JURISPRUDENCIA

    Migraciones. Comisión de Delitos. Sentencia penal. Consentimiento de la expulsión

     

    Se confirma el acto administrativo por el que se declaró irregular la permanencia del actor en la República y se dispuso su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso por el término de ocho años, pues resultó acreditado que el accionante fue notificado de la sentencia penal condenatoria, oportunidad en la que optó expresamente por consentir la expulsión.

     

     

    Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.

    VISTOS:

    Estos autos “Nassi Ríos, Jorge Luis Kevin c/ Estado Nacional - Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda - Dirección Nacional de Migraciones - Resol. 1571/11 s/ Recurso Directo DNM”; y

    CONSIDERANDO:

    1º) Que, por sentencia de fs. 96/98vta., la señora jueza de la instancia anterior rechazó in limine el recurso deducido por el ciudadano peruano Jorge Luis Kevin Nassi Ríos, en los términos del art. 84 de la ley 25.871, con el objeto de que: a) se declarara la inconstitucionalidad del decreto 70/17; y b) se dejara sin efecto la disposición SDX 101741/17 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que había desestimado el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la disposición SDX 122069/15. Mediante este último acto administrativo se declaró irregular la permanencia del extranjero en la República, y se dispuso su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso por el término de ocho años.

    Para así resolver, el a quo indicó que, de conformidad con las constancias de las actuaciones administrativas, resultó acreditado que el accionante fue notificado el 28/05/2015 de la disposición SDX 122069/15, oportunidad en la que optó expresamente por consentir la expulsión. Precisó que, pese a ello, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación interpuso recurso de reconsideración contra la aludida resolución, subrayando que la presentación fue efectuada “recién con fecha 11/12/2015” (fs. 97, énfasis en el original). Por tal motivo, la DNM consideró su tratamiento como denuncia de ilegitimidad.

    En virtud de ello, declaró que la instancia no podía habilitarse por vencimiento de los plazos perentorios de la ley. En particular, enfatizó -con basamento en precedentes del Máximo Tribunal y de esta Cámara- que el recurso extemporáneo no hace renacer el plazo ya fenecido para demandar judicialmente. Entendió que la doctrina resultaba aplicable al sub lite, “no sólo por la expresa conformidad a la expulsión prestada por el actor el 28/05/2015; sino también porque tardó 7 meses en interponer un ‘recurso', claramente extemporáneo e insisto, correctamente tratado como denuncia de ilegitimidad” (fs. 98).

    En otro orden de ideas, expuso que la facilitación de asistencia jurídica gratuita en sede administrativa requiere petición del interesado, circunstancia que no aconteció en el sub examine. Sustentó su posición en el art. 86 del decreto 616/10 -que no había sido objeto de impugnación- en cuanto prescribe que “[l]a DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA” (fs. 98, énfasis en el original).

    A los efectos de robustecer tal conclusión, advirtió que una interpretación contraria llevaría al absurdo de admitir la posibilidad de que aquellos extranjeros cuya expulsión estuviera decidida y firme pudiesen reabrir su situación indefinidamente con sólo invocar que no se les había brindado, de oficio, asistencia jurídica gratuita.

    2º) Que, contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público de la Defensa interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 100/106vta.), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 107).

    Los agravios fueron replicados a fs. 155/165vta. A fs. 115/119vta., se expidió el señor Fiscal Coadyuvante que interviene ante esta Cámara.

    3º) Que, en primer lugar, el actor, con representación de la Defensora Pública Coadyuvante, se agravia en su memorial de la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa y tutela jurídica efectiva, como consecuencia de que el a quo declaró no habilitada la instancia judicial conforme un criterio que tilda de violatorio de la Ley Fundamental.

    En particular, arguye que la decisión convalida y profundiza la falta de notificación al administrado -verificada en sede administrativa- de su derecho a contar con un eficaz patrocinio jurídico gratuito. Ahondando en este orden de ideas, aduce que la vía recursiva del art. 84 de la ley 25.871 requiere ser complementada con su art. 86, que garantiza la asistencia letrada gratuita en los casos que podrían derivar en una expulsión del territorio nacional.

    Por otra parte, sostiene que, al haber sido privado de tal asistencia jurídica, no puede otorgársele validez a su supuesto consentimiento de la disposición SDX 122069/15. Argumenta que, al no haber podido comprender el alcance del acto que se le estaba notificando, resulta incongruente interpretar que su aparente conformidad implicaba conocimiento y aceptación de la medida.

