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Morigeracion De Intereses ExpensasJURISPRUDENCIA Morigeración de intereses. Expensas
En el marco de un incidente de verificación, se hace lugar a la apelación interpuesta contra la decisión que morigeró los intereses pretendidos.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018. 1. El incidentista apeló en fs. 74 la decisión de fs. 69/73 en cuanto morigeró los intereses pretendidos. Sus argumentos de fs. 76 fueron respaldados en fs. 81/82 por el síndico. La Fiscalía ante la Cámara declinó dictaminar por lo expuesto en fs. 108. 2. Cuando -como en el caso- se trata de un crédito prededucible (como las expensas), se tiene reiteradamente dicho que su pago debe realizarse de inmediato, sin necesidad de verificación alguna y, en lo que aquí interesa, en forma íntegra (arg. y doctrina del art. 240, ley 24.522), es decir, de modo similar al que lo haría la deudora de hallarse in bonis por lo que los intereses deben calcularse, según las pautas que resulten legal o contractualmente aplicables, hasta la fecha del efectivo pago (conf. Rivera, J., Instituciones de derecho concursal, Santa Fe, 2003, T. II, pág. 267, apartado d; Maffía, O. La ley de concursos comentada, Buenos Aires, 2003, T. II, pág. 240; Junyent Bas F. y C. Molina Sandoval, C. Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2005, T. II, pág. 510, citados en “Dallas Instrumentos S.A. s/ quiebra s/ inc. LCQ 240 promovido por Aguas Argentinas S.A.”, del 14.12.06; en similar sentido, esta Sala, 7.5.12, “Ekudale S.A. s/ pedido de propia quiebra”). De allí que, en tal entendimiento y en coincidencia con el síndico, en cuanto a que el óbice considerado en la resolución apelada queda superado si se valora que no es materia de debate que el certificado de expensas fue suscripto por el Consejo de Administración, habrá de reconocerse el concepto pretendido por el apelante, distribuyendo por su orden los gastos causídicos generados en esta instancia, en atención a la posición asumida por los litigantes (art. 68, párr. 2°, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Con el alcance supra expuesto, hacer lugar a la apelación de fs. 74, con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 034275E |
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