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Motocicleta Que Embiste Un AutomotorJURISPRUDENCIA Motocicleta que embiste un automotor
Se confirma la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios por considerar acreditado que la motociclista no circulaba a velocidad reglamentaria y que fue ella quien embistió, con su rueda delantera y frente de avance, al automotor del demandado.
En la ciudad de Necochea, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BECKER, ANABELA BEATRIZ C/FALCON, ELSA FABIANA Y OTROS S/Daños y perjuicios" expte. 11.036, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señor Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza, Señora Jueza Doctora Ana Clara Issin y Señor Juez Doctor Oscar Alfredo Capalbo. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1a ¿Es justa la sentencia de fs. 355/358vta.?. 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: I.- El Señor Juez de grado Dr. Ordoqui Trigo dictó sentencia “Rechazando la demanda promovida por Anabela Beatriz Becker contra Elsa Fabiana Falcón y Manuel Miguel Troitiño sobre daños y perjuicios (...) Imponiendo las costas del juicio a la actora vencida. (...) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: los de la Dra. María Verónica Carro -patrocinante de la actora- en la suma de Pesos Veintitrés Mil ($ 23.000); los del Dr. Alejandro José Kasatkin Florio -apoderado de los demandados y de la citada en garantía- en la suma pesos Veintitrés Mil ($ 23.000); los del Dr. Carlos Daniel Florio -apoderado de los demandados y de la citada en garantía- en la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000), todos con más el aporte legal correspondiente (arts. 1, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54 y concs. dec-ley 8904). Regúlanse asimismo los honorarios del Perito Médico Walter Guillermo Navas y los del Perito Ingeniero Mecánico Marcelo Omar Jouandon en la suma de Pesos Seis Mil ($ 6.000) a cada uno de ellos, con más los aportes de ley.” Para resolver de ese modo sostuvo que la parte demandada logró acreditar circunstancias que la eximen de responder. Citó el informe pericial mecánico del que surge “que la motociclista no circulaba a velocidad reglamentaria, protagonizando la misma el rol de agente embistente (con su rueda delantera y frente de avance) y el automotor el de embestido (ya que los daños del impacto serían presuntamente en su parte derecha, puertas y guardabarros trasero). Asimismo, la propia actora reconoce que "pierde el control de la motocicleta y golpea fuertemente contra el rodado y cae a la cinta asfáltica"(ver fs. 305 vta).” Añadiendo que “del plano que luce a fs. 301 surge que, antes de la intersección con calle 55, existe sobre la vereda derecha de la calle 26 un cartel indicador de detención ("PARE") para quienes circulan por dicha arteria, hecho que, por lo demás, resulta de público y notorio. De tal modo, la actora carecía de prioridad de paso ante la señalización específica en contrario (art. 41 inc. a) de la ley 24.449).” Concluyendo entonces que “el accionar de la actora ha resultado relevante a los fines de la interrupción del nexo causal -configurando un claro supuesto de culpa de la víctima-, por lo que corresponde desestimar la acción intentada.” II. La decisión es apelada por el apoderado de los demandados en relación a los honorarios de su parte y de los peritos por estimarlos altos (fs. 359). Análoga apelación formula el letrado apoderado de la citada en garantía, quien además apela los propios por estimarlos bajos. A su turno la actora apela la decisión de grado (fs. 365) fundando el mismo día dicho recurso (fs. 366/369vta.). Expone allí la recurrente que la velocidad excesiva que le endilga no está probada. Refiere las constancias de la IPP donde constaría que no se puede precisar la velocidad de los vehículos y que sin embargo el Juez valora la única prueba que sostendría un exceso de velocidad. Señala luego que la demandada no poseía prioridad de paso, en virtud del art. 41 de la ley de tránsito, citando un fallo de una jurisdicción indeterminada que auxiliaría