    Continuando en esta línea de razonamiento, entiende que el lenguaje técnico empleado en el acta de notificación no satisface los requisitos necesarios para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto imposibilita que una persona ajena al ámbito jurídico comprenda el real significado de lo allí transcripto. Señala que la autoridad migratoria tiene la obligación de asegurar que las notificaciones sean autosuficientes y realizadas en lenguaje llano, de fácil interpretación para cualquier individuo. Asimismo, refiere que su validez debe ser juzgada sopesando las particularidades del destinatario, requiriéndose -entre otros- la especificación de los recursos admisibles y sus respectivos plazos.

    Expone que la valoración tardía que el a quo le endilgó a la interposición del recurso de reconsideración no hace más que demostrar sus dificultades para lograr contactarse con la Comisión del Migrante. A su vez, afirma que los plazos sólo han sido valorados de manera estricta respecto del actor, pues en ningún momento se cuestionó que la DNM haya demorado dieciocho meses en rechazar el recurso interpuesto.

    Finalmente, y en relación con la aplicación al sub lite de la doctrina emanada del fallo “Gorordo Allaria”, advierte que la jueza de grado no fundamentó los motivos que hubiesen justificado la asimilación. Pone de relieve que, en el caso de marras, no ha dejado vencer el término para deducir el respectivo recurso judicial. Por el contrario, indica que el vencimiento obedeció a una violación por parte de la DNM por no haberle comunicado su derecho a recurrir con la debida asistencia jurídica gratuita su orden de expulsión. Refuerza su tesitura al transcribir diversos dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha sostenido una postura que se aparta del aludido precedente (fs. 105vta.).

    4º) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros; y, en sentido análogo, esta Sala in re “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sentencia del 07/04/1992; “Caimi, Gabriela Beatriz c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/11/2013; “Sambataro, Miguel Alfredo c/ Estado Nacional s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 02/09/2014; “Velásquez Flórez, Rubén Darío c/ Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/03/2017; y “Chávez Ruiz, Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/06/2017, entre muchas otras).

    5º) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta necesario efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 30/05/2006, el ciudadano peruano Jorge Luis Kevin Nassi Ríos solicitó la inscripción al Programa Nacional de Normalización Documentaria Migratoria con el fin de regularizar su situación (fs. 1, expediente SDX 2062114/06 -acompañado a la causa y al que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario-). En consecuencia, declaró haber ingresado por última vez al territorio nacional el 14/08/2005 por el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza, circunstancia que le valió el otorgamiento de una residencia transitoria en calidad de “turista” por el transcurso de 90 días (fs. 2). Por otra parte, afirmó que no contaba con parientes argentinos o radicados, y que previamente no había iniciado trámites de radicación ante la DNM.

    En virtud de ello, el 29/06/2006, la DNM consideró que el extranjero había aportado la documentación exigida por la primera etapa del Programa (fs.8), concediéndole la correspondiente credencial de residencia precaria (fs. 7).

    El 16/10/2008, el organismo migratorio, mediante la disposición DNM 76748, limitó la vigencia de los certificados de residencia precaria emitidos al amparo del referido Programa hasta el 31/05/2009. A posteriori, la resolución 2440/09 extendió su período de validez hasta el 30/05/2010.

    Toda vez que no se efectuó una subsiguiente prolongación de la eficacia de tales certificados, la DNM ordenó, en la disposición PG 260027 del 01/06/2010, clausurar la solicitud de regularización migratoria formulada por el migrante (fs. 30/31). Asimismo, declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y canceló la residencia precaria oportunamente concedida.

    El 04/06/2012, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 21 decretó el procesamiento sin prisión preventiva del Sr. Nassi Ríos, por considerarlo prima facie autor del delito de robo simple en grado de tentativa (fs. 24). Consecuentemente, la Comisaría 7ª de la Policía Federal Argentina, además de informar su efectiva detención, solicitó a la DNM un informe acerca de su situación migratoria (fs. 13).

    Frente a ello, la DNM constató en sus registros que el último ingreso del extranjero al país se había producido el 02/10/2011 en carácter de turista por el plazo de noventa días, habiéndose vencido su residencia transitoria el 31/12/2011 (fs. 20).

    El 03/09/2012, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 13 decretó el procesamiento con prisión preventiva del Sr. Nassi Ríos, por considerarlo prima facie autor del delito de robo simple en grado de tentativa. Con posterioridad, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal concedió la excarcelación del Sr. Nassi Ríos bajo caución real (fs. 34).

