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Medidas Precautorias Inhibicion General De BienesJURISPRUDENCIA Medidas precautorias. Inhibición general de bienes
Se confirma el decisorio por el cual se dispuso la inhibición general de bienes de los imputados pues dicha medida luce adecuada y eficaz para el resguardo de las finalidades previstas en el artículo 518 del CPPN y el artículo 23 del código de fondo.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Juan Martín Vicco, a cargo interinamente de la Defensoría Pública Oficial N° 3, en representación de María Alejandra Jamieson, Adrián Esteban Berni, Edith Magdalena Gelves, Ricardo Leandro Albornoz César Gerardo Andrés, Alberto Oscar Leiva y Cristina Magdalena Olender (fs. 21/26 y 33/38), contra el decisorio que luce en copia a fs. 1/19, por el cual se dispuso la inhibición general de bienes de los antes nombrados, entre otros imputados. En los escritos de interposición de ambos recursos, la defensa hizo renuncia expresa de los términos procesales (art. 165 del CPPN) y solicitó que se tuviera por presentado el informe escrito, en los términos de la Acordada N° 59/08 de este Tribunal. II. La resolución impugnada. En la resolución en crisis, dictada el 25 de agosto pasado, el Magistrado Instructor dispuso convocar a declaración indagatoria a los antes nombrados -entre otras personas- y decretó la inhibición general de bienes a su respecto. A su vez, en dicho acto brindó una descripción de la maniobra investigada en autos y señaló el rol que habría desempeñado cada uno de los imputados. En síntesis, tal maniobra habría consistido en el giro de fondos desde las empresas pertenecientes a Lázaro Báez hacia la firma Valle Mitre S.A., que era la gerenciadora de los hoteles Alto Calafate y Las Dunas, en concepto de alquileres de habitaciones y contratos de consultoría. A su vez, luego de hacer frente a los costos propios de la actividad hotelera, Valle Mitre habría remitido mensualmente tales fondos a los ex presidentes y luego a sus hijos, como canon locativo de los hoteles. Para ello, los antes nombrados habrían contado con la intervención de un conjunto de personas de su entorno íntimo dentro de la estructura antes mencionada, quienes habrían participado en la constitución de sociedades, la celebración de negocios inmobiliarios, la protocolización de aquellos actos, y en definitiva, el armado de una estructura jurídico-contable que justificara el desarrollo de la actividad económica que declararon, entre otras actividades. Sobre el particular, el resolutorio en crisis detalló una serie de operaciones inmobiliarias que habrían sido realizadas por medio del circuito antes aludido. Con relación a la hipótesis indicada, el Magistrado Instructor consideró que la prueba reunida permitía tener por configurado el estado de sospecha requerido por el art. 294 del C.P.P.N. para disponer el llamado a declaración indagatoria de veinticuatro imputados, entre los que se encuentran los aquí recurrentes. Puntualmente, con respecto a la medida precautoria ordenada -que había sido requerida por el Ministerio Público Fiscal-, el a quo tuvo en cuenta la finalidad de asegurar los fines del proceso y en especial, el decomiso de las cosas o ganancias relacionadas con el delito, en aras de impedir que se asegurase el producto o provecho obtenido de manera ilícita. En tal sentido, señaló que el art. 518 del código de rito facultaba al juez a disponer medidas cautelares patrimoniales con anterioridad al procesamiento de los imputados y mencionó las disposiciones sobre recupero de activos contenidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Asimismo, consideró que en el caso se encontraban configurados los requisitos de “verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”. Por último, sostuvo que la inhibición general de bienes era en la especie la medida más adecuada, por cuanto permitía abarcar tanto los bienes conocidos como los que aún se desconocían, evitando así la disminución del patrimonio de los encartados. III. Solución.