, aplicará el beneficio de la tarifa social se limitaría al servicio prestado desde fines de 2016 y durante 2017 (conf. fs. 14); es decir, sobre la deuda que –según la empresa– actualmente mantiene la actora por el servicio de agua; mientras que esta, además de cuestionarla y decir que no puede pagarla, pretendería recuperar también la diferencia entre la tarifa social y la efectivamente pagada desde el 23 de diciembre de 2015 hasta fines de 2016; es decir, los importes que -según su interpretación- habría pagado de más en tales períodos. Sin que ello implique en modo alguno adelantar un pronunciamiento sobre la fundabilidad de la demanda, asiste razón a la recurrente en cuanto a que efectivamente existe una parte de lo pretendido que mantiene virtualidad, en la medida en que -en oportunidad de resolver el reclamo de la actora- el ERAS no instruyó a AySA a compensar los importes adeudados con el crédito resultante de tales diferencias. Lo expuesto es suficiente para admitir parcialmente el recurso de la actora y revocar la resolución apelada con el alcance precedentemente indicado. 5º) Que, a la luz de la decisión precedente y de la prohibición de reenvío (art. 253 in fine, CPCCN), se verifica en autos la reversión de la jurisdicción en favor de esta alzada para el tratamiento de la pretensión precautoria formulada en la instancia de origen, aunque limitada exclusivamente al aspecto que mantiene actualidad (diferencia tarifaria pagada por la actora desde fines de 2015 hasta fines de 2016, lo cual fue preterido por el juez a quo en atención al modo en que resolvió (esta Sala, causa nº 68640/2015/CA1, “Urbaland Argentina SA c/ EN – AFIP – DGI s/ medida cautelar autónoma”, resol. del 11 de agosto de 2016; entre otras). 6º) Que, antes de analizar la procedencia de la tutela, cabe recordar que las medidas cautelares revisten naturaleza asegurativa y tienen carácter instrumental y accesorio (art. 3º, inc. 1º, in fine, de la ley 26.854), pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva estimatoria (esta Sala, causa nº 51789/2016/CA1 “Borges, Manuel Antonio c/ EN – Mº Modernización s/ amparo ley 16.986”, resol. del 4 de mayo de 2017). Sin embargo, los términos del escrito postulatorio dan cuenta de una petición autosatisfactiva, porque la actora no la vinculó a ningún procedimiento administrativo pendiente o a un proceso judicial iniciado o a iniciarse (conf. fs. 2/7 y vta.), alcance que -en principio- se encuentra vedado por el art. 3º, inc. 4º de la ley 26.854. En efecto, este tipo de medidas sólo deben ser concedidas en casos marcadamente excepcionales, en tanto implican el dictado de una decisión no provisoria sin la intervención de la contraria, en desmedro del derecho de defensa en juicio y del principio de igualdad de las partes (esta sala en causa 31.431/2007 “Morales Gerardo y otro c/ Mº Planificación ST s/ medida cautelar autónoma”, resol. del 10/4/08). En este sentido, el examen sobre la habilitación de la instancia judicial y la determinación del ámbito temporal del reconocimiento de la tarifa social comunitaria, sea desde la entrada en vigencia de la ley 27.218, o desde la efectiva modificación del régimen de la tarifa social, o desde la petición formal del interesado, o desde su reconocimiento, o de cualquier otro, es una cuestión que corresponde dilucidar en el marco de proceso plenamente bilateral, sin que se hayan siquiera invocado las excepcionalísimas razones que justificarían soslayar el derecho constitucional de defensa en juicio y habiliten una medida autosatisfactiva. 7º) Que, sin embargo, bajo el amparo del principio de congruencia relativa que rige toda petición precautoria, corresponde poner en ejercicio las facultades establecidas en el art. 3º, inc. 3º, de la ley 26.854, y atribuir a la petición un carácter instrumental o asegurativo de un proceso a iniciarse, que permita su calificación como medida cautelar anticipada (art. 3º, inc. 1º, ley 26.854). Aun así, la tutela pretendida revestiría un alcance innovativo, toda vez que involucra la compensación de créditos y deudas y, eventualmente, la devolución de los importes abonados de más en favor de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal. De modo que su admisión implicaría una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, comportaría una decisión excepcional que justifica mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos: 316:1833; 320:1633; 323:3075 y sus citas; 325:2367; 329:28 y 4161; entre otras). En este sentido, la señalada dilucidación del ámbito temporal del reconocimiento de la tarifa social comunitaria, así como la verificación de la efectiva habilitación de la instancia, exigen un ámbito de debate mayor que el permitido en el estrecho marco de conocimiento precautorio, y obsta a la configuración del fumus boni iuris calificado, propio de este tipo de medidas (art. 14. inc. 1º,ap. a, ley 26.854). 