This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 17:44:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Modificacion Del Regimen De Comunicacion Entre Padre E Hijo Opinion Del Nino --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Modificación del régimen de comunicación entre padre e hijo. Opinión del niño   Se confirma la sentencia que hizo lugar al pedido de modificación del régimen de comunicación efectuado por el progenitor, disponiendo que el mismo se desarrolle los fines de semana.     NEUQUEN, 5 de diciembre del año 2017. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: "B. E. A. C/ R. G. L. S/ INC. DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACION", (JNQFA4 INC Nº 1122/2016), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo con el orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo: I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 38/39 vta., que hace lugar al pedido de modificación del régimen de comunicación efectuado por el progenitor, disponiendo que el mismo se desarrolle los fines de semana, desde el viernes a las 20,00 horas hasta las 20,00 horas del día domingo, con retiro y reintegro del niño en la plaza sita frente al Colegio n° ..., imponiendo las costas en el orden causado. a) La recurrente se agravia señalando que la a quo ha fijado un régimen de comunicación que favorece el pernocte del hijo en el hogar paterno, sin tener en cuenta los hechos acontecidos en la vida familiar, que dan cuenta de actos de negligencia y descuido en el cuidado del niño, que tan solo cuenta con cinco años de edad, no pudiendo defenderse de las situaciones que detalló. Dice que el padre comparte su domicilio con su concubina y un niño de 10 años, con el cual B. comparte la cama, al igual que con el padre y su pareja. Insiste en que cuatro personas comparten un pequeño espacio y una cama común. Sigue diciendo que su hijo se tiene que bañar con el otro niño, pese a que en el hogar materno es autónomo en este aspecto, y que todos se besan en la boca como práctica habitual. Señala que cada vez que el padre reintegra el niño al hogar materno, aquél presenta cambios de conducta, e inadecuada alimentación que le genera problemas de salud. Destaca que el progenitor hace dos semanas que no se ha presentado a buscar a su hijo y que no ha abonado la cuota alimentaria. Solicita que B. sea escuchado por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente. b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 45/46. Dice que el recurso de la contraparte se funda en acusaciones genéricas, y algunas ambiguas. Agrega que no obstante la ignorancia de la madre respecto de las condiciones en que vive el niño cuando está con su padre, soslaya lo que B. dijo ante la Defensora de los Derechos del Niño. Sigue diciendo que los hechos denunciados en el memorial no se relacionan con la realidad. Insiste en que su hijo manifestó que el contacto paterno-filial le es claramente agradable, que el vínculo que mantiene con él es positivo, que desea acrecentar los encuentros. Concluye en que el recurso impetrado se funda en una mera disconformidad con lo resuelto en el resolutorio cuestionado, no reuniendo, por ende, los recaudos del art. 265 del CPCyC. c) La Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente emite dictamen a fs. 48, el que entiende que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y respeta la voluntad de B., reiterando lo dictaminado a fs. 37. II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos y, conforme lo postula la parte actora, la disconformidad de la demandada se basa en afirmaciones que carecen de todo sustento objetivo. En primer lugar, no tiene en cuenta la opinión del niño, la que ha sido manifestada ante la Defensora de los Derechos del Niño (fs. 37). Si bien es cierto que dicha opinión no es determinante, y debe ser apreciada prudentemente por la magistrada de la causa, ella demuestra la voluntad y satisfacción del pequeño en mantener contactos con su papá; no existiendo en estas actuaciones elementos que permitan afirmar que tales contactos podrán ser perjudiciales para el hijo. Los hechos que denuncia la madre del menor no se encuentran acreditados por ningún elemento objetivo. El informe de la profesional psicóloga del Equipo Interdisciplinario no contiene indicadores de riesgo para la salud psicofísica del niño derivado de la relación paterno-filial. Consecuentemente, no se cuenta con elementos en esta Alzada que permitan modificar lo decidido por la jueza de primera instancia; decisión que, como lo ha señalado el dictamen de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, respeta lo querido por la persona menor de edad. Por ende, he de confirmar el resolutorio de grado. Sin perjuicio de ello, entiendo conveniente que, más allá del cumplimiento efectivo del régimen de comunicación indicado en la sentencia de primera instancia, se realice un informe socio ambiental en el domicilio del progenitor, debiendo previamente éste determinar cuál es dicho domicilio, ya que al plantear la incidencia denuncia vivir en Barrio P. I., ... de la ciudad de Neuquén (domicilio que no pudo ser encontrado por la licenciada en servicios sociales), y tanto en la declaración jurada de fs. 1, como en la entrevista psicológica, denuncia como domicilio real el de calle ... de esta ciudad. III.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de autos y confirmar el resolutorio recurrido, y disponer la realización de un informe socioambiental en el domicilio del progenitor (sin posibilidad de citarlo a la sede del Equipo Interdisciplinario), previa aclaración del mismo sobre su real domicilio, la que deberá ser realizada dentro de los tres días de quedar firme la presente. En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, y toda vez que ambas partes son patrocinadas por la Defensa Pública, las costas por la actuación ante la Alzada se imponen en orden causado (art. 68, 2da. parte, CPCyC). El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta Sala II RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de fs. 38/39 vta., y disponer la realización de un informe socioambiental en el domicilio del progenitor (sin posibilidad de citarlo a la sede del Equipo Interdisciplinario), previa aclaración del mismo sobre su real domicilio, la que deberá ser realizada dentro de los tres días de quedar firme la presente. II.- Imponer las costas de en orden causado (art. 68, 2da. parte, CPCyC). III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.     Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici Dra. Micaela S. Rosales - SECRETARIA   028269E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:56:40 Post date GMT: 2021-03-21 15:56:40 Post modified date: 2021-03-21 15:56:40 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:56:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com