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JURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Nulidad de acto administrativo. Interpretación restrictiva
Se confirma el rechazo de la cautelar que perseguía la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese de un nombre de fantasía utilizado por la firma actora para su emprendimiento comercial, pues las medidas suspensivas de los efectos de actos administrativos, justamente por la presunción de validez de que están investidos, solo proceden cuando quien acciona los impugna sobre bases prima facie verosímiles.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8095-MP1 “EMPRENDIMIENTOS TERMINAL S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la medida cautelar requerida por Emprendimientos Terminal S.A. [v. fs. 192 vta/198, apdo. “5”]. II. A fs. 212/223 la firma actora interpuso recurso fundado de apelación contra dicho pronunciamiento. Luego, mediante presentación de fecha 06-06-2018 -y documental adjunta agregada a fs. 306/614- alegó la existencia de hechos nuevos que consideró “...conducentes para la debida evaluación del recurso...”, planteo que fue replicado por la parte demandada mediante presentación de fecha 22-06-2018 -a la que también se acompañó prueba documental [v. fs. 315]-. III. Mediante resolución dictada por este Tribunal a fs. 318/320 -firme y consentida- se declaró la admisibilidad formal del mentado recurso de apelación deducido a fs. 212/223 [v. 319vta., punto “1.”] y, al mismo tiempo, la inadmisibilidad formal de la incorporación de documentación acompañada tanto al escrito recursivo como a su réplica [v. fs. 319 vta., punto “2.”]. Esto último, a tenor de los fundamentos expresados en el considerando “5.2.” de dicha resolución, a la luz de los cuales -a su vez- también resulta formalmente inadmisible el planteo de hechos nuevos materializado mediante la citada presentación de fecha 06-06-2018 y su documental adjunta. IV. Dispuesto el pase de estos autos al Acuerdo para dictar sentencia [v. fs. 319 vta., punto “3.”], corresponde plantear la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Del escrito inicial obrante a fs. 48/67 y posterior “ampliación de pretensiones procesales” de fs. 179/191, surge que la presente acción promovida por Emprendimientos Terminal S.A. -con fecha 23-02-2018 [v. constancia a fs. 67vta.]- contra la Municipalidad de General Pueyrredon tendría por objeto el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional que, en primer lugar, declare la nulidad de [i] la Resolución Conjunta de los Secretarios de Obras y Planeamiento Urbano y Gobierno N° 986/17 (de fecha 08-05-2017), en cuanto dispuso el cese del “...uso indebido y difusión del nombre dado a la Unidad Fiscal ‘Centro Cultural Estación Terminal Sur' como ‘Paseo Aldrey Cultural y Comercial'...”, [ii] la Resolución Conjunta N° 1.402/17 (de fecha 21-06-2017) que decidió el rechazo del recurso de revocatoria deducido por la firma actora contra aquélla mencionada en el punto anterior, [iii]el decreto N° 2.175/17 del Intendente municipal en cuanto rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra esta última resolución conjunta y [iv] el decreto N° 64/18, mediante el cual el Intendente municipal -aun encontrándose en trámite las presentes actuaciones- ordenó retirar los “... soportes publicitarios, cartelería y elementos de señalización ...” con la denominación “Paseo Aldrey Cultural y Comercial” que se hubiesen colocado en el inmueble objeto de concesión, encomendando dicha labor y la organización del operativo correspondiente al Ente Municipal de Servicios Urbanos, al Ente Municipal de Vialidad y a la Subsecretaría de Inspección General -a quienes habría autorizado para que, a tal fin, recaben el auxilio de la fuerza pública si así resultara necesario-. Luego, requirió la accionante que, de acogerse su reclamo anulatorio en los términos señalados se le reconozca, asimismo, en su calidad de concesionaria de la mencionada Unidad Fiscal emplazada entre las calle Alberti, Garay, Sarmiento y Las Heras de la ciudad de Mar del Plata, el derecho a utilizar el nombre de fantasía “Paseo Aldrey Cultural y Comercial” para denominar el sector comercial de esta última (v. fs. 48vta.). De las presentaciones obrantes a fs. 80/84, fs. 86 y fs. 179/191 surge, asimismo, el contenido de la solicitud precautoria cuya denegación constituye ahora materia de agravio: pretendería la firma actora que, con carácter de medida cautelar, la judicatura disponga la “... suspensión de la ejecución de la resolución N° 986/17...” y demás actos administrativos impugnados a fin de evitar que, antes de dictarse sentencia sobre el reclamo de fondo ventilado en autos, la Administración municipal proceda “...per se a retirar los soportes publicitarios y de promoción, cartelería y elementos de señalización...” colocados en el inmueble concesionado con la denominación “Paseo Aldrey”. 