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Monto Minimo Para Apelar Art 242 Del CpccnJURISPRUDENCIA Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio sumarísimo, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues en el proceso sumarísimo sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017. 1. Viene apelado en forma subsidiaria el pronunciamiento de fs. 274 -mantenido en fs. 280- mediante el cual el magistrado de grado dejó sin efecto por contrario imperio lo proveído en fs. 142, 145, 151 y 154. Para así decidir sostuvo que el Sr. Palavecino resulta ajeno a la presente litis en la medida que no fue incluido en la sentencia definitiva dictada en autos, que se encuentra firme, por lo que no cupo dar curso a la ejecución pedida. Los fundamentos lucen agregados en fs. 277/279. 2. Corresponde señalar, en primer lugar, que este proceso tramita por la vía de conocimiento sumarísimo reglada por los arts. 321 y 498 del Código Procesal (véase fs. 84). Dispone el art. 498:6 del Cód.Procesal, que en el proceso sumarísimo sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. En este marco, siendo que la resolución cuestionada no se encuentra incluida en ninguna de las dos hipótesis previstas por esa norma, cabe desestimar el recurso de apelación subsidiario deducido en fs. 277/279 (cfr. esta Sala, 9/3/10, "Rosales Héctor Oscar c/Vansal SA UAI Salud s/amparo"; íd. 10/5/11, "Gonzalez Norma c/Banco Macro SA s/sumarísimo s/queja", íd. 8/9/2014, "Derosa Diana Beatriz c/IGJ y otro s/amparo s/queja"). 3. Desde otro vértice, ha de recordarse que a los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto por el art. 242 del Código Procesal, debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención de este Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso. Por consiguiente y sin perjuicio de lo expuesto en el punto que antecede, en tanto el valor económico cuestionado ante esta Alzada, en el recurso deducido, no alcanza el mencionado límite de apelabilidad (v. fs. 132, 139, 142, y 145), es que corresponde declarar inaudible dicho recurso. 4. Por ello se resuelve: Declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de elevación. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 024786E |
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