    A raíz de este cuadro de situación, el 02/12/2012, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 de la Capital Federal condenó al extranjero a la pena de dos años de prisión -cuyo cumplimiento se dejó en suspenso- por considerarlo autor del “delito de robo en grado de tentativa reiterado en tres oportunidades, en concurso real con hurto en grado de tentativa, este último en calidad de coautor” (fs. 42/51).

    Tomando en consideración este precedente, el 04/03/2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Capital Federal impuso al migrante “la única condena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, como autor del delito de robo, en grado de tentativa, reiterado en dos oportunidades -hechos de esta causa- y autoría de robo, en grado de tentativa, reiterado en tres oportunidades en concurso real con coautoría de hurto, en grado de tentativa, todos en concurso real entre sí” (fs. 68/76, énfasis en el original).

    Subsiguientemente, el 05/03/2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 de la Capital Federal condenó al Sr. Nassi Ríos a la pena de un año y dos meses de prisión por considerarlo autor del delito de lesiones graves. Por lo tanto, resolvió imponer la pena única de cuatro años de prisión, “comprensiva de la dictada precedentemente y de la pena de tres años de prisión en suspenso -cuya condicionalidad se revoca- impuesta el 4 de marzo de 2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7” (fs. 89).

    Una vez contemplados tales antecedentes, la DNM procedió a dictar la disposición SDX 122069 del 11/05/2015 (fs. 111/114), por la que resolvió: a) declarar irregular la permanencia del actor en el país; b) ordenar su expulsión del territorio nacional; c) prohibirle su reingreso a la República Argentina por el término de ocho años; y d) oportunamente, girar las actuaciones a la Dirección General Técnica-Jurídica a los efectos de solicitar a la autoridad competente la retención del extranjero.

    La notificación de tal acto se efectuó el 28/05/2015 en la Unidad 5 - Colonia Penal de General Roca, donde el migrante había ingresado el 28/06/2014, procedente del Complejo Penitenciario Federal II - Marcos Paz (fs. 119). El Sr. Nassi Ríos consintió el decisorio al expresar, de puño y letra, “presto conformidad hacer (sic) expulsado del país y volver a mi país de origen” (fs. 120).

    Sin embargo, el 11/12/2015 el Ministerio Público de la Defensa interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs. 137/146), en el que, esencialmente, solicitó la revocación del acto administrativo. En particular, enfatizó que la orden de expulsión significaba, en la práctica, “una nueva pena, toda vez que debería abandonar el país sin poseer ya ningún tipo de deuda con la justicia ni la sociedad”. Remarcó que “mi asistido se encuentra en libertad, habiéndose reinsertado plenamente en la sociedad” (fs. 144).

    El 11/05/2016, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 4 comunicó a la DNM mediante correo electrónico que el extranjero se hallaba alojado en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal, “formado respecto de la condena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 8” (fs. 153). Consecuentemente, el organismo migratorio entendió que la aludida pena no alteraba en forma alguna la prohibición de reingreso por el término de ocho años dispuesta en sede administrativa (fs. 154).

    Por su parte, el 22/11/2016, la asesoría letrada de la DNM sostuvo, por dictamen SDX 20892 (fs. 165/166), que los fundamentos del recurso no eran suficientes para alterar el temperamento adoptado por el organismo.

    El 27/01/2017, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 70/17, donde reguló un procedimiento migratorio especial de índole sumarísima en la ley 25.871, aplicable a aquellos casos en los que personas de nacionalidad extranjera estuviesen involucradas en hechos delictivos, o hubieren ingresado en forma clandestina al territorio nacional, eludiendo el control migratorio.

    El 24/05/2017, el Director Nacional de Migraciones resolvió, mediante la disposición SDX 101741 (fs. 174/177), que la presentación del actor no podía ser considerada como recurso, en atención al amplio tiempo transcurrido desde su notificación. De todas formas, concluyó que ello no obstaba a su tratamiento como denuncia de ilegitimidad en los términos del art. 1º, inc. e, apartado 6º, de la ley 19.549. Seguidamente, al no advertir nuevos elementos que permitiesen modificar la disposición recurrida, procedió a confirmarla.

    Por último, agotada la instancia administrativa, el 13/06/2017 el migrante interpuso el recurso judicial que dio inicio al sub lite (fs. 183/223).

    6º) Que cabe poner en resalto que el recurso interpuesto suscita serias dudas en cuanto a que se halle satisfecho, en el sub lite, el recaudo de debida fundamentación (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N). Sin perjuicio de ello, se efectuarán consideraciones particulares con relación a los agravios planteados.

