This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:07:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Mobbing Acoso Laboral Empleada De La Direccion General De Rentas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Mobbing. Acoso laboral. Empleada de la Dirección General de Rentas   Se rechaza la demanda entablada por entender que no se ha acreditado que en el desarrollo de la prestación laboral de la actora, a órdenes de Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, se hubieren ejecutado actos, órdenes, hostigamiento u otra forma de violencia laboral por la que la Provincia de Buenos Aires y su Dirección General de Rentas deba responder.     En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reunieron en la Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo Número Dos, las señoras Juezas Doctoras Fernanda B. Zuázaga, Elvira Germano y María Gabriela Lombardi -integrante-, para dictar veredicto en los autos caratulados: “COLANTONIO DIANA ELISABET C/ GOBIERNO DE LA PCIA.DE BUENOS AIRES-DIRECC.GRAL.DE RENTAS Y OTRA S/ A CATEGORIZAR - DIBB”, y practicado el correspondiente sorteo, resultó que en la votación se debía observar el orden siguiente: Dres. Germano, Zuázaga y Lombardi El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Qué circunstancias deben tenerse por reconocidas y/o acreditadas en relación al vínculo habido entre las partes y su desarrollo, y en su caso sobre la salud síquica o sicológica de la actora? SEGUNDA: ¿Se abonaron las prestaciones reclamadas? TERCERA: ¿Qué veredicto corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION LA DOCTORA GERMANO, dijo: En breve síntesis alega la actora Sra. Diana Elizabet Colantonio que la relación laboral que la uniera a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, desde el 5 de mayo de 1993, se encontró viciada de acoso y hostigamiento por parte del Jefe de División y dos agentes, situación que se empieza a configurar con la asunción del Sr. Errazquin en la Jefatura de la Delegación, a la que contribuyeron también el matrimonio conformado por Adriana Marisa Salvucci y Felix Antonio Crispo, quienes se integraron al plantel en el año 2001.- Tal acoso culminó con el deterioro físico y síquico de la actora generando un cuadro se depresión severa.- El primero de los nombrados ejerció “maniobras de seducción” a las que la actora no accedió (materializadas en llamados telefónicos, cartas personales), a lo que se añade que, con las posteriores denuncias que efectuara la dependiente sobre irregularidades que se verificaban en el funcionamiento del organismo, se generaron malos tratos en la prestación laboral misma, tales como no dirigirle la palabra, cambiarle las tareas, quitarle herramientas de trabajo, y que, finalmente se agrava cuando sufre hostigamientos en los períodos en que se hallaba gozando de licencia y se extienden las acciones de agresión a su esposo el Sr. Roberto Perez y fuera del ámbito laboral.- El deterioro de su salud hace que a mediados del año 2003 debiera gozar de licencias médicas sucesivas hasta que la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires estableciera que poseía una incapacidad del 70% laborativa y permanente dado su cronicidad, lo que ocurriera el día 31 de agosto de 2005, reclamando en estos autos, la reparación que por derecho entiende le corresponde ante la enfermedad profesional que determinó padecer entonces de una depresión severa que reconoce su causa en el hostigamiento sicológico “Mobbing” por parte de quienes fueran los autores de los actos ilícitos mencionados, Errazquin, Salvucci y Crispo. La Resolución del Instituto de Previsión social ha sido agregada por el organismo a fs 431, refrendando lo dicho en cuanto a que en base a la historia clínica de la actora, tratamientos realizados y desfavorable evolución a los mismos, se diagnostica que padece de trastorno por stress post traumático crónico - Trastorno depresivo mayor, por lo que en consideración al informe de auditoría se determina una incapacidad total y permanente dado la cronicidad de su patología. Debo señalar que a fs. 240, amplía demanda la actora, en virtud de haber tomado conocimiento de lo decidido por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, que ante el recurso que interpusiera la accionante contra el dictamen de la Comisión Médica Nro 13, se reconoció la existencia de una incapacidad laborativa del 39,60%, percibiendo la misma las prestaciones dinerarias que le liquidara Provincia Aseguradora de Riesgos SA.- Consta a partir de la pericia contable en extraña jurisdicción, que obra a partir de fs. 460 sobre la documentación de la Aseguradora de Riesgos, la existencia del legajo Nro. 007-26778/001/00 y del mismo, que la actora comunicó un siniestro por carta documento el día 4/09/2006, por stress post traumático y trastorno depresivo mayor, y que se abonaron las prestaciones a que dió lugar el reconocimiento del siniestro en la extensión que quedó señalada. Al tiempo de llevarse a cabo la pericia en auditoría médica ordenada en el auto de apertura a prueba, al constituirse la profesional en la Delegación, dijo haber sido atendida por dos personas, una de nombre Ruben Angel Jefe responsable del Centro de Servicio local, y el Sr. Fabian Errasquin, quien manifestó que fue dejado cesante por las denuncias de Colantonio, quedando sobreseído de los cargos y que se encuentra cumpliendo funciones administrativas desde 2009.