This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 23:42:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medidas Cautelares Fisco Nacional Constitucion De Garantia Seguro De Caucion Resolucion General Afip 2461 08 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Fisco Nacional. Constitución de garantía. Seguro de caución. Resolución general AFIP 2461/08   Se confirma la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y eximió a la actora de la exigencia establecida por la resolución general (AFIP) 2461/2008, de constituir garantía mediante dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública, permitiéndole prestarla con un seguro de caución, hasta tanto se resuelva el recurso de impugnación planteado en sede aduanera y pendiente de tratamiento. En ese sentido, se tuvo por acreditado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior y se valoró la falta de precisión del daño que ocasionaría que la parte actora constituya la garantía mediante la presentación de un seguro de caución, sobre todo teniendo en cuenta que el servicio aduanero puede evaluar la solvencia de la compañía aseguradora con la que se contrate dicho seguro.     Buenos Aires, 14 de diciembre 2017. VISTO: El recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional a fs. 115 y vta. contra la resolución de fs. 102/104; y CONSIDERANDO 1º) Que el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y eximió a la actora de la exigencia establecida por la resolución general AFIP 2461/08, de constituir garantía mediante dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública, permitiéndole prestarla con un seguro de caución, hasta tanto se resuelva el recurso de impugnación planteado en sede aduanera y pendiente de tratamiento. 2º) Que el recurrente cuestionó la verosimilitud del derecho con apoyo en la presunción de legitimidad del reglamento cuestionado y en la razonabilidad de su contenido. Asimismo, se agravió de la ponderación efectuada en torno al peligro en la demora, toda vez que -según aludió- no fue acreditada debidamente su existencia (fs. 119/149). 3º) Que, en el caso, la medida cautelar solicitada indudablemente reviste carácter autónomo, en tanto fue articulada en el marco de un procedimiento administrativo pendiente, y no tiene vocación de extender su ámbito de aplicación más allá de aquél (art. 13, inc. 2º de la ley 26.854). Así surge del objeto del escrito inicial, donde se requirió la medida cautelar hasta tanto se resuelva el recurso de impugnación interpuesto en sede aduanera (v. fs. 2) y así fue delimitado el alcance de la tutela concedida (v. fs. 104). 4º) Que los agravios no logran desvirtuar los argumentos expuestos por la magistrada a quo, en la medida en que, en el limitado marco de conocimiento que supone un incidente de medida cautelar, aquélla explicó de modo suficiente las razones en las que sustentó su pronunciamiento. En este sentido, el esfuerzo recursivo no alcanza a demostrar el error de la instancia anterior en la valoración de las constancias de la causa para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la actora y de la ilegitimidad del acto impugnado (art. 13, incisos b, y c, de la ley 26.854), a tenor de los pronunciamientos de esta Sala en la causa nº 15.661/2011/CA1 “Papelería Francesa SA”, citada, que -a su vez- se apoyó en otros de la Sala III, causa 6771/11, “Coto CICSA y otro c/ EN - DGA - rsl 8494/10 y otras s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 29 de setiembre de 2014, y de la Sala V, “Córdoba Bulones SA c/ EN - DGA - resol 2461/08 y 8283/10 s/ proceso de conocimiento”, sent. del 28 de octubre de 2014; y Sala I, causa nº 169/2011, “Fleb Productos Industriales y otro c/ EN DGA Resol 8493/10(expte 27296/09) s/ Dirección General de Aduanas”, resol. del 1 de setiembre de 2015). Lo expuesto no implica adelantar un pronunciamiento respecto de la efectiva aplicación al caso de los precedentes citados, cuestión que será objeto de tratamiento en la etapa procesal oportuna, en la medida en que la fundamentación de la pretensión que constituye el objeto cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar (Fallos: 330:3126 y 5226, entre muchos otros). 