2. El a quo apuntó, previo a todo, que la cautelar solicitada se dirigiría a obtener la suspensión de una serie de actos administrativos -cuya invalidación constituye el objeto de la pretensión principal- que, en su conjunto, conformarían un “...complejo decisorio que se origina en la mentada resolución 986/17...” y se vincularían al rechazo del recurso administrativo interpuesto contra esta última y a su ejecución. Precisado ello, se abocó luego a determinar si en el caso se configura o no el recaudo de verosimilitud en el derecho a cuya concurrencia -juntamente con el peligro en la demora y la no afectación del interés público- el art. 22 inc. 1° del C.P.C.A. condiciona el otorgamiento de medidas cautelares. A tal fin y luego de advertir sobre la mayor rigurosidad con que dichos requisitos habrían de ponderarse en atención a la presunción de legitimidad y ejecutividad de que gozan los actos administrativos cuyos efectos la actora pretende suspender, el magistrado se refirió a cada una de las diversas “impugnaciones” articuladas por la demandante contra los actos de marras en su escrito de demanda de fs. 80/84 y posterior presentación de fs. 179/191 -”...fundamentalmente en relación a la resolución 986/17 que es la que origina la cuestión bajo debate...”-, a las que el a quo agrupó -a tal fin- en torno a diversos ejes temáticos: i)supuesto vicio de “falta de causa”, alegado a partir de la idea de que -en la visión de la actora- del contrato de concesión que vincula a las partes surgiría que el inmueble objeto de dicho convenio presentaría un sector “cultural” y otro destinado a la actividad comercial y recreativa, y que la denominación “Centro Cultural Estación Terminal Sur” referiría únicamente al primero de ellos, no estándole -por tanto- vedado al concesionario la utilización de otro nombre para el segundo; ii) vicios en el objeto y en la finalidad de los actos atacados; iii) violación de la garantía de igualdad, del derecho a la libertad, al uso de un nombre y a la identidad por el accionar de la Comuna; iv) existencia de un hecho consumado (v.gr. utilización por largo tiempo de la denominación “Paseo Aldrey”) que daría respaldo al derecho de la demandante; v) incumplimiento por la Administración de una “instancia administrativa de consenso” a la que aludiría la propia Resolución N° 986/17. A partir de tal esquema, concluyó el magistrado de grado que ninguno de aquellos planteos de la demandante exhibiría -al menos a partir del superficial análisis propio del despacho cautelar- la apariencia de buen derecho necesaria para justificar el otorgamiento de la tutela que le fuera requerida. Así, ante la imposibilidad de apreciar en el caso la verosimilitud del derecho invocado por la demandante, señaló que la ausencia de tal recaudo impondría por sí solo el rechazo de la cautelar peticionada, resultando ocioso -en tal contexto- cualquier análisis en punto a la presencia o no de los restantes requisitos contemplados por el citado art. 22 inc. 1° del Código de rito contencioso administrativo. 3. Al fundar su apelación contra dicho pronunciamiento, la firma actora se agravia -primeramente- frente a las conclusiones del a quo en punto a que en el caso no se apreciaría la verosimilitud en el derecho necesaria para dar sustento a la cautelar. En pos de demostrar la concurrencia de dicho recaudo refiere, a partir de una pormenorizada exposición sobre diversos aspectos del pliego licitatorio aprobado por decreto municipal N° 911/11, que una “interpretación jurídica integradora” de las diversas cláusulas de dicho instrumento, daría cuenta de que la única condición allí impuesta “...en materia de denominación de la unidad concesionada...” sería que se designe al sector de esta última compuesto por un edificio declarado de