- Como se verá eran cuatro los agentes que laboraban en esa dependencia, la actora, Errazquin, Salvucci y Crispo a la fecha a que se remiten los hechos de marras. A tenor de la copia de denuncia que se aportó a estos autos, efectuada en esa instancia bajo identidad reservada, de fecha 25 de noviembre de 2002, Colantonio justificó ser empleada con una antigüedad de diez años, donde comparte tareas con Errazquin, Salvucci y Crispo, que ante el hecho de haber observado la presencia de público en un horario fuera del estipulado para su atención, relata también cuestiones con dinero y caja diaria sobre lo que suponía irregularidades y “arreglos” vinculados con deudas hacia el organismo, señala en particular alguna documentación en que se habría fraguado una firma que debía constar certificada; lo expuesto -señala- le fue comunicado a su Jefe Errazquin, a partir de este momento la relación comenzó a ser tensa, le retiraron la computadora, sin recordar en que fecha ocurrió, instalándola en la oficina adyacente, que hasta esa fecha no creía en que existiera una actividad ilícita sobre todo por parte de Errazquin a quien conoce de varios años atrás.- El 1 de noviembre se produjo una discusión con Salvucci que describe como un acto espontáneo e incausado hacia su persona.- Seguidamente habla de una reunión en la habló a solas con su Jefe en la que intercambiaron un diálogo a raíz de la nota presentada y que éste le expresó al tiempo que mostraba una carpeta, prueba de que los hechos que Colantonio le había narrado no configuraban una irregularidad, notándolo nervioso.- Seguidamente manifiesta que temerosa de verse involucrada en estas maniobras, ingresó en el transcurso de su licencia y fotocopió la documentación de la carpeta que le fue exhibida por Errazquin; la documentación se refería a moratorias, libre deudas, y cuotas que aparecerían como abonadas, presentando copia simple de la documentación relativa a lo narrado a la Fiscalía interviniente.- Ante la ausencia de referencias temporales aunque sea aproximadas en que los hechos ocurrieron debo estar a que, a tenor de los términos de la propia actora en su denuncia penal, que hasta la fecha de la misma, su relación con Errazquin era buena, pues la misma expresa y exterioriza su confianza hacia él, que sobre la cuestión planteada mantuvo diálogo con él, producto de varios años de colaborar con él. Se ha aportado copia auténtica del Diario La Nueva Provincia del día 22 de diciembre de 2002 de la que surge que el medio gráfico publicó una nota titulada “Investigan un presunto fraude” y se avoca a las declaraciones del Jefe de Rentas de Monte Hermoso sobre una causa judicial en la que se investiga una posible estafa al Estado Provincial, surgiendo de la publicación las manifestaciones que le habría vertido al entrevistante el Sr.Fabian Errasquin.- A fs. 403, da cuenta de dos allanamientos efectuados en domicilios de dos empleados de la Delegación (21-12-2002) ordenado por el titular de la UFI Nro. 1 de Bahía Blanca y alude a la documentación que se habría secuestrado, lo que al menos indica más allá de sus detalles dado que se trata de un artículo periodístico, que los hechos que se ventilan tuvieron trascendencia pública. Agregado por cuerda a esta causa, obra el Expte. Nro. 0161940/2009, surge del mismo que con fecha 3 de enero de 2003, a raíz de haberse efectuado denuncia por fraude a la Administración pública, originando la causa IPP 53.929 caratulada “persona de identidad reservada formula denuncia “ de trámite ante la UFI Nro 1, a cargo del Fiscal Christian Long, Juzgado de Garantías Nro 2, se ordenaron allanamientos en la sede de la delegación de Monte Hermoso y de los domicilios particulares de Fabian Gustavo Errazquin, Adriana Marisa Salvucci y Felix Antonio Crispo, agentes del distrito.- Con intervención policial y personal de ARBA, se constituyeron en la sede de la delegación el día 26 de diciembre de 2002, y fueron atendidos por la agente Colantonio, quien al requerírsele el listado de personal, manifiesta que además de ella concurren, los tres nombrados como a quien se le atribuyen los ilícitos, los que no se hallaban presentes sin conocer ésta la causa. Por los considerandos expuestos en la Resolución se dispone en el ámbito de la Dirección de Rentas declarar en suspensión preventiva por sesenta días a los agentes a partir del la notificación de la misma y que lleva fecha 3 de enero de 2003 (Disposición 9/2003).- Se ordena en consecuencia también la baja preventiva de haberes desde el mes de febrero de 2003, para el caso de Crispo a partir del 6 de febrero de 2003. Es decir que desde la fecha de la denuncia efectuada por Colantonio hasta el día que se aparta a los nombrados de funciones transcurrió un poco más de un mes.- Surge del expte. 