JURISPRUDENCIA

    Memorial. Artículo 265 del Código Procesal

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación pues el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende.

     

     

    Buenos Aires, febrero 14 de 2018.-

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    A criterio del Tribunal, el memorial presentado no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº.V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1, pág. 836/837; Falcón - Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09, entre otras).

    De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil., Sala “B” en E.D.87-392; Sala “C” en E.D.86-432; esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09 y, c. 544.914 del 3/12/09, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; C.N.Civil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7/4/95, 562.110 del 23/9/10, entre otras).

    En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74).

    El escrito de fs. 440/441, incumple la señalada carga a poco que se advierta que las manifestaciones vertidas en dicho escrito por la recurrente importan disentir con la sólida solución adoptada por la Sra. juez de grado, en el pronunciamiento sujeto a examen pero sin formular crítica alguna a los argumentos que la sustentan.

    Es que la apelante se limitó a modificar el título de la presentación “Contesta Traslado - Solicita Rechazo” (ver fs. 430) por “Funda Recurso de Apelación” (ver fs. 440/441) manteniendo, en forma casi idéntica, el mismo orden y contenido cada uno de los argumentos expuestos en sendas presentaciones, incluso la jurisprudencia allí aludida.

    Súmase a lo expuesto que la omisión de la manda legal ya mencionada también se visualiza en la falta de crítica en torno a cada uno de los argumentos aludidos por la juez de grado en la resolución apelada (ver fs. 436/437), máxime si se pondera que tampoco se rebatió la solución a la que se arriba a partir de los más de un año sin ninguna actividad impulsoria entre la providencia del 12 de julio de 2016 (ver fs. 420) y el acuse del día 4 de septiembre de 2017 (ver fs. 428), tal como se señaló en el punto III del pronunciamiento recurrido

    Por tanto, al no realizar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas en los términos del art. 265 del Código Procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento estatuido en el art. 266 del mismo ordenamiento legal.

    Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 438 y firme, en consecuencia, la resolución de fs. 436/437. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 73 del Código Procesal). La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 14/02/2018

    Alta en sistema: 16/02/2018

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

     

       

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