interés patrimonial -en el que antiguamente funcionara la estación terminal de ómnibus marplatense y ahora destinado al desarrollo de un “centro cultural”- con el nombre “Centro Cultural Estación terminal Sur”, en tanto que ninguna limitación existiría en punto al uso del nombre de fantasía “Paseo Aldrey Cultural y Comercial” para identificar a la obra emplazada por el concesionario en el mismo predio y destinada a la explotación comercial, estacionamiento y espacio de recreación y esparcimiento. Hace mérito también del hecho de que -según alega- el uso de dicha denominación por su parte durante un tiempo prolongado habría contado con la autorización del Municipio expresada a través de diferentes actos que, no obstante, no habrían sido debidamente valorados por el a quo. Se agravia luego de la “...falta de merituación del peligro en la demora...”, alegando en el marco de tal planteo que los perjuicios que podría sufrir su parte en caso de no obtener la tutela aquí reclamada resultarían más gravosos que la eventual afectación que sobre el interés público comprometido en el caso podría proyectar el otorgamiento de aquella protección. 4. A fs. 298/303 la accionada brinda su réplica a los fundamentos del mentado recurso, solicitando a esta Alzada la confirmación del pronunciamiento apelado por su contraria “con costas”. II. El recurso no prospera. 1. Como bien lo apuntó el Juez de grado, la concesión de medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres recaudos consagrados en el primer inciso del art. 22 del C.P.C.A. (v.gr. verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y no afectación del interés público). La ausencia de uno de esos requisitos basilares determina entonces -per se- el rechazo del pedido precautorio, tornando inoficiosa toda consideración sobre la configuración de los restantes (cfr. doct. S.C.B.A. causas B 65.043, “Trade” res. del 04-VIII-2004; v. esta Cámara causa C-8088-MP1 “Pellegrinet”, sent. del 19-VI-2018 -y sus citas). Por otro lado, debe tenerse en cuenta también que la presencia o no de aquellos elementos cuya verificación se requiere para dar viabilidad a las cautelares debe sopesarse con mucha mayor rigurosidad en casos en que, como ocurre en la especie, se persigue la suspensión de los efectos de uno o más actos administrativos, en tanto éstos se encuentran dotados -como tales- de los atributos de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, que únicamente ceden en supuestos de actos irregulares (v. esta Cámara causa C-4929-MP2 “Favacard S.A.”, sent. del 18-IX-2014 y sus citas; mi voto en autos C-7566-MP1 “ADT Security Services S.A.” sent. del 20-III-2018 -entre otros precedentes-). 2. Apuntado lo anterior, debo decir que no encuentro en la crítica del apelante razones valederas para apartarme del criterio sustentado por el juez de la instancia anterior al considerar que, en el caso, no llegaría apreciarse el fumus boni iuris necesario para otorgar la cautelar peticionada. 2.1. En torno a este último requisito vale señalar que, si bien es cierto que el despacho favorable de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud, no lo es menos que, cuando el objeto de la pretensión consiste en la anulación de un acto o reglamento, la verificación de la apariencia del derecho invocado se vincula directamente con la nitidez y gravedad de los vicios que presentaría el acto cuestionado, por lo cual las medidas suspensivas de los efectos de actos administrativos, justamente por la presunción de validez de que están investidos, sólo tienen cabida cuando quien acciona los impugna sobre bases prima facie verosímiles (v. esta Cámara causa C-8111-AZ1 “Dualde”, sent. del 10-07-2018 -y sus citas jurisprudenciales-). 2.1. Un primer argumento de la recurrente encaminado a demostrar la presencia de tal recaudo se apuntala -como lo adelanté- en una pretendida interpretación “integradora” de las diversas normas que rigen la concesión otorgada a su parte por la Comuna accionada, de la cual surgiría su derecho a utilizar en el giro propio de la explotación del bien concesionado el nombre de fantasía “Paseo Aldrey Cultural y Comercial”, a la vez que determinaría la ilegitimidad del plexo de actos administrativos -cuya nulidad se demanda en autos- orientados a prohibir a la actora el uso de la mentada denominación. 