8º) Que, sin embargo, corresponde profundizar las facultades jurisdiccionales que autorizan a disponer una medida cautelar distinta de la pedida, para evitar perjuicios innecesarios al interés público o a terceros (art. 3º, inc. 3º, ley 26.854), y atribuir a la tutela un alcance no innovativo y estrictamente conservatorio del statu quo, consistente en la orden precautoria dirigida a AySA con el objeto de que -hasta tanto se dicte sentencia de mérito en el proceso principal- se abstenga de interrumpir el servicio de agua con fundamento en la falta de pago de la deuda de la actora. En efecto, los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor periculum in mora puede atemperarse el rigor acerca del fumus boni iuris y viceversa, en la medida -claro está- de que ambos recaudos se hallan presentes. En este sentido, no puede soslayarse la gravedad del perjuicio que le ocasionaría a la actora -durante la sustanciación del proceso principal- el corte del suministro de agua respecto de los servicios que presta a mujeres en situación de vulnerabilidad (comedor, servicios médicos, residencia a más de 80 mujeres); gravamen que adoptaría carácter de irreparable y habilitaría -además- una tutela diferenciada, tal como expresamente lo establecen los arts. 2º, inc. 2º; 4º, inc. 3º; 5º, segundo párrafo; y 10, inc. 2º, de la ley 26.854. Tal evaluación exige ponderar tanto el gravamen que produciría que se haga efectivo el apercibimiento de interrupción del servicio por falta de pago de la deuda cuestionada (imposibilidad que fue enfáticamente referida por la actora) si al cabo del proceso esta última fuera declarada ilegítima, como aquél que resultaría de su suspensión temporal, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (esta Sala, causa 63609/2017/1/CA1 “Abarca”, resol. del 21/11/17). Este balance arroja un saldo favorable al otorgamiento de la tutela cautelar en la medida en que no afecta el interés público (art. 14, inc. d, ley 26.854), ya que las particularidades del caso no permiten una generalización masiva de la solución respecto de una cantidad significativa de usuarios que modifique la ecuación económica financiera del servicio público. Tampoco tiene efectos irreversibles (art. 14, inc. e, ley 26.854), ya que si la sentencia definitiva fuera desestimatoria, la actora podría ser intimada a cancelar la diferencia tarifaria que oportunamente se le reclamase, bajo apercibimiento de interrupción del servicio en los términos regulatoriamente previstos. 9º) Que no corresponde fijar un plazo de vigencia de la medida cautelar dispuesta (art. 5º, segundo párrafo, de la ley 26.854), en atención a que tiene por finalidad la tutela de un supuesto enumerado en el art. 2º, inc. 2º de esa norma. Ello, sin perjuicio del plazo de caducidad de 10 días, previsto en el art. 8º de esa ley. Por igual motivo, la tutela se concede bajo caución juratoria (art. 10, inc. 2º, ley 26854). 10) Que, en virtud de lo dispuesto por el art. 279, CPCCN, corresponde precisar que las especiales características del régimen procesal en materia de medidas cautelares, carente de autonomía, como su naturaleza contingente, excluye la posibilidad de una condena específica en costas en el incidente de medidas precautorias, cuestión que será objeto de consideración al tiempo de dictarse sentencia en el proceso principal, oportunidad en que debe valorarse la actitud asumida por las partes en el proceso (CSJN, Fallos: 311:562; esta sala, causa Nº 22.844/11 “Lichytex S.A. c/ EN Mº Economía – Resol 589/08 (expte 60743/11) s/ amparo ley 16.986”, resol. del 5 de mayo de 2012 y sus citas). En este sentido, la contestación del informe previo a la resolución de una medida cautelar incidental en los términos del art. 4º de la ley 26.854, no implica la bilateralización del proceso ni habilita la imposición de costas en la instancia de origen (esta Sala, causa nº 22138/2014/CA1 “Telefónica de Argentina SA c/ EN - CNC s/ Medida Cautelar autónoma”, resol. del 10 de febrero de 2015). Por el contrario, el presente estado procesal -ni siquiera se dedujo la demanda- exime al Tribunal de valorar si alguna de las partes dio motivo al juicio, vgr. si la actora promovió el pleito anticipada e innecesariamente o si la demandada tornó abstracto el pleito mediante un inequívoco sometimiento a la pretensión (Fallos 329:1853). 11) Que lo expuesto no excluye la posibilidad de una condena en costas en el marco de las incidencias que puedan suscitarse en el proceso principal, tal como la presente apelación, que mereció la contestación de la contraria (fs. 188/189 y vta). Sin embargo, las particularidades precedentemente reseñadas y el modo en que se resuelve justifica la distribución de costas de esta instancia en el orden causado, en atención a las particularidades del caso precedentemente reseñadas (art. 68, segundo párrafo, CPCCN) 12) Que el modo en que se resuelve el recurso de la actora y el nuevo pronunciamiento sobre las costas de la instancia de origen por esta alzada torna inoficioso una decisión sobre la apelación de ambas partes en relación con ese capítulo de la sentencia de grado. Por ello, se RESUELVE: 1º) hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y revocar la resolución apelada en los términos y con el alcance precedentemente indicado; 2º) admitir la petición precautoria, bajo caución juratoria y con el alcance indicado en el considerando 8º, sin plazo de vigencia, salvo la caducidad del art. 8º de ley ley 26.854, y sin especial imposición de costas; 3º) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado; 4º) declarar inoficioso un pronunciamiento sobre los recursos de ambas partes respecto de la distribución de costas en la instancia de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI
F., D. B. C/EDESUR SA S/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA II - 03/03/2017 - CITA DIGITAL IUSDC285147A 031976E > |
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