2360-0161940 (agregado por cuerda) que el Dr. Guillermo Gastón Mércuri, Juez de Garantías Nro. 2 del Depto. Judicial de Bahía Blanca con fecha 8 de julio de 2009 se dirige a la Sra. Gerente de la Gerencia de Control del Régimen Disciplinario de ARBA, para que le sea informado respecto a los agentes Adriana Marisa Salvucci y el Sr. Felix Antonio Crispo desde que fueron suspendidos hasta la situación de disponibilidad relativa percibieron salarios o prestaron servicios para esa Administración y si en algún momento dejaron de desempeñar cargo público para esa dependencia sirviéndose indicar la fecha.-.Se le requiere la respuesta con brevedad atento encontrarse pendiente de resolución el pedido de sobreseimiento de las personas mencionadas. El día 7 de marzo de 2005, recién la actora expresa al Director de Rentas, (fs. 34) y luego de un profuso intercambio epistolar destinado a determinar el estado de salud y reintegro a sus labores del que surgen discrepancias entre las partes, la existencia de la denuncia del año 2003, añadiendo a las dolencias que venía denunciando, haber padecido hostilidades y violencia sicológica por parte del personal que venía denunciando, primera ocasión en que hace saber al Superior la existencia de tales hechos.- A fs. 603 (documentación anejada al rogatorio de trámite ante el Tribunal del Trabajo Nro. 4 de La Plata) luce la respuesta del organismo a la misiva identificada con el Nro. 33172913 que remitiera la actora, haciendo saber a la misma haber tomado conocimiento de la denuncia efectuada, y como se verá, había ya ordenado la instrucción de sumario con la suspensión de los presuntos implicados.- Si bien no pudo verificarse la autenticidad de la nota de fs. 603, ésta estaría destinada a hacer saber al superior, un hecho suscitado en la delegación entre Salvucci y Colantonio, en que ambas discutieron, bien podría ser de Errazquin, en el horario de atención al público, y que, al regresar a la tarde habría continuado el incidente con la presencia de la madre de Colantonio, cuya elevación tenía por objeto se tomen medidas al respecto. Ha sido designada a los fines de efectuar pericia contable la profesional Raquel Alicia Buono, a quien le fueron exhibidos los recibos de haberes de la actora (fs.848), en los que se halla constancia de la fecha de ingreso y el legajo de personal, con ingreso el 6/06/1993 con cese el 17 de febrero de 2006, asignada a la Delegación Distrito Monte Hermoso, agrupamiento ocupacional técnico, categoría 5, con un régimen horario de 48 horas semanales; se registra el pago de anticipos jubilatorios en un porcentaje del 60% con posterioridad a la desvinculación, entre abril de 2006 hasta enero de 2007 inclusive; le fue liquidada al egreso la suma de $ 2.457,75 en concepto de incapacidad laboral mediante orden de pago 18.039; en cuanto al requerimiento que se le formula sobre Fabian Errazquin, Felix Crispo y Adriana Salvucci, adjunta sus respectivos legajos que serán materia de análisis “infra”.- También le fue exhibido el certificado de aptitud física de la actora; le fue asimismo exhibida la constancia de la que surge que mediante contrato de afiliación con provincia ART ésta cubría al personal del Distrito de Monte Hermoso y a todo el personal de planta permanente del distrito. Todo ello se complementa con las respuestas dadas por la experta al contestar la impugnación que se le formulara (fs. 868), sin que se le suministrara documentación vinculada con Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad, aportando en esta ocasión una planilla de relevamiento de los salarios percibidos por Colantonio desde enero de 1997, pues las constancias anteriores se destruyeron con motivo de la inundación en la zona de archivos. También se ha oficiado a la Estación de Policia Comunal de Monte Hermoso, entidad que, respecto de las copias de exposición Civil y Denuncia Penal cuya certificación le fuera requerida, informa que no se han encontrado archivos para su respaldo, si bien lo sellos aclaratorios se corresponden con el formato y los firmantes cumplían sus funciones en la repartición; de ellas surgiría que la accionante, el día 2 de noviembre del 2002, relata que el día anterior aproximadamente a las 13.00 horas, Adriana Salvucci se apersonó en la oficina de la dicente y comenzó de manera espontánea a insultarla y proferirle gritos desagradables a la misma en un horario pico de afluencia de público.- Pidió dejar constancia que no tiene problema personal con la persona nombrada pero sí de índole laboral lo que la lleva a presentarse por la posibilidad de algún hecho fuera del horario de trabajo.- La denuncia penal, se habría efectuado el 27 de diciembre de 2002, y quien expone es Roberto Omar Perez, manifiesta ser propietario del vehículo Volkswagen, Patente …, y que el día 23 de diciembre de ese año dejó estacionado en el playón del casino, constatando el día 24 de diciembre a las 10.30 hs que autores ignorados le habían producido un rayón en la pintura del vehículo, ignorando el o los autores del hecho. A fs. 630 el legajo personal de Fabián Gustavo Errazquin, incorporado en copia por la pericia contable, corrobora que el 3 de enero de 2003, se impartió orden de sumario administrativo (Ley 10-430) con suspensión preventiva por el término de sesenta días, a partir del día 7 de enero de ese año.