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Menor Discapacitado Servicio De Transporte EspecialJURISPRUDENCIA Menor discapacitado. Servicio de transporte especial
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada otorgar al menor, la cobertura integral del servicio de transporte especial para concurrir desde su domicilio hasta los lugares en los cuales recibe tratamientos de rehabilitación en las áreas de fonoaudiología e hidroterapia, ida y vuelta y por todo el tiempo que lo requiera y, en su caso, a todos los centros de rehabilitación y/o educativos a los que fuera derivado por los especialistas tratantes de acuerdo a su estado de salud.
S.M. de Tucumán, 12 de Septiembre de 2018.- Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada y cuya copia obra a fs. 17/20 de este incidente, y CONSIDERANDO: I. Que por sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 (fs. 7/11) el Señor Juez titular del Juzgado Federal N° II de esta Provincia, Dr. Fernando Luis Poviña resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a ASUNT (Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán) otorgar al menor G. C. M., DNI N° ..., la cobertura integral del SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL para concurrir desde su domicilio hasta los lugares en los cuales recibe tratamientos de rehabilitación en las áreas de fonoaudiología e hidroterapia, ida y vuelta y por todo el tiempo que lo requiera y, en su caso, a todos los centros de rehabilitación y/o educativos a los que fuera derivado por los especialistas tratantes de acuerdo a su estado de salud. La medida fue concedida hasta tanto se resuelva en definitiva la presente acción de amparo. II.- Disconforme con dicho pronunciamiento, el apoderado de la demandada, ASUNT, interpuso recurso de apelación. Corrido el pertinente traslado este fue contestado por la actora a fs. 27 y vta. III.- El recurrente manifiesta que la negativa de la Obra Social demandada respecto de la cobertura del transporte especial se debe a que, por su patología, el menor no se encuentra imposibilitado a hacer uso del transporte público gratuito. Señala que la resolución N° 283/16 de ASUNT, establece en el Art. 18 que la prestación de transporte será brindada a todo afiliado que presente patología motora severa o patologías mentales con conductas disruptivas en espacios públicos y/o auto o heteroautoagresión, no siendo este el caso. Indica además, que la sentencia lo agravia en tanto ASUNT proporciona un acompañante terapéutico que lo asiste en sus terapias y que podría viajar en trasporte público gratuitamente con el menor. Expresa también que el peligro en la demora no existe ya que no se encuentra acreditado que el menor haya dejado de concurrir a sus terapias. Finalmente, denuncia que el actor, su hijo menor de edad, y el resto del grupo familiar cuentan con la cobertura de la Obra Social Subsidio de Salud, respecto de quien se solicitó su citación como tercero. IV. El incidente se encuentra en estado de ser resuelto. Para ello el Tribunal solicitó al juzgado de origen el expediente principal. a. Conforme surge de las constancias del mismo el actor tiene dos hijos gemelos discapacitados (ver fs. 25 y 26). También surge de autos que en el certificado de discapacidad se consigna, expresamente, respecto de la orientación prestacional: “asistencia domiciliaria - estimulación temprana - transporte” (fs. 25). A fs. 28 obra copia de historia clínica en la cual se relata que el menor fue prematuro al nacer (29 semanas); pesó 1 kg.; estuvo internado 100 días en neonatología y que contando a la fecha del certificado (noviembre de 2.017) con 2 años de edad requiere de tratamientos con diferentes profesionales solicitándose su “traslado particular” “para mantener su integridad física”. A fs. 29 se encuentra agregada copia del certificado del Médico Fisiatra por el cual indica que el menor no tiene control cefálico y que sufre de epasticidad. b. Para este Tribunal las constancias antes citadas resultan elocuentes en cuanto a las dolencias del menor y la necesidad de su trasporte en un medio apto dada su condición. Ello es considerado en las circunstancias actuales y sin perjuicio de que en el futuro mejore la condición de salud del menor. Que hemos sostenido en forma reiterada que para que proceda el dictado de las medidas cautelares se exige la presencia de los recaudos previstos en el Art. 230 del CPCCN, vale decir la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de sufrir un daño irreparable frente a la demora. Con respecto al primero de estos requisitos, de un análisis del caso y teniendo especialmente en cuenta la naturaleza del derecho que se tutela - derecho a la salud de un menor discapacitado - y las constancias de autos entendemos razonable considerar que, en este supuesto, se encontraría prima facie acreditado con grado suficiente de verosimilitud el derecho invocado por el padre del menor. c. Tratándose el presente caso de una cuestión de salud, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo - más allá de su carácter trascendente - su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de fallos 323:32229, 325:292, entre otros). Debe también puntualizarse que la Constitución Nacional protege a la salud en su más amplio concepto como derecho a un equilibrio psíco - físico y emocional de toda persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de todo ser humano y a la protección integral de la familia (Arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). d. A más de ello, acreditada la discapacidad con el pertinente certificado, y comprendida en las previsiones del Art. 1 de la ley N° 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitacion y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad) la misma ley establece en su Art. 15 las “prestaciones de rehabilitación” como aquellas que “mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios”. En ese contexto cabe puntualizar que la ley ordena que en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. Asimismo, forma parte de dicha cobertura lo que manda el Art. 13 de la citada ley respecto del transporte, cual es el derecho de requerir a su cobertura social un transporte especial para el caso de verse imposibilitados de usufructuar el traslado gratuito en transporte colectivo. De lo analizado surge que la prestación de transporte requerido resulta alcanzada por los términos de la Ley N.° 24.901, en la medida en que ésta tiene como objetivo primordial la cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (Art. 1) y, especialmente, de las prestaciones de rehabilitación tendientes a que alcancen el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social mediante la recuperación de todas o la mayor parte posible de sus capacidades (Art.15). e. En cuanto al peligro en la demora, éste surge evidente dada la necesidad de tratamiento de rehabilitación y asistencia requerida por los profesionales médicos tratantes y las dolencias y condición del menor. Con relación a ello queremos destacar que resulta injustificada la expresión del apoderado de ASUNT respecto de que el peligro no ha existido puesto que “no se encuentra acreditado que el menor haya dejado de concurrir a sus terapias” ya que ello implicaría pretender que el menor no pueda asistir a las terapias y se tenga que interrumpir su tratamiento para que la obra social otorgue el transporte que se exige en el certificado de discapacidad y, en concordancia con este, el transporte apto que es requerido por la Dra. Navarrete (fs. 28) y que - evidentemente - es contrario, en este caso, a la posibilidad del uso del transporte público. Finalmente, no desconoce el Tribunal lo manifestado acerca de que el actor cuenta con la cobertura de otra Obra Social, lo que deberá ser objeto de expresa consideración y pronunciamiento en primera instancia. V. Por todo lo expuesto se decide que en este caso se verifican los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y que, por ello, corresponde confirmar la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 en todas su partes. VI. Cabe aclarar que lo aquí decidido lo es en mérito de las particulares circunstancias de esta causa y resulta aplicable solamente a este caso en concreto. VII. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada ASUNT vencida en el recurso por ser ley expresa (Art. 68 CPCyCN). Por lo que, se RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada ASUNT (cuya copia obra a fs. 17/20 de este incidente) y, en consecuencia corresponde CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 en todas su partes. II. Las COSTAS de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (ASUNT), según lo considerado.- III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorario para su oportunidad.- IV. REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 034374E |
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