- En primer termino, en lo referente a la admisibilidad de los recursos impetrados (arts. 454, primer párr., y 444, segundo párr., del CPPN), si bien los escritos de interposición superan el plazo legal, ha de tenerse en cuenta que por el propio trámite concerniente a la designación de la defensa de los imputados -nótese que la traba de la medida fue dispuesta conjuntamente con el llamado a indagatoria- (surge que la designación fue notificada a la Defensoría Oficial el 12-09-2017 respecto de algunos de los imputados y el 27 del mismo mes y año, respecto de otros), ésta no habría tenido oportunidad material de evaluar las medidas cautelares impuestas a sus asistidos y deducir las impugnaciones en fecha anterior a aquella en la que fueron presentadas, por lo que a fin de garantizar el derecho de defensa de los encartados entendemos que fueron correctamente concedidas. Con relación a los motivos de agravio, el recurrente centró su crítica en la ausencia de presupuestos objetivos que avalaran la medida y en la fundamentación aparente que -según sostiene- presenta el auto en crisis, circunstancias éstas que lo tornarían inválido en los términos del art. 123 del CPPN. En el desarrollo de tales agravios, argumentó que según la hipótesis investigada se sindicaba a los ex mandatarios Néstor Kirchner y Cristina Fernández como artífices y beneficiarios de la maniobra, sin conectar causalmente el patrimonio cautelado a sus defendidos con un posible producto o provecho del delito. En orden a expedirnos en la presente, tal como hemos sostenido al fallar en otras incidencias de esta misma causa, la “verosimilitud del derecho” que reclama una medida cautelar no exige el conocimiento exhaustivo y profundo del asunto, sino un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De lo contrario, si la controversia requiriese una certeza acerca de la materia debatida en el proceso principal peligraría la obligación que pesa sobre el juzgador de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Fallos: 306:2060; 314:711; 320:1027; 326:4409; 330:3126; entre otros) -cfr. resoluciones de esta Sala en legajos nros. 11352/14/18/CA13, del 12-09-2017, y 11352/14/20/CA14, del 26-10-2017). En función de esta premisa, entendemos que dicho estándar se encuentra cumplimentado en la especie a partir de la existencia de motivos bastantes para sospechar que los encartados participaron en la comisión del hecho que se investiga. Ello, de conformidad con la descripción que el a quo hiciera de la presunta maniobra delictiva y de los roles que habrían desempeñado cada uno de los imputados, al fundamentar el llamado a indagatoria dispuesto en el primer apartado del resolutorio en crisis (art. 294 del C.P.P.N.). Con respecto al siguiente requisito que demanda la aplicación de una medida precautoria, consideramos que el “peligro en la demora” concurre en la especie a partir de la posibilidad de que los encartados pudieran transferir u ocultar sus bienes para evitar que fuesen cautelados a los fines de este proceso, al tomar conocimiento de su condición de imputados. En consecuencia, la inhibición general de bienes decretada en autos luce adecuada y eficaz para el resguardo de las finalidades previstas en el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 23 del código de fondo. Por lo demás, contrariamente a lo postulado por el recurrente, estimamos que la adopción de esa medida en una fase inicial del proceso -aún no se ha resuelto la situación procesal de los encartados- no requiere acreditar el nexo entre el aporte a la maniobra por parte del imputado y el producto o provecho derivados del delito. Sino que, en este estadio preliminar, es suficiente contar a esos efectos con la hipótesis de perjuicio patrimonial y la sospecha de que el encausado participó en el hecho que lo produjo; en línea con lo establecido en nuestro ordenamiento acerca de que todos los imputados son responsables solidarios para la reparación del daño (art. 31 C.P.). Sobre el particular, si bien entendemos que oportunamente deberá hacerse una aplicación razonable de esta última regla, en función de las circunstancias particulares del reproche que eventualmente se efectúe a cada imputado, los pormenores a los que debería ajustarse implican que el proceso deba transitar por la etapa siguiente al sumario. Todo ello nos lleva a concluir que en el caso de autos el Juez de Grado aplicó adecuadamente las facultades contempladas en el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 23 del código de fondo. Por las consideraciones expuestas, y sin perjuicio de que el examen sobre la participación de los encartados en la maniobra investigada se encuentra pendiente, corresponde confirmar la inhibición general de bienes impuesta a los incidentistas. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: - CONFIRMAR la decisión que luce en copias a fs. 1/9, en cuanto dispuso decretar la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES de María Alejandra Jamieson, Adrián Esteban Berni, Edith Magdalena Gelves, Ricardo Leandro Albornoz, César Gerardo Andrés, Alberto Oscar Leiva y Cristina Magdalena Olender. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Leopoldo O. Bruglia Jorge L. Ballestero Ante mí: Ivana S. Quinteros 027295E |
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