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Medidas Cautelares Responsabilidad De Las Obras Sociales Cobertura Integral Derecho A La Salud Derecho A La Vida Tratados InternacionalesJURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Responsabilidad de las obras sociales. Cobertura integral. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Tratados internacionales
Se revoca la sentencia apelada y se ordena cautelarmente a una obra social a brindar la cobertura integral del seguimiento por equipo multidisciplinario especializado en la patología que presentaba la actora (síndrome de intestino corto con NPT), a través de prestadores propios o contratados, en caso de no contar en su cartilla médica con especialistas que cumplan con la prescripción médica. Ello así, en la medida en que el derecho de la accionante lució verosímil ante la grave enfermedad que padecía, la imperiosa necesidad de que realizara un tratamiento médico especializado y la actitud reticente que asumió la demandada, debiendo otorgarse primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física protegidos por los artículos 25, -inciso 1- de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12 –incisos 1 y 2, ap. d)- del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 36/38, (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 39) contra la resolución de fs. 37/39vta., y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 34/35 que rechazó la medida cautelar requerida en el escrito de inicio (v.fs.22/28), la parte actora interpuso recurso de apelación. II. La señora R.J.B se presentó solicitando el dictado de una medida cautelar que ordene a OSECAC otorgar la cobertura integral del “tratamiento para la rehabilitación del síndrome de intestino corto y falla intestinal tipo III”, conforme fue prescripto por el médico perteneciente a su cartilla de prestadores (v.fs.4). Relató, que ante el silencio guardado por la demandada ante el reclamo administrativo previo y ante la urgencia de la situación decidió suscribir con el Hospital Italiano un contrato de prestación médica a fin de obtener el tratamiento médico que le había sido indicado. De las constancias de autos surge que, a fs. 29 el a quo intimó a la actora a fin de que aclarase cual era el objeto pretendido. En este sentido, la señora R.J.B. manifestó que es afiliada a OSECAC desde el 7.03.2005 y que en virtud del estado de salud actual requiere “tratamiento y seguimiento con un equipo multidisciplinario específico”. Agregó que sólo existen en el país dos centros especializados y que actualmente se encuentra siendo asistida en el Hospital Italiano, abonando ella las prestaciones recibidas. III. A fs. 34/36 el señor Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada. Para así decidir, se fundó en que del relato de los hechos efectuados tanto en el escrito inicial como en la aclaración posterior, la actora pretendió que la demandada solvente el costo del contrato de afiliación celebrado entre ella y el Hospital Italiano. En tal sentido, concluyó que no puede obligarse a OSECAC a solventar los costos de un contrato celebrado por la señora J.B.R. en forma voluntaria con un tercero ajeno a dicha relación contractual y que no le resulta oponible. Contra esa decisión recurre la accionante, quien se agravia por entender que el a quo incurrió en un error al juzgar que el objeto reclamado es que la obra social demandada cubra el costo del contrato de afiliación existente entre la actora y el Hospital Italiano, cuando de la simple lectura del escrito de inicio y de la aclaración posterior surge que requirió el dictado de una medida cautelar tendiente a obtener el reconocimiento de “la cobertura médica que necesita” por parte de OSECAC (v. memorial de agravios a fs. 36/38). IV. Así planteados los agravios, de la documentación agregada a fs. 31 surge que la señora R.J.B es afiliada a la demandada y que ante el reclamo extrajudicial realizado con fecha 2 de febrero de 2017 (recibido por Lucía Ciccone encargada OSECAC- delegación Congreso) -que no mereció respuesta alguna por parte de la obra social-, la accionante se vio obligada a peticionar la medida cautelar de fs. 22/28vta. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra expuesta, es conveniente señalar -en primer lugar- que, el artículo 2 de la ley 23.661 dispone que las obras sociales “...tienen como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva”. Siguiendo con esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 302:1284, 324:3569). También ha sostenido que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. Fallos: 316:479). Por otro lado, y a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos 321:1684, 323:1339, 324:3569). En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto al reconocimiento del derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (conf. art. 12.1). Sentada las pautas mencionadas, y de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, el derecho de la accionante luce verosímil ante la grave enfermedad que padece R.J., la imperiosa necesidad de que realice un tratamiento médico especializado y la actitud reticente que asumió OSECAC luego de haber dado respuesta a la medida para mejor proveer dictada a fs. 42 (v. respuesta de fs. 46/47). Por tales razones, este Tribunal considera que las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa imponen una solución particular, que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; conf. Sala 2, doctr. causa 3912 del 20.8.2002). Vale recordar, en este orden de ideas, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Fallos 323:3229). Pues bien, considerando la índole y trascendencia de los derechos en juego, corresponde que OSECAC brinde la cobertura de “seguimiento por equipo multidisciplinario especializado en la patología que presenta la actora (síndrome de intestino corto con NPT)” a través de prestadores propios o contratados a tal efecto en caso de no contar en su cartilla médica con especialistas que cumplan con la prescripción médica de fs. 4 (conf. arts. 25 a 27 de la ley 23.661), al menos hasta que se produzca la prueba ofrecida y posteriormente se dicte sentencia definitiva en la causa. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: modificar la resolución apelada de acuerdo a lo que surge de considerandos precedentes. El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina
M.A.S. c/OSIM y otro s/amparo de salud - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala III - 30/05/2017 - Cita digital: IUSJU018742E 023534E |
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