- El día 19 de mayo de 2004 se amplió la suspensión preventiva por tres períodos más de sesenta días, y con fecha 29 de noviembre de 2005 se dispuso convertir en disponibilidad relativa la suspensión preventiva fijándosele como destino el Distrito de Coronel Dorrego, y finalmente se dispuso absolver al agente por los cargos de mal uso de los fondos de la caja chica respecto del ex-distrito Monte Hermoso. A fs. 637, obra idéntica documentación relativa al agente Crispo Felix Antonio, constando que el día 24 de junio de 2011 se lo sobresee definitivamente por resolución 2306-38349/02 y Disp RP Nro. 26, y con fecha 6 de mayo de 2013 se declara extinguido el poder disciplinario de la administración pública en relación al cargo vinculado con su ingreso nocturno al ex -distrito de Monte Hermoso sin autorización y o razones de servicio de conformidad con lo normado por el art. 90 de la ley 10.430. A fs. 647 consta que, Adriana Marisa Salvucci, también por disposición 9/2003, fue suspendida preventivamente, convertida su situación de revista en disponibilidad relativa el día 22 de enero de 2009 y sobreseída definitivamente el 24 de junio de 2011, por los cargos correspondientes al incumplimiento regular del horario administrativo y la certificación de firma de una contribuyente inserta en el formulario obrante en el expediente por disposición de mayo de 2013 (denunciado por Colantonio). Ha traído dos denuncias efectuadas el 14 de agosto de 2003, en la que expone que al salir de un supermercado se cruzó en la vereda con Salvucci y Crispo y que éstos la insultaron con palabras de grueso calibre y que para darle fin a estas situaciones se cite a los nombrados.- También ha acompañado copia de otra denuncia en la que su esposo expone que el día 3 de diciembre de dos mil tres avocado a la construcción de su vivienda, sita en la localidad de Monte Hermoso y estando presente su concubina y el hermano de la actora, se hizo presente a bordo de un vehículo el Sr. Fabian Errazquin, y dirigiéndose a la pareja los amenazó con prender fuego su vivienda, desfigurarlos, y atentar contra su integridad física, manifestando que esos hechos surgían de una conversación en la que estaban ofuscados y tenían origen en una denuncia formulada por Colantonio, destacando que rodeado el lugar de viviendas desocupadas no hubo testigos presenciales. Atento los hechos articulados, merece mención la nota que agrega la actora a fs. 107 y que atribuye al puño y letra del Sr. Errazquin, la que ha quedado reconocida ante la incomparencia del Sr. Errazquin a la audiencia señalada, cuyos términos a mi entender no resultan conducentes a la acreditación de hechos calificables en el sentido que se pretende atribuir en demanda. Hasta aquí, a más de las declaraciones unilaterales respecto de los hechos que se imputan, no hay prueba sobre los que se relatan en demanda, ni corroborados los que surgen de las manifestaciones también unilaterales vertidas en denuncias sobre la actuación personal de los acusados de los hechos. Luce a fs. 922 y sigtes, informe del Hospital Dr. Ramon Carrillo en el que consta el ingreso por consultorios externos de la actora el 26 de diciembre de 2005 intoxicación medicamentosa atendida por sector de toxicología, constando estado crónico de trastorno afectivo, depresión. A fs. 231, obra la pericia llevada a cabo por el perito en la especialidad en psiquiatría y psicología, Eduardo A. Mata, quien ha referido pormenorizadamente los antecedentes de Colantonio, la que se presenta al exámen describiéndose muy deprimida, con ideas recurrentes de suicidio y carente de motivaciones.- Vive retirada de contactos sociales y se encuentra medicada con tranquilizantes antidepresivos y antipsicóticos atípicos.- A la fecha del examen padece una severa depresión mayor con ansiedad “Depresión mayor, episodio único, grave sin síntomas psicóticos” y su origen -de acuerdo a su descripción- cabe situarlo a los hechos descriptos en autos.- Añade al punto 4to de la pericia que los síntomas datan de los episodios relatados, más las situaciones que desencadenaron la patología no le constan al perito.- De acuerdo a la ley 24.557, se encuadra en “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado IV con el 30% de incapacidad y data de los hechos narrados.- Esta bajo un tratamiento adecuado, pese a los cual no está recuperada y de continuar su tratamiento el pronóstico a largo plazo es bueno.