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Morigeracion De Intereses Art 771 Del CcycoJURISPRUDENCIA Morigeración de intereses. Art. 771 del CCyCo.
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia dispuso la morigeración de los intereses fijados y ordenó su suspensión durante cierto período de tiempo.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 287/8, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia dispuso la morigeración de los intereses fijados otrora en autos y ordenó su suspensión durante el período de tiempo que indicó. II. El recurso fundado con el memorial de fs. 301/8 y fue contestado a fs. 311/4 por el demandado. III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada. 1. a. Juzga la Sala configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada. En ella también se señalan las pautas que habrían de ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del Tribunal. A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere. Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación. A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total. Así se concluye a la luz de dos pautas. La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art. 741 del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa. La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “...la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación...” (sic, ver “Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág. 136, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993), de lo que resulta que esa comisión entendió -según criterio que debe considerarse adoptado por la norma actual-, que los parámetros comparativos a tomar estaban dados por dichas tasas. La segunda de las pautas adelantadas se desprende del hecho de que, cuando el legislador del nuevo código entendió necesario referirse al “costo financiero total”, así lo hizo (ver arts. 1385 inc. d, 1388 y 1389, entre otros), extremo que muestra la diferencia con la mención incluida en la norma bajo examen. Estas pautas llevan a la Sala a concluir que, al referirse al “costo del dinero” en este caso, el legislador lo hizo atribuyendo a la noción su sentido conceptual tradicional, esto es, sólo alusivo a la tasa de interés y no a los distintos componentes que integran los costos de las operaciones financieras. Dado ello, se estima razonable aceptar como pauta limitativa de los intereses a aplicar la que resulte de emplear una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina según la operación de que se trate. Así se juzga en el entendimiento que, en cuanto remite al “costo medio del dinero”, la ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable (nótese, sin ir más lejos, la dificultad -que acarrearía una eventual imposibilidad- de realizar una cuenta que debiera incluir, mes a mes, ese promedio durante varios años de mora). Una interpretación semejante debe ser descartada por razones de certeza y a efectos de proporcionar un adecuado servicio de justicia, que se vería dificultado en tal caso dada la inexorable conflictividad y prolongación de los juicios que traería esa solución. Esto lleva a la Sala a tomar como referencia la tasa del banco citado; y, teniendo en consideración que esa tasa podría presentarse baja si se la compara con la que aplican las demás entidades financieras del mercado, se aprecia prudente adicionarle el plus ya indicado a efectos de poder cumplir, en medida razonable, el designio legal de que los jueces se atengan a aquello que la ley ha individualizado como “costo medio del dinero”. Finalmente, no se descarta que a tal fin fuera menester efectuar una consideración particular de cada situación en cuanto califica la desproporción en función de los deudores, de las operaciones realizadas, y de los lugares donde se contrajeron las obligaciones. No obstante, ningún análisis idóneo ha sido propuesto a esos efectos por el quejoso. No se trata aquí de mantener indexada ninguna deuda -mecanismo que, incluso, se encuentra legalmente prohibido- por lo que la mera exhibición del incremento en el valor de ciertos bienes durante un determinado período, no justifica que la obligación pueda incrementarse más allá de sus justos límites. b. No obsta a la solución adelantada la existencia en autos de sentencia firme que dispuso la capitalización de acrecidos. Así ha sido reiteradamente decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como resulta de la doctrina sentada por ese Tribunal in re “Fabiani, Esteban Mario c/Pierrestegui, Jorge Alberto”, del 16.9.1993 (Fallos:316:3131); “Sequieros, Eduardo Ricardo c/Miranda, Héctor Alejandro y otro”, del 14.12.1993 (Fallos:316:3054); “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/Coelho, José y otra”, del 8.2.1994 (Fallos:317:53); “Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A.”, del 6.7.2004, entre otros. En esos precedentes, al igual que en el caso, también existían sentencias firmes en sentido contrario. Es decir, también allí, como aquí, la capitalización de los intereses pretendidos por los actores derivaba de sentencias que habían pasado en autoridad de cosa juzgada. No obstante, ese Alto Tribunal se apartó de tales sentencias. Ese temperamento ha sido mantenido por el aludido Tribunal, como resulta de lo decidido por él en los autos “Mulleady, Juan C. c/S.A. del Tenis Argentina”, del 25.11.08, oportunidad en la que dejó sin efecto una decisión similar argumentando que “... el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario Uzal”. Como en varias ocasiones lo expresó la Corte, no es posible que, so pretexto de preservar la aludida autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 CC. No hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (v. Fallos: 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 307:468; 316:2054; 317:53; 319:92; entre otros; CNCom., esta Sala in re “Trafilan S.A. c/Galvalisi, José s/sumario”, del 17.9.90). 2. Finalmente, no ha sido controvertido por el recurrente que durante los plazos indicados por el a quo (que aproximadamente totalizan más de 8 años), en el expediente no se desarrolló ninguna actividad tendiente a obtener el cobro de lo debido. La mención que realiza el apelante acerca de la realización de gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de la acreencia resulta inidónea a los fines que aquí se tratan dado que ninguna constancia fue acompañada para acreditar sus dichos. En efecto, el expediente fue sucesivamente archivado dada la inactividad que evidenciaba la ejecución. En tales condiciones, la Sala no puede sino compartir los argumentos que condujeron al señor juez de primera instancia a resolver del modo en que lo hizo. Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que una solución contraria conduciría a distorsionar todo el régimen vinculado a las obligaciones de esta especie, toda vez que al banco le bastaría con obtener una sentencia en contra de un consumidor para tener asegurada sine die la consistencia de su inversión, sin practicar actividad alguna enderezada a obtener el cumplimiento. En efecto, la argumentación del recurrente lleva implícita la afirmación de que él ha realizado su máximo esfuerzo sin poder revertir la situación de incumplimiento evidenciada en autos. Si esto fuera así, correspondería aplicar los remedios que para esa situación -imposibilidad de cumplir- contempla la ley, entre los que no se encuentra la facultad de estar a una sentencia dictada en el marco de un juicio individual que, en vez de ser ejecutada, sea sólo invocada para acrecentar la deuda de que se trata. Por tales razones, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado. Con tales alcances, la sentencia ha de ser confirmada, sin perjuicio del criterio que esta Sala tiene respecto del límite menor de la tasa de interés, dado que la demandada no ha controvertido este aspecto de la sentencia. IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar la resolución apelada; con costas. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 026136E |
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