2.1.1. Cabe rememorar que el a quo, en respuesta a planteos de tal tenor ya esbozados en el grado, señaló que si bien la sociedad actora intentaría demostrar, a partir de una “... distinción entre una zona cultural y otra comercial en el inmueble que constituye el objeto del contrato de concesión...”, que la denominación “Centro Cultural Estación terminal Sur” a la que se referiría la cláusula 1° del mentado convenio sólo sería aplicable respecto del área cultural o edificio histórico, el embate que la actora ensaya en tales términos contra “...los argumentos que se expresan en los considerandos de la Resolución 986/17 [...] en orden a que la denominación ‘Centro Cultural Estación terminal Sur' alcanza a la totalidad del predio...” no luciría verosímil. Y ello sería así -sostuvo- por cuanto, prima facie y a la luz de examen meramente provisional que habilita el despacho cautelar, frente a lo normado por la Ordenanza 20.657, el decreto 311/12 (cuyo art. 1 dispone el llamado a licitación pública para adjudicar en concesión -conforme a la citada Ordenanza- un Centro Cultural que se denominará “Centro Cultural Estación Terminal Sur” en el predio delimitado por las calles Sarmiento, Alberti, Las Heras y Garay de la ciudad de Mar del Plata), las cláusulas 1° y 23° del contrato de concesión acompañado a autos como prueba y lo expresado en el punto “1” del Pliego de Condiciones Particulares (aprobado por decreto 911/11), no se verificaría aquella “...divisibilidad de las obras que integran el predio en relación a la denominación ‘Centro Cultural Estación terminal Sur'...” predicada por la demandante (v. fs. 194 y vta., punto “5.3.1.” de la resolución apelada). 2.1.2. La quejosa -como ya lo adelanté- cuestiona ahora tal posición asumida por el judicante a partir de lo que considera una “interpretación jurídica integradora” de una serie de cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones -objeto de un minucioso relevamiento previo- que permitirían advertir, más allá de su literalidad y a la luz de los objetivos y necesidades que motivaron la decisión de otorgar la Unidad Fiscal en concesión, que la única condición impuesta “...en materia de denominación de la unidad concesionada...” sería que se designe al sector de esta última compuesto por un edificio declarado de interés patrimonial -donde antiguamente funcionara la estación terminal de ómnibus marplatense y ahora destinado al desarrollo de un “centro cultural”- con el nombre “Centro Cultural Estación Terminal Sur”, en tanto que ninguna limitación existiría en punto al uso del nombre de fantasía “Paseo Aldrey Cultural y Comercial” para identificar a la obra emplazada por el concesionario en el mismo predio y destinada a la explotación comercial, estacionamiento y espacio de recreación y esparcimiento. En tal orden de ideas, realiza luego una extensa disquisición en torno a los conceptos de accesoriedad y complementariedad a partir de la cual explica que, según una correcta interpretación del conjunto normativo en juego, cabría entender que si bien las actividades comerciales y recreativas a desarrollarse en el nuevo edificio que Emprendimientos Terminal S.A. debería erigir en el predio objeto de concesión serían accesorias a la actividad cultural a la que se destinaría el edificio “histórico” ya existente en el lugar, la nueva obra constituiría -sin embargo- un “complemento” y no un “accesorio” -como lo habría entendido el a quo- de este último, por lo que su identificación con un nombre diferente al de “Centro Cultural Estación Terminal Sur” no solo no estaría vedada, sino que tampoco resultaría incompatible con el espíritu de las normas que rigen la concesión de marras. Sumado a todo ello, la apelante refiere a una “declaración testimonial” formulada ante escribano público el 10-04-2018 por el ex intendente de General Pueyrredon Gustavo A. Pulti, acompañando como prueba documental adjunta al memorial en estudio el acta notarial correspondiente y explicando que lo allí manifestado por el citado deponente avalaría su tesitura desde el punto de vista de una “...interpretación histórica [...] que procura otorgarle pleno efecto a la voluntad del legislador...”. 