- Sus posibilidades de goce se encuentran afectadas y claramente su menoscabo de personalidad, en su descripción, encaja en los rasgos esquizoides de personalidad encontrados en los tests. Su pronóstico es bueno y su evolución se vería favorecida si se incorpora un tratamiento de psico-terapia-cognitivo comportamental de dos sesiones semanales con una duración mínima de dos años. La parte actora ha impugnado la utilización del baremo utilizado por el profesional dado la índole de la acción que transita por la vía civil de reclamo de daños, a lo que el mismo ha brindado las explicaciones necesarias en torno a la aplicación que del mismo puede hacerse fuera del régimen sistémico de la ley citada, sin perjuicio de lo cual indica en base al baremo “Altube-Rinaldi” que la incapacidad sería de acuerdo al mismo de 35% (ver fs.513). Preguntado específicamente si los informes emitidos por las profesionales tratantes Dras. Mabel Noemi Lindner y la Lic. Mónica Navarrete se condicen con la realidad de la demandante, afirma que guardan coherencia con el estado actual de la misma. Citadas a la audiencia de vista de causa, la Dra. Lindner, amén de reconocer la autenticidad de la documentación obrante a fs. 114 a 125 (exhibida también la que obra a fs. 128, 131, 132, 133, 135 reconocida), relató que Colantonio requirió atención por padecer ansiedad y angustia depresiva, temor, situación de vulnerabilidad, lo que ubica en el año 2005, sin perjuicio que al exhibírsele la documentación ubica el inicio de su tratamiento en el año 2003 (mediados de año).- Al interrogatorio, afirmó que la actora refería persecución en su ambiente de trabajo por parte de alguno de sus compañeros, hostigamiento, dentro y fuera del lugar de trabajo, que evidencia marcas que le resulta difícil procesar, describiendo el espacio en que se hallaba inserta como de “no desarrollo”, y que el alejamiento no obstó a que quedaran marcas de lo vivido y entiende le ha causado daño a su estabilidad mental.- Nunca indicó internación por no estar de acuerdo con dicho tratamiento, si bien ha tenido ideas de autoeliminación y debió estar a cuidado de terceros responsables; la paciente lo atribuyó a ciertas personas, pudo haber sido el Jefe, la acosaban y tenían actitudes amenazantes que excedieron el ámbito laboral; hace esfuerzos para estar bien, con su familia, permaneciendo mucho dentro de su casa; le ha diagnosticado Depresión Mayor, y le ha suministrado medicación, siempre con ajustes, y también ha recurrido a terapia psicológica; tuvo épocas en que mejoró su estado si bien llegó a auto lastimarse; entre otras referencias le ha transmitido la idea de no querer involucrarse en determinados hechos y observa una gran incidencia en el hecho de vivir en un lugar de pocos habitantes ante la posibilidad de encontrarse con personas vinculadas a los hechos o que los conocen por ser una comunidad pequeña; le ha notado cierto grado o rasgos de “perfeccionismo”, pero que no halla en la paciente rasgos patológicos.- Descarta la existencia de un hecho traumático, o detonante, admitiendo según su conocimiento e intervención profesional que otorgó un certificado de incapacidad ponderando la misma, el que se encuentra individualizado entre la documentación que ha reconocido. La Dra. Mónica Susana Navarrete, también declaró en la audiencia, y admite haber tratado a la accionante en el Hospital de Monte Hermoso, con tratamiento a domicilio por imposibilidad de concurrir la paciente durante un tiempo prolongado, se hallaba afectada de ánimo, deprimida y angustiada, tenía ideas suicidas y refería molestias en el trabajo, ha ido a veces una vez por semana, llegó a autolesionarse, siguió en contacto con ella a pesar de haber iniciado tratamiento sicológico fuera del ámbito del Hospital. Conoce que estaba en pareja; le ha relatado en la consulta ambiente hostil, maltrato y molestias, puntualmente no recuerda que hechos, manifestaba angustia los días de fin de semana ante la idea de tener que volver a sus tareas el lunes, lo mismo cuando gozaba de licencia y debía reintegrarse; la dicente conoce el lugar donde se encuentra la oficina de Rentas, pero las condiciones laborales se las refirió Colantonio.- Señaló que lo dicho es la lectura que hace como profesional a partir de lo que ella decía “su realidad”; añadió que también le fue referida la falta de compañerismo y de camaradería, entendiendo que estas circunstancias pudieron haber sido un detonante, al menos existe esa posibilidad, volver a las tareas la empeoraba, y pudo haber habido una predisposición en ella.- Intercambió opiniones con la Dra. Lindner sobre la evolución y le sugería que cumpliera con las sesiones indicadas, además de compartir la prescripción de medicamentos y ratificar la reiterada idea de lastimarse presente en la paciente. A fs. 457, la perito en sicología Samanta Ferrari, ha dictaminado que de acuerdo a la entrevista y a las técnicas psico-diagnósticas administradas, la peritada presenta los criterios de conclusión que sustentan el diagnóstico de Trastorno por Estrés post traumático.- El primero de ellos, relacionado con la exposición a un hecho traumático (amenaza a la integridad física a ella y su esposo).- El segundo, síntomas de re-experimentación por recuerdos intrusivos de los hechos traumáticos y el tercero, los síntomas evitativos y anestesia emocional, respecto de sentimientos, pensamientos y conversaciones sobre tales hechos.