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JURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Ley 23661. Fuero federal. Sistema nacional de salud. Obra social. Estatuto sindical
Se declara la competencia del fuero federal para entender en la pretensión dirigida a obtener el reemplazo anticipado de cinco de los integrantes del directorio de la obra social demandada, por entender que esa prerrogativa revocatoria surgía inequívocamente del estatuto sindical, pese a no encontrarse expresamente prevista en su equivalente de la obra social. Ello así, en tanto se trataba de un planteo dirigido a cuestionar las potestades y la dinámica de funcionamiento de un agente natural del Sistema Nacional de Seguro de Salud, sometido exclusivamente en su faz pasiva a la jurisdicción de los tribunales federales (artículos 1, 2, 15 y 38 de la ley 23.661).
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018.- Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 11, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 66, por intermedio de la Sala IV de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI
Suprema Corte: -I- El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 11 declinó entender en esta medida cautelar dirigida a que la Obra Social de Mandos Medios de las Telecomunicaciones de la Argentina y el Mercosur inscriba en sus registros y ponga en funciones a los afiliados designados por la solicitante -Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones- para integrar el consejo directivo de la demandada. Argumentó que el caso atañe a la justicia laboral toda vez que el debate no se relaciona con prestaciones médicos-asistenciales sino que se subsume en las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales n° 23.551 (cfr. fs. 53/61 y 65). Por su parte, el Juzgado Nacional del Trabajo n° 66 rechazó la radicación porque entendió que se controvierte, en suma, acerca de la autarquía y las facultades de la obra social accionada respecto de la designación, finalización de mandatos y reemplazo de los miembros de su órgano de conducción. Ello excede, indicó, la aptitud foral pues no involucra con influencia decisiva normas laborales (v. fs. 69/70 y 71). Impugnada la resolución, fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, con apoyo en que la disputa concierne a la situación interna del ente y que procede acudir al artículo 38 de la ley 23.661 (fs. 72/74, 79 y 80). Ratificada la declinatoria por el juez federal (v. fs. 85), quedó trabado un conflicto que debe dirimir esa Corte, con arreglo al artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II- A fin de resolver las cuestiones de competencia debe estarse a la relación de hechos incluida en la demanda y, en tanto se ajuste a ese relato, al derecho alegado en apoyo de la petición. Asimismo, es preciso indagar en la índole del reclamo, en su origen y en la relación jurídica existente entre las partes (cfse. doctrina de Fallos: 330:811, "Lage"; 335:374, "Oracle Argentina S.A"; entre varios otros). Lo anterior es así, puesto que debe recordarse que el tribunal competente en las cautelares es el que debe conocer en el proceso principal -art. 6, inc. 4°, CPCCN- (Fallos: 325:618, "Proconsumer"; 327:467, "Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos"). En lo medular, la pretensión de la actora se dirige a obtener el reemplazo anticipado de cinco de los integrantes del directorio de la obra social - constituida por la Unión del Personal Jerárquico, en conjunto con la Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos', por entender que esa prerrogativa revocatoria surge inequívocamente del artículo 60, inciso 4), del estatuto sindical, pese a no encontrarse expresamente prevista en su equivalente de la obra social. La actora invocó inicialmente la competencia federal en razón de que el juicio versa sobre relaciones jurídicas en las que la obra social actúa como sujeto de derecho en ejercicio de las funciones asignadas específicamente por la ley de obras sociales 23.660 y dado que la cuestión concierne a la administración de la demandada y puede alterar su debido funcionamiento (fs. 53/61). Sin embargo, esa posición varió al tiempo de interponer el recurso en sede laboral, al considerar que se encuentra en juego el ejercicio de derechos acordados por la ley 23.551 (cfr. fs. 72/74). En ese contexto, entiendo que corresponde intervenir al fuero federal toda vez que la medida cautelar atañe a la integración del consejo directivo de la accionada. En otros términos, nos hallamos ante un planteo dirigido, en suma, a cuestionar las potestades y la dinámica de funcionamiento de un agente natural del Sistema Nacional de Seguro de Salud (esp. arts. 60, incs. 3 y 4, estatuto sindical; y 1, 4, 8, 12, 19 a 22, estatuto de obra social), que se halla sometido exclusivamente, en su faz pasiva, a la jurisdicción de los tribunales federales (arts. 1, 2, 15 Y 38; ley 23.661). Por ello, y más allá de las prerrogativas que pueden concernir a las entidades gremiales respecto de la organización y administración de las obras sociales (art. 12, ap. a, ley 23.660), no encuentro motivos para soslayar la doctrina según la cual atañen al fuero de excepción las cuestiones que conducen, en último término, a la aplicación de normas inherentes al sistema nacional de salud o que, como aquí, puedan afectar la planificación o la instrumentación de las prestaciones médico-asistenciales regladas por las leyes 23.660 y 23.661 (cfse. Fallos: 329:2823, "Chacón"; y 330:810, "Rossi"; y Fallos: 314:1855, "Espinosa", 327:3875, "Alba"; y COM 9920/2015/CS1, "SELCAP S.A. c/ OSPIF s/ ordinario", del 12/07/16, a contrario sensu, entre otros). -III- Por ello, dentro del limitado ámbito cognoscitivo en el que se deciden las contiendas sobre competencia, particularmente en orden a la adopción de medidas preliminares y precautorias, entiendo que corresponde intervenir en la causa al Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 11, al que se deberá remitir, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de junio de 2018.
VÍCTOR ABRAMOVICH ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 23661 –BO: 20/01/1989 032510E > |