JURISPRUDENCIA Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara inapelable la sentencia recurrida. Buenos Aires, 07 de diciembre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: I.- A f. 449 la parte actora dedujo recurso de apelación contra la sentencia de fs. 433/441vta.. La demandada y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 444.- El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $90.000, y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demandada, es claro que el legislador ha procurado excluir el conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.- En la especie, aun cuando el capital objeto del reclamo en la demanda -$106.371,07 v. f. 33- aparece superando el importe que resulta del art. 242, lo cierto es que considerando el monto de la sentencia recurrida (se fijó el monto de condena en $85.097) se desprende que el valor por el cual se agravian los apelantes no supera el mínimo legal.- Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala "A", del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: Declarar inapelable la sentencia de fs. 433/441. II.- En primer lugar debe señalarse que nuestro más alto Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones Provincia de s/acción declarativa” N° 32/2009 del 4/09/2018, se expidió en relación a la aplicación temporal de la nueva ley 27.423, estableciendo que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°; 318:1887; 319:1479; 331:1123, entre otros). En su mérito, en la especie, los recursos de apelación traídos a consideración del Tribunal se resolverán bajo la óptica de la ley 21.839. Lo que así se decide. Por ello, teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 433/441; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14; id. id., H n° 71.032/12 del 09.05.17, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 446, fs. 448, fs. 451 y fs. 453; lo establecido en el Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se confirma la regulación de fs. 441 vta. practicada a favor del letrado apoderado de la parte actora Dr. Marcelo A. Castiñeiras en cuanto a la cifra allí consignada en pesos y del mediador Dr. Carlos Guillermo Renis por ser ajustadas a derecho. Asimismo, se confirman las regulaciones practicadas a favor de los peritos médico Dr. Rubén Roberto Frontini e ingeniero Carlos Luis Basello también en cuanto a las cifras establecidas en pesos y en virtud de no haberse planteado impugnación por altos. Así SE RESUELVE. Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendándose la notificación de la presente en la instancia de grado. Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍ AZ SOLIMINE, SUBROGANTE 035282E
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