- De acuerdo a lo evaluado, presenta reacciones vivenciales anormales que conforman el diágnóstico de trastorno de stres postraumático, con un porcentaje de incapacidad del 20% según evaluación de incapacidades laborales Decreto 659/96. La parte actora ha impugnado con argumentos similares a las del perito psiquiatra, en cuanto a los baremos utilizados, a lo que la experta ha respondido a fs. 530, amén de subsanar un error en el nombre del entrevistado, ratificando el dictamen en base la evaluación del material obtenido y técnicas de carácter integrativo, y sujeto al superior criterio aplicado por el magistrado de intervención. Es de señalar que reclamado el resarcimiento del daño por las normas civiles sin perjuicio que se hayan otorgado las prestaciones de ley, al negar las circunstancias de su acaecimiento articuladas en el escrito inicial, como sus consecuencias, corresponde al promotor del pleito demostrar los supuestos en que sustenta su pretensión, pues sabido es que en cuanto a la intervención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que tanto la denuncia como la declaración unipersonal del trabajador así como el dictamen recaído en el mismo constituye sólo una determinación de naturaleza médico-laboral, no jurídica del evento. Sabido es que las múltiples manifestaciones de la violencia laboral resultan idóneas para generar daño al dependiente; éstas deben ser continuadas recurrentes y reiteradas por un tempo prolongado, pueden consistir en agresiones, hostigamientos, malos tratos, manifestaciones y práctica de hostilidad, mal trato organizacional, persecuciones, apremios, conductas o requerimientos irrazonables, ataque a los derechos reconocidos, etc, actos efectuados con intencionalidad subjetiva de provocar ciertos efectos para obtener, degradación, falta de comunicación y aislamiento, sometimiento y finalmente destrucción sicológica, y llevados a cabo con dirección específica hacia la víctima; pueden provenir de un superior (situación de poder) o de sus pares, en distinto grado de organización jerárquica de la víctima; La Organización Internacional del Trabajo, -dada la complejidad del asunto- entiende que no es posible elaborar una clasificación de las distintas formas de violencia, pero lo que es ineludible de este tópico es que cualquier forma de violencia implica en todos los casos una violencia a los derechos fundamentales de la persona humana que trae aparejados daños, fundamentalmente en lo referente a la dignidad humana que pertenece a la esencia de la persona y no hay persona que carezca de ella.-Sabido es también la dificultad probatoria que acarrea para el dependiente, y no me resulta irrelevante el hecho que en el caso de la accionante, prestaban servicios en la Delegación cuatro personas, Colantonio y los tres agentes a quienes imputa los hechos en los que sustenta la pretensión, pero ello no exime de probar al menos hechos indicadores o conductores que en el marco de pequeñas acciones guíen a los hechos sometidos a prueba; Evidente es también el severo daño psíquico y psicológico que padece la actora, y que ha sido establecido en las pericias que se efectuaran, pero reseñadas las pruebas, no se acredita siquiera por vía indiciaria los hechos específicos denunciados en demanda, u otros, de los que derivara el daño alegado, a pesar del esfuerzo probatorio desplegado en la causa. Se carece de prueba de hechos imputables a Errazquin, Salvucci y Crispo que respondan a las características de acoso u hostigamiento, individuales o coordinados, o de otra naturaleza, verificados en el ámbito laboral.- Amerita considerar que ante la inexistencia de elementos que demuestren los hechos, la circunstancia que los peritos hayan referido la crisis y reactividad a los sucesos que se denuncian, ello no implica su acreditación, ya que dicha apreciación de los expertos está basada en razonamientos lógico-científicos que necesariamente deben ser confrontados con los restantes elementos de juicio.- En tal sentido ha sido clara la testigo Navarrete cuando distinguió que lo dicho es una lectura que efectúa a partir de los dichos de la paciente “su realidad”.- Establecer la relación de causalidad ,exige una valoración de índole jurídica y la prueba pericial tiene importancia a los fines de establecer la existencia de la afectación psíquica o psicológica del trabajador.- Establecerla implica poder afirmar que las causas invocadas por el demandante pudieron ser aptas para generar el daño, y siempre y cuando se prueben tales hechos, pues de su efectiva ocurrencia surge la responsabilidad del empleador sobre la base del derecho común.- En ese orden, en la especie los facultativos se han expedido sobres los relatos y afirmaciones de la propia actora.