2.1.3. Cabe advertir entonces que, por fuera de que a la luz de lo resuelto por esta Alzada en el citado pronunciamiento de fs. 318/320 en punto a la inadmisibilidad formal de la documentación acompañada al memorial y de los hechos nuevos a los que ella refiriese, resultarían inatendibles aquellas argucias basadas en supuestas declaraciones del ex intendente Pulti, tampoco pueden encontrar auspicio en esta instancia los demás planteos recursivos referidos en el apartado anterior. Repárese que, frente al criterio asumido por el a quo al afirmar -en prieta síntesis- que a partir de un ligero examen de la normativa en discusión el derecho que sustenta la impugnación blandida por la actora no podría juzgarse verosímil, la apelante intenta ahora desvirtuar tal posición demostrando ante esta Alzada la apariencia de buen derecho del planteo anulatorio incoado en autos mediante argumentos orientados a tal fin sustentados, sin embargo, en una profunda y minuciosa labor interpretativa en torno al sentido y alcance de diversas pautas comprendidas en aquel plexo normativo llamado -en principio- a regir su relación con el Municipio concedente que, ciertamente, contrasta con el superficial y acotado margen de conocimiento dentro del cual debería sopesarse el recaudo de admisibilidad cautelar en cuestión (argto. esta Cámara causa C-6223-AZ1 “Direc TV Argentina S.A.”, sent. del 03-03-2016 -y sus citas-). En fin, la propuesta argumental que en tales términos esboza el apelante, antes que contribuir a su objetivo, más bien conspiraría contra aquella nota de patencia o nitidez con que, a la hora de juzgar la viabilidad del pedido cautelar dirigido a paralizar los efectos de los actos administrativos cuya anulación se reclama como pretensión principal, deberían poder apreciarse los supuestos vicios endilgados a aquella actuación estatal (argto. esta Cámara causa C-3912-MP1 “Díaz”, sent. del 30-05-2013). 2.2. Descartado aquel primer argumento recursivo a partir del cual la apelante intenta demostrar la verosimilitud del derecho invocado en sustento de su pretensión fondal, debo decir que tampoco merecen estima las restantes alegaciones que -con idéntico fin- pregonan la existencia de supuestos “...actos administrativos de consentimiento expreso al uso de la denominación Paseo Aldrey Cultural y Comercial...” como nombre de fantasía para la explotación del complejo comercial emplazado en el inmueble objeto de concesión (v. fs. 220 vta. y sig. -apdo. “b”-). 2.2.1. Conviene advertir, en tal sentido, que la actora, primeramente, identifica tales actos con las habilitaciones comerciales que -según alega- la Autoridad comunal competente habría otorgado a las firmas Juleriaque S.A. y Arcos Dorados Argentina S.A. para la explotación de sus establecimientos comerciales emplazados dentro del área comercial de la Unidad Fiscal de referencia, sin que hubiera sido óbice a tal otorgamiento el hecho de que en varias de las cláusulas de los contratos de locación que las mencionadas sociedades habrían presentado ante la Comuna en cumplimiento de las exigencias de la Ordenanza General de Habilitaciones N° 20.054 y el decreto 2.285/11 se consignara la denominación “Paseo Aldrey” para identificar el referido inmueble sobre el cual detentaría la concesión la locadora Emprendimientos Terminal S.A. Luego, refiere también la accionante al hecho de que el 10-01-2018 -es decir, aun con posterioridad al dictado de la citada resolución conjunta N° 986/17 impugnada en autos- Emprendimientos Terminal S.A. habría formalizado su inscripción en el Registro de Sujetos de Publicidad “...para colocar tres elementos publicitarios electrónicos (pantalla led) con la denominación Paseo Aldrey Cultural y Comercial...”. 2.2.2. Bien puede apreciarse que de los términos de los contratos de locación que se habrían celebrado entre Emprendimientos Terminal S.A. y las citadas firmas Juleriaque S.A. (v. fs. 139/149) y Arcos Dorados Argentina S.A. (v. fs. 150/159) surge que, en dichos instrumentos, las partes contratantes habrían hecho constar que “...la LOCADORA es la adjudicataria directa de la concesión por Ordenanza N° 20916 [...] del predio de 14.964 m2 donde se construye el centro cultural y comercial , cuya denominación es ‘Paseo Aldrey Cultural y Comercial' (en adelante el Paseo Aldrey)...” (v. fs. 139 y fs. 150, “Antecedentes”). Sin embargo no es menos cierto que, aun dando por sentado que los referidos convenios fueron presentados por las empresas locatarias ante la Administración a fin de llenar los recaudos para obtener sus respectivas habilitaciones comerciales y que éstas fueron efectivamente otorgadas por la Comuna -circunstancia que, para más, tampoco surge con nitidez de la prueba hasta ahora incorporada a autos-, ello en manera alguna bastaría para inferir siquiera un puntual criterio del Municipio respecto de la facultad -o no- de la locadora Emprendimientos Terminal S.A. de utilizar en su operatoria comercial aquel nombre de fantasía indicado en los mencionados contratos, máxime cuando, a la luz de las previsiones de la Ordenanza General de Habilitaciones N° 20.054 (v. especialmente Anexo I, art. 2 -apdos. “2.3.” y “2.5.”