    7º) Que no es materia de controversia que el actor no pudo acreditar una situación migratoria regular. Por tal motivo es que solicitó la inscripción al Programa Nacional de Normalización Documentaria Migratoria, actuaciones que resultaron posteriormente clausuradas el 01/06/2010.

    También se corroboró que el Sr. Nassi Ríos fue condenado a la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo por ser autor del siguiente concurso real de delitos: a) lesiones graves; b) robo en grado de tentativa reiterado en cinco oportunidades; y c) hurto en grado de tentativa.

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República por el término de ocho años por encontrarse comprendido en una de las irregularidades previstas por la ley 25.871. Específicamente, subsumió su conducta en los cánones del art. 29, inc. c, de la norma aludida, que establecía como impedimento para la admisión o permanencia en el territorio nacional del extranjero “[h]aber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

    En consecuencia, sustentó su disposición en las directrices del inciso j del artículo 3º, cuya redacción contempla que: “[s]on objetivos de la presente ley: (...) j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación”.

    8º) Que, en lo atinente a la afectación del debido proceso y del derecho a una defensa técnica eficaz, las afirmaciones del extranjero no pueden prosperar.

    En primer término, corresponde poner de relieve que este Tribunal no cuestiona ni pone en tela de juicio la importancia de brindar una adecuada y efectiva asistencia legal cuando ella es necesaria. En este sentido, el art. 86 de la ley 25.871, en su redacción previa al decreto 70/17, reglaba que “[l]os extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa”.

    Siguiendo en este orden de ideas, la disposición SDX 122069/15 hizo saber al Sr. Nassi Ríos, en su art. 4º, que “contra la presente medida podrá interponer, dentro de los plazos legales, los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título VI, Capítulo I de la Ley 25.871” (fs. 113, expediente SDX 2062114/06), el cual incluye, entre otros, al artículo transcripto.

    Empero, no es éste el dilema que se suscita en estos actuados. En efecto, el eje de la problemática consiste en determinar si tal patrocinio debe ser ofrecido indefectiblemente por la autoridad migratoria o si, por el contrario, se requiere una solicitud previa y expresa del servicio por parte del interesado.

    Al respecto, el art. 86 del decreto 616/10, reglamentario del art. 86 de la ley 25.871, preceptúa que “[l]a DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la suspensión de cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la salvaguarda de sus intereses” (énfasis añadido).

    En consecuencia, la propia normativa imperante al momento del acaecimiento de los hechos -y cuya aplicación no ha sido objeto de impugnación por el apelante- en forma clara y explícita contemplaba la exigencia de reclamar la asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, no surge del expediente administrativo que el actor haya formulado tal petición (en sentido análogo, Sala I, “Velito Castillo, Luis Antonio c/ Estado Nacional - DNM s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 13/11/2014; “Mamani Llanos, Juan Carlos c/ Estado Nacional - Min. Interior - DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 04/08/2015; y Sala III, “Ponce Gonzales, Adolfo Eduardo c/ Estado Nacional - Min. Interior - DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 28/06/2016; “Rodríguez Rodríguez, Jonny Germán c/ Estado Nacional - Min. Interior - DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 12/09/2017; y “Mallqui Gómez, Carlos Agripino c/ Estado Nacional - Min. Interior - DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 12/10/2017, entre otros).

    9º) Que, sobre la base de tales consideraciones, no corren mejor suerte las aseveraciones del extranjero en relación con la supuesta invalidez de su consentimiento de la disposición SDX 122069/15.

    Según ha sido acreditado en las actuaciones administrativas, el acto fue notificado al migrante el 28/05/2015. En esa oportunidad, se le hizo saber “que en caso de consentir la medida de expulsión aludida, podrá prestar su conformidad al pie de la misma dentro del cuadro observaciones” (fs. 120, expediente SDX 2062114/06); lo cual se vio ratificado por las expresiones del propio Sr. Nassi Ríos al redactar, de puño y letra, “presto conformidad hacer (sic) expulsado del país y volver a mi país de origen”.

    Ello aclarado, es importante resaltar que el quid de esta cuestión no se orienta hacia la comprensión por parte del migrante de los efectos jurídicos del consentimiento -materia privativa de quienes se dedican al estudio de lo legal-, sino hacia el mero entendimiento de lo discutido. En este sentido, la disposición bajo análisis, en su parte resolutiva, se valió de explicaciones propias del lenguaje usual inteligible para todos, -verbigracia, “Declárase irregular la permanencia en el Territorio de la República Argentina”; “Ordénase su expulsión del Territorio Nacional”; y “Prohíbese el reingreso al País del extranjero (...) por el término de OCHO (8) años”-, las cuales pueden ser perfectamente comprendidas por el más lego en derecho. Pero además, los términos empleados por el actor al momento de ser notificado permiten colegir que advirtió clara y acabadamente la magnitud de la decisión que recayó sobre su persona.