- La causalidad jurídica en síntesis es determinar la causa eficiente, es decir que la conducta de los agentes ha sido capaz de romper el equilibrio psíquico y psicológico de la trabajadora, no habiéndose verificado la existencia de tales actos repetitivos y sistemáticos, con intencionalidad de provocar el alejamiento de la fuente laboral, que direccionados a la accionante pudieren haberse constituído en la causa eficiente del daño. Concluyo pues, que no se ha acreditado que en el desarrollo de la prestación laboral de la actora a órdenes de Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, se hubieren ejecutado actos, órdenes, hostigamiento u otra forma de violencia laboral, llevada a cabo por los agentes Fabián Gustavo Errazquin, Adriana Marisa Salvucci y Felix Antonio Crispo, por lo que la Provincia de Buenos Aires y su Dirección General de Rentas deba responder (Art. 375 del CPCC). ASI LO VOTO. Las señoras Juezas, Doctoras Zuázaga y Lombardi, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA CUESTION LA DOCTORA GERMANO, dijo: No se acredita la satisfacción de las prestaciones reclamadas en demanda ni probó la actora gastos médico. ASI LO VOTO. Las señoras Juezas, Doctoras Zuázaga y Lombardi, adhieren al voto precedente. A LA TERCERA CUESTION EL TRIBUNAL dictó el siguiente: VEREDICTO Tiénense por probadas las conclusiones a que se ha llegado al votar en la cuestión anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, que firman las señoras Juezas del Tribunal, por ante mí, de lo que doy fe.   ELVIRA GERMANO JUEZ FERNANDA B.ZUAZAGA JUEZ MARIA GABRIELA LOMBARDI JUEZ   si//guen las firmas.-   SILVANA GONZALEZ PARDO SECRETARIA   En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reunieron en la Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo Número Dos, las señoras Juezas Doctoras Fernanda Beatriz Zuázaga, Elvira Germano y María Gabriela Lombardi -integrante- para dictar sentencia en los autos caratulados: “COLANTONIO DIANA ELISABET C/ GOBIERNO DE LA PCIA.DE BUENOS AIRES-DIRECC.GRAL.DE RENTAS Y OTRA S/ A CATEGORIZAR - DIBB”, conforme al orden de votación seguido en el veredicto. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es procedente la demanda entablada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION LA DOCTORA GERMANO, dijo: A fs.193 se presenta el doctor Jorge Oscar Morresi en nombre y representación de Diana Elisabet Colantonio contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires -Dirección Provincial de Rentas- y Provincia A.R.T. reclamando diversas acreencias laborales que explicita en la liquidación que se detalla en el escrito de inicio. Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas. A fs.297 contesta demanda el doctor Emiliano Alvarez Porte en representación de la Dirección Provincial de Rentas y Provincia ART S.A. Niega los dichos expuestos en demanda, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas. A fs.312 el doctor Morresi solicita la apertura a prueba del juicio, a lo que el Tribunal hace lugar a fs.313/314. A fs.906 se presenta el doctor Santiago Guillermo Baeza en representación de de la Provincia de Buenos Aires. A fs.927 se integra el Tribunal por haber cesado en sus funciones como Juez el doctor Hugo Victor Caimani con la doctora María Gabriela Lombardi. Finalmente, agregada la prueba que obra en autos, se realizó la audiencia de vista de causa, cuyo resultado informa el acta de fs.928, dictándose a continuación el correspondiente veredicto. Atento los términos de la litis y conclusiones del veredicto, la demanda debe correr la siguiente suerte: En autos ha quedado acreditado que la actora Diana Elizabet Colantonio ingresó el día el 6/06/1993 a prestar servicios en la Dirección Provincial de Rentas, cese el 17 de febrero de 2006, asignada a la Delegación Distrito Monte Hermoso, agrupamiento ocupacional técnico, categoría 5, con un régimen horario de 48 horas semanales; también se probó que la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires estableciera que poseía una incapacidad del 70% laborativa y permanente dado su cronicidad, lo que ocurriera el día 31 de agosto de 2005, con cese de actividades el 17 de febrero de 2006. Se vio en la cuestión primera de veredicto que ha traído a conocimiento del Tribunal el acaecimiento de hechos que se tipifican bajo la denominación de “Mobbing”, imputados a los agentes de la repartición en la que prestaba servicios, su superior o Jefe de la Delegación Sr. Gustavo Errazquin, y los Sres Adriana Marisa Salvucci y Felix Antonio Crispo, que habrían ocurrido durante el desarrollo de la relación laboral, y además en el marco de una denuncia penal que la misma ha radicado ante la Fiscalía Nro. 1 de este Departamento Judicial, y que vinculaba a los mismos en presuntas maniobras en fraude a la Administración Pública, y que en el procedimiento sumario instruído y previa suspensión y disponibilidad relativa fueron sobreseídos de los cargos.- Sin perjuicio de ello, no ha surgido de la prueba rendida que antes de los hechos que dieron lugar a la denuncia ni durante su instrucción, ni con anterioridad a junio o julio de 2003 en que comenzó a ser tratada psicológicamente, los nombrados hubiesen sido autores de actos capaces de provocar el daño psicofísico, verificado “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado IV” - Depresión severa, conforme lo han dictaminado las pericias materializadas en autos (Art. 375 del CPCC). Reclamado el resarcimiento según las normas del derecho común, al negar las circunstancias de su acaecimiento relatadas en el escrito inicial como sus consecuencias, corresponde a quien promueve el pleito demostrar los presupuestos de hecho en que sustenta su pretensión (conf. causas SCBA L. 95265, “Espíndola” sentencia