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Medidas PrecautoriasJURISPRUDENCIA Medidas precautorias
Se confirma la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018. Y vistos: I. Contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, ésta dedujo apelación que fundó en el memorial que obra a fs. 66/8. La recurrente solicitó, a título cautelar, que se dictara una medida destinada a impedir que las empresas que mencionó negociaran en forma directa con los clientes que citó. II. La pretensión es inadmisible. Sin que lo que aquí se dice pueda ser considerado como un adelanto indebido de lo que corresponda en definitiva sentenciar, de los términos de la demanda que dio origen al presente expediente surge que la demandada habría puesto fin a la relación comercial que la recurrente aduce existía entre ambas. Surge, además, que, según ella misma relató, su contraria le habría propuesto continuar tal relación con algunos clientes, según propuesta que la recurrente rechazó. Esto sucedió a partir de septiembre de 2017, todo lo cual revela la posibilidad de que ya se hayan consumado las circunstancias que la recurrente, por vía de esta tardía cautelar, pretende evitar. Es decir: siendo que ella misma reconoce que no continuó su relación de provisión con respecto a esos clientes, es dable conjeturar que éstos fueron asistidos por su contraria otros medios. En tales condiciones, mal podría disponerse la medida propuesta, pues, sin perjuicio de que ello implicaría desandar el camino ya aceptado por la propia recurrente, lo cierto es que no puede desatenderse el riesgo que esto podría aparejar para los intereses de terceros, calificación dentro de la cual se incluyen no sólo a los eventuales nuevos agentes que estén interviniendo, sino también a esos clientes que estén tratando con ellos. A lo dicho cabe agregar que la decisión de poner fin a una relación del modo en que habría ocurrido aquí no puede ser superada por la vía de imponer forzosamente la continuación del contrato por parte de quien ha decidido darle fin. El principio de auto-regulación de los intereses privados debe ser respetado por los jueces y no puede ser desconocido sin que medien razones superiores de orden público o interés social que justifiquen su injerencia en ámbitos que la ley reserva a la órbita de los interesados. Lo contrario importaría introducir un temperamento susceptible de quebrar la seguridad jurídica derivada de la necesidad de respetar lo decidido por las partes en ejecución de sus relaciones. No obsta a ello la eventualidad de que, como pretende la recurrente, el convenio que la habría unido a la demandada, hubiera sido incumplido por ésta. Si bien la Sala no ignora que las partes deben someterse a los contratos como a la ley misma, la posibilidad de que un contrato no sea honrado es alternativa que ha sido regulada por el mismo legislador, como se infiere del hecho de que éste ha otorgado expresamente al contratante cumplidor la posibilidad de reclamar los daños. Los argumentos expresados son suficientes, a juicio del Tribunal, para otorgar a adecuado fundamento a la decisión adelantada. III. Por lo expuesto, se RESUELVE: desestimar el recurso. Sin costas por no haber mediado contradicción. Tratándose del rechazo de una medida cautelar, vuelva el expediente a la Sala a fin de que se tome nota a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4 de la Acordada de la CSJN 15/13. Se deja constancia que dicha comunicación será materializada a partir de los treinta días de la referida nota. Devuélvase al Juzgado de primera instancia encomendando a la señora jueza notificar la presente. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nro. 8 de esta Cámara.
Eduardo R. Machin Julia Villanueva Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara 033590E |
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