    A mayor abundamiento, y en forma contraria a lo manifestado en el memorial, el acta de notificación efectivamente comunicó al destinatario del acto administrativo los distintos recursos que se encontraba en condiciones de interponer -reconsideración, de alzada y judicial-, sus respectivos plazos, y el lugar designado para su presentación. Seguidamente, se le indicó que “[d]e no iniciarse las acciones indicadas dentro de los plazos legales fijados al efecto, la medida quedará firme y consentida y será ejecutada la expulsión en la oportunidad que corresponda” (v. fs. 120, expediente SDX 2062114/06).

    10) Que, sin perjuicio del consentimiento dado al acto, en lo que respecta al plazo de interposición del recurso de reconsideración del actor, el art. 75 de la ley 25.871 -cuya redacción no resultó modificada por el decreto 70/17- prevé en su tercer párrafo que “deberá deducirse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo órgano que lo dictó”.

    Consecuentemente, tal recurso resulta extemporáneo, en tanto su fecha de presentación -11/12/2015- permite cotejar una dilación que excedió los seis meses contados a partir de la notificación de la disposición SDX 122069/15 -28/05/2015-.

    11) Que, en consonancia con lo antedicho, la queja contra la sentencia por no haber habilitado la instancia no puede prosperar.

    Ello es así porque, para resolver como lo hizo, la jueza aplicó la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Gorordo Allaria” (Fallos: 322:73), que efectivamente rige el caso.

    En esa oportunidad, el Alto Tribunal -cuya importancia como último intérprete de la Constitución Nacional por medio de sus fallos resulta ineludible- sostuvo lo siguiente:

    “Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549). Esta conclusión encuentra sustento, en primer lugar, en lo dispuesto en el inc. e, apart. 6º del art. 1º de la ley 19.549, el cual determina: ‘Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos...'; y, además, en el carácter perentorio (art. 1º, inc. e, apart. 6º) y obligatorio (art. 1º, inc. e, ap. 1º) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir”.

    Que, asimismo, la no revisabilidad judicial del acto que rechaza en cuanto al fondo una denuncia de legitimidad se deriva de su condición de remedio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico con el propósito de asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa, y a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados” (énfasis añadido).

    Incluso aclaró que este criterio no causa lesión al derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. considerando 14).

    En el mismo sentido se pronunció esta Cámara en pleno en la causa “Fernández, Viviana Beatriz c/ Min. de Salud y Acción Social s/ Empleo Público” (sentencia del 25/08/2010), tesitura que fue sostenida por esta Sala en diversas oportunidades (“Taboada Ortiz, Víctor c/ Estado Nacional - Min. Interior - DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 11/12/2014; “Li, Haiton c/ Estado Nacional - Min. Interior - DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 20/10/2015; y “Estado Nacional - DNM c/ Vidal, José s/ Recurso Directo para Juzgados”, sentencia del 03/11/2015).

    Por otra parte, cabe recordar que los dictámenes del Ministerio Público Fiscal no son vinculantes para los jueces que deciden la causa sometida a su conocimiento.

    12) Que, sólo a mayor abundamiento, en el sub examine se produjeron diversas circunstancias que permiten afirmar que no se vulneró el derecho de defensa del actor.

    En tal sentido, además de la puntual y debida notificación de la disposición SDX 122069/15 y de la cabal comprensión de su contenido por parte del migrante (conf. ut supra, considerando 9º), más importante aún es que -con asesoramiento letrado- el interesado impugnó el acto de expulsión en sede administrativa. Y, si bien la Administración declaró que el recurso era extemporáneo, de todas formas le dio curso como denuncia de ilegitimidad y trató las cuestiones que aquél formuló en orden a revertir la decisión.

    Todo ello, evaluado en conjunto y en el contexto del caso, permite considerar que el Sr. Nassi Ríos pudo ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo.

    Por todo lo expuesto, oído el señor Fiscal Coadyuvante, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso deducido a fs. 100/106vta. y confirmar la sentencia apelada.

    Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.

     

    MARCELO DANIEL DUFFY

    JORGE EDUARDO MORAN

    ROGELIO W. VINCENTI

     

     

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