5º) Que el recurrente tampoco rebate con éxito los argumentos por los cuales el juez tuvo por acreditado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior (art. 13, inc. a, de la ley 26.854), ya que en la ponderación de este recaudo no puede soslayarse que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa (esta sala, causa nº 51383/2016/CA1 “Artículos de Fijación Sangalao SRL c/ EN - AFIP - DGA s/ medida cautelar (autónoma)”, resol. del 25 de abril 2017). Por otra parte, los perjuicios que causa la concesión de la tutela son menores que los involucrados en su denegatoria. En este sentido, debe valorarse la falta de precisión del daño que ocasionaría que la parte actora constituya la garantía mediante la presentación de un seguro de caución, sobre todo teniendo en cuenta que el servicio aduanero puede evaluar la solvencia de la compañía aseguradora con la que se contrate dicho seguro (conf. art. 455, primer párrafo del Código Aduanero). Máxime, cuando la cautelar fue concedida hasta que se resuelva el recurso oportunamente deducido en sede administrativa, razón por la cual el mantenimiento de la suspensión dispuesta en el caso dependerá del propio accionar y diligencia del organismo (esta Sala, in re “Papelera Francesa”, citada, resol. del 20 de diciembre de 2011). Por las razones expuestas, se RESUELVE: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada. Con costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso precedentemente referidas (art. 68, segunda parte, CPCCN).   MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI (en disidencia)   El señor juez Rogelio W. Vincenti dijo: 1º) Que, el 22 de marzo de 2017, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y eximió a la actora de la exigencia establecida el art. 2º de la resolución general 2133/06, modificado por la resolución general AFIP 2461/08, de constituir garantía mediante dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública, permitiéndole prestarla con un seguro de caución, hasta tanto se resuelva el recurso de impugnación planteado en sede aduanera y pendiente de tratamiento. 2º) Que el recurrente cuestionó la verosimilitud del derecho con apoyo en la presunción de legitimidad del reglamento cuestionado y en la razonabilidad de su contenido. Asimismo, se agravió de la ponderación efectuada en torno al peligro en la demora, toda vez que -según aludió- no fue acreditada debidamente su existencia (fs. 119/149). 3º) Que las sentencias deben atender a las condiciones existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la deducción del recurso (arg. Fallos 313:1081; 320:1875, entre muchos otros). En el caso, con posterioridad al dictado de la sentencia y a la sustanciación de la apelación, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la resolución general 4131-E (BO 21/9/17), la cual -con invocación de razones de oportunidad, mérito y conveniencia- sustituyó el art. 2º de la resolución general 2133, modificado por resolución general 2461/08, y estableció que la garantía deberá constituirse de acuerdo a lo establecido por la resolución general 3885/16 y sus modificatorias, cuyos términos habilitan la póliza de seguro de caución para garantizar operaciones aduaneras (art. 14, inc. c y 20, inc. c). 5º) Que ello determina que durante la sustanciación del juicio se produjo la extinción de su objeto procesal, por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio lugar a la petición cautelar, lo cual torna inoficioso un pronunciamiento de esta alzada sobre la apelación de la propia autoridad administrativa destinataria de la orden precautoria (esta sala, causa nº 40.122/2012 “Camdentown SRL c/ EN - Mº Economía - resol 486/05 (expte S01:267722/12 s/ medida cautelar (autónoma)”, res. del 27/3/13). 6º) Que tal circunstancia impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas por las tareas desarrolladas en esta instancia (art. 68, primera parte, del CPCC), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia del recurso impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (CSJN, Fallos: 329:1853 y 2733; conf. también, causa 34226/2012 “Talle 3 SRL y otro c/ EN Mº Economía - resol 485/05 (expte S01:55706/12 y otro s/ medida cautelar”, resol. del 10 de setiembre de 2013; y sus citas), sin que se adviertan circunstancias excepcionales para apartarse de tal principio. Por todo lo expuesto, corresponde: declarar inoficioso un pronunciamiento sobre la apelación y distribuir las costas de esta instancia en el orden causado. ASÍ VOTO.   ROGELIO W. VINCENTI     Correlaciones: Verbatim Argentina SA c/EN - AFIP - DGA s/medida cautelar (autónoma) - Cám. Cont. Adm. Fed. - 28/06/2017 - Cita digital IUSJU020895E     023390E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:06:25 Post date GMT: 2021-03-20 18:06:25 Post modified date: 2021-03-20 18:06:25 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:06:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com