del 2-IX-2009, L. 88261 “Medina” sent del 12-V-2004 entre otras). En consecuencia cabe rechazar la demanda por resarcimiento de incapacidad total permanente, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral y daño psicológico y las pretensiones de demanda (Art. 726 del Código Civil y Comercial de La Nación). En cuanto a la acción por daños y perjuicios contra Provincia ART S.A., y dado lo resulto al votar la primera cuestión de Veredicto, no corresponde considerar incursa a la Aseguradora de Riesgos en responsabilidad civil por daños, por no poder evaluarse en consecuencia el actuar negligente, por acción u omisión con nexo de evitabilidad en el evento y contenido obligacional exigible que configure el presupuesto de imputabilidad de la norma por falta de imputabilidad subjetiva. (Art. 375 del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial). Dado el modo en que queda resuelta la Litis, resulta inoficioso e innecesario el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 39 inciso primero y segundo párrafo de la ley 24.557 y disposiciones adicionales. En consecuencia, corresponde rechazar la pretensión en su totalidad (Art. 726 del Código Civil Comercial de La Nación) (Art. 726 del Código Civil y Comercial de La Nación) Costas a la parte actora con el beneficio del art. 22 previsto en la ley 11.653 de procedimiento Laboral. ASI LO VOTO. Las señoras Juezas, Doctoras Zuázaga y Lombardi adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA CUESTION LA DOCTORA GERMANO, dijo: Atento el resultado obtenido al votar en la cuestión anterior, considero que corresponde rechazar la demanda entablada por DIANA ELISABET COLANTONIO contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES- DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS y PROVINCIA A.R.T. Las costas del juicio a cargo de la parte actora, con el beneficio que le acuerda el art. 22 de la ley 11.653 (art. 19 ley citada), sin perjuicio de la solidaridad de las accionadas en el pago de los honorarios de los peritos intervinientes.. ASI LO VOTO. Las señoras Juezas, Doctoras Zuázaga y Lombardi, adhieren al voto precedente. Con lo que finalizó el Acuerdo, que firman las señoras Juezas del Tribunal, por ante mí, de lo que doy fe.   ELVIRA GERMANO JUEZ FERNANDA B.ZUAZAGA JUEZ MARIA GABRIELA LOMBARDI JUEZ SILVANA GONZALEZ PARDO SECRETARIA   Expte.22046 SENTENCIA Bahía Blanca, de Mayo de 2018. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO que en el Acuerdo que antecede ha quedado establecido: Que no se ajusta a derecho la demanda entablada. POR ELLO y demás fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la demanda entablada por DIANA ELISABET COLANTONIO contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES- DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS y PROVINCIA A.R.T.con costas a cargo de la parte actora, con el beneficio que le acuerda el art. 22 de la ley 11.653, sin perjuicio de la solidaridad de las accionadas en el pago de los honorarios de los peritos intervinientes..(arts. 875 y 879 del C.Civil y Comercial de la Nación; arts. 19 y 22 de la ley 11.653). Se regulan los honorarios de los letrados in terviniente, doctores Jorge Oscar Morresi, María Laura Neri, Emiliano Alvarez Porte y Santiago Guillermo Baeza, teniendo en consideración el período en que los mismos se han devengado, en la suma de pesos TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA de pesos ---------, de pesos CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO y de pesos CUARENTA Y SEIS MIL CIEN respectivamente con más el adicional de ley e IVA en el caso del doctor Morresi. (arts. 15, 21, 28, 43, 54, 57 de la ley 8904; leyes 6716 y 10268; art. 277 de la L.C.T.t.o. según ley 24.432) y en la cantidad de 4,15 de 4,15 de ---- y de 23,70 JUS arancelarios -los que equivalen a la cantidad de pesos CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO de pesos CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO de pesos ------ y de pesos VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS respectivamente, con más el adicional de ley e IVA en el caso del doctor Morresi (arts. 15, 16, 21, 23, 24, 25, 28, 43 y 54 de la ley 14967; leyes 6716 y 10268; art. 277 de la L.C.T.t.o. según ley 24.432). Los del perito médico psiquiatra Eduardo Americo Mata en la suma de pesos DIECISEIS MIL con más el adicional de ley (arts. 35 incs. g) y h) de la ley 6742). Los de la perito psicóloga Samanta Ferrari en la suma de pesos NUEVE MIL con más el adicional de ley (art. 40 inc. c) de la ley 12163, texto según ley 14054). Y los de la perito calígrafo Myriam Noemí Landaburu en la suma de pesos SEIS MIL (ley 20243 y Res. 2873 SJC). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese, previa vista fiscal.-   ELVIRA GERMANO JUEZ FERNANDA B.ZUAZAGA JUEZ MARIA GABRIELA LOMBARDI JUEZ SILVANA GONZALEZ PARDO SECRETARIA       031599E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:07:12 Post date GMT: 2021-03-22 15:07:12 Post modified date: 2021-03-22 15:07:12 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:07:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com