-), no encuentro -al menos en el marco del superficial análisis que el despacho cautelar impone- razones para presumir siquiera que la repartición municipal competente en la materia se hubiese abocado a examinar a partir de los mentados instrumentos privados un aspecto que -por principio- nula incidencia tendría sobre la verificación de “las condiciones de salubridad y seguridad” que la Autoridad estaría llamada a evaluar a fin de decidir la habilitación o no de los establecimientos de las locatarias, como sería -en el caso- la denominación que las partes hubiesen elegido para nombrar en el propio contrato de locación al inmueble general del que formarían parte los locales arrendados. En similar sentido, entiendo que tampoco se desprendería -prima facie- de la registración de los elementos publicitarios ante el “Registro de Sujetos de Publicidad” a la que referiría la documental de fs. 160/176 una expresa autorización -como lo pretende la accionante- para explotar la unidad concesionada bajo la mentada denominación “Paseo Aldrey”. Es que a partir de un somero examen acotado al contenido de dichas piezas procesales tan solo se apreciaría que, en todo caso, la “factibilidad publicitaria” a la que refiere la constancia obrante a fs. 161 (de fecha 10-01-2018) fue dada en relación a tres elementos de cuya descripción únicamente surge que se trataría de “pantallas led”, sin mediar -empero- precisión alguna sobre el contenido del mensaje publicitario que a través de ellas se proyectaría. 3. Con todo, se advierte la sinrazón de los argumentos esbozados por la recurrente a fin de demostrar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado. La imposibilidad de tener por probado tal recaudo, en tanto impone per se -conforme lo expliqué en el apartado “II.1”- el rechazo del pedimento cautelar (argto. doct. esta Cámara causa C-5027-MP1 “Jorge Vogel S.A.”, sent. del 16-IX-2014 y sus citas), me lleva a propiciar, sin más y al margen de cualquier consideración sobre las manifestaciones del recurrente en punto a la verificación de los restantes recaudos consagrados por el art. 22 inc. 1° del C.P.C.A. -cuyo examen deviene inoficioso- el rechazo de la apelación en estudio. III. Consecuentemente, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 212/223. Habiendo mediado contradicción, la imposición de costas de Alzada debería diferirse para el momento en que se decida la suerte de la pretensión principal (argto. doct. esta Cámara causa C-4690-BB1 “Buiani”, sent. del 29-V-2014 -y sus citas-). Voto a la cuestión planteada por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: Exceptuando lo plasmado en el apartado II.2.2. -y sus subpuntos- del voto precedente, a lo demás adhiero considerando suficiente lo allí volcado para desestimar el recurso en tratamiento, dado que el agravio identificado como A.1.b. del escrito recursivo demanda de un escrutinio fáctico impropio de la etapa cautelar por la que transita el proceso y no presentaría una conexidad palpable con los elementos a ser sopesado para evaluar la procedencia de una medida cautelar con el alcance con el que fue concebida por la parte actora. Así, en el segmento al que adhiero, voto también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 212/223. La imposición de costas de Alzada queda diferida para el momento en que se decida la suerte de la pretensión principal [cfr. doctrina citada]. 2. Diferir la regulación de honorarios por las labores ante esta Alzada para su oportunidad [cfr. art. 31 de la ley 14.967]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
B., D. O. c/Municipalidad de Bahía Blanca s/pretensión indemnizatoria - empleo público - Cám. Cont. Adm. - Mar del Plata - 01/03/2016 035998E |