su postura y quejándose, a la par, de la alegación de un cartel de “pare” que no habría existido al momento del evento. Argumenta seguidamente que el rol de “embistente-embestido” nada tiene que ver con el de culpabilidad en la mecánica del siniestro, pues si un vehículo se interpone será embestido. Sostiene que en el caso “la actora, viendo un vehículo en la interposición de su recorrido debe tratar de no chocar, y para ello, manifiesta que pierde el control de su motocicleta y cae finalmente a la cinta asfáltica.” Cita otros pronunciamientos al respecto y añade que “el día del accidente (... era de noche, y al ver el automóvil (...) la Sra. Becker no pudo controlar la motocicleta.” Añadiendo que conforme constancias de la IPP el automotor se encontraba en regulares condiciones de conservación. Seguidamente cuestiona la referencia al cartel indicador de “Pare” y añade que conforme la respuesta de la Municipalidad al oficio oportunamente librado, la prioridad la poseía la actora. Luego hace referencia a la equidad, entendiéndola aplicable al caso en función de las lesiones sufridas, la situación personal, y al hecho de haber la Compañía aseguradora de la actora abonado un porción menor de los daños del demandado, lo que vendría a demostrar la existencia de concurrencia en la responsabilidad del evento. Asimismo alega la pertinencia del análisis de la costumbre que existiría respecto de la calle 26 que sería “para todos los habitantes de Necochea y Quequén y sus visitantes (...) dentro de los usos y costumbres una avenida.” Agregando que a la fecha el cartel de “Pare” se encuentra tapado de vegetación. En un último apartado apela los honorarios por estimarlos elevados. III.- Debemos coincidir con el juez a quo en que la responsabilidad derivada del accidente de tránsito se encuentra prescripta por el art. 1113, segundo párrafo del C.C., conforme doctrina pacífica y reiterada de la casación provincial (SCBA, Ac 33155 S 8-4-1986, “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/Daños y perjuicios, AyS 1986-I-254 -JA 1986-IV, 579- LL 1986-D, 483; SCBA, Ac 37661 S 22-12-1987, “Ramos Acosta, María del Carmen c/Pomini, Héctor s/Daños y perjuicios”, A y S 1987-V-398 - DJBA 1988-134, 118; Ac. 54451 S 10-5-1994, Gangoiti, Carlos Irineo c/Prio, Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 61429 S 8-7-1997, “Conforte de Drago, Matilde A. c/Newton, Cora M. s/Daños y perjuicios”, A y S 1997 III, 52; entre muchos otros; art. 7 CCyC). En armonía con esa doctrina el propietario o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, de pretender eximirse de la responsabilidad, deberá demostrar que la conducta de la víctima causó el daño, en forma exclusiva o, al menos, parcialmente (conf. mi voto en “Navarro c. Rolandi” expte.8928; reg. int. 4 (S) del 5/03/2013 de este Tribunal, entre muchos otros análogos). Trasladando esas premisas a este proceso la conducta de la víctima como causal de exención de responsabilidad debe ser demostrada por aquél a quien se le atribuye esa responsabilidad, y ello ha sido entendido así en el grado, y estimo que se ajusta a derecho y a las constancias de autos. La infracción a reglamentos -en el caso la ley de tránsito- como elemento de análisis de la responsabilidad derivada del uso de automotores suele ser de utilidad, aunque la inferencia derivada del incumplimiento no será siempre y en todos los casos indicativa de la existencia de relación de causalidad. Esta Cámara así lo ha entendido en diversos precedentes (Expte. 8480 “Casado c. Ordoqui” reg. int. 2 (S) del 15/2/2012; “Marie c. Palau” 97 (S) 29/9/2016, entre otros). En sentido similar también la SCBA, por ejemplo en Ac. 117180 del 15/07/2015 “M., S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios”. En autos, como vimos, la velocidad antirreglamentaria y la inexistencia de prioridad se utilizan para concluir que el hecho de la víctima interrumpió de modo total el nexo adecuado de causalidad entre el hecho y el daño y no hay argumentos en la fundamentación que permitan una conclusión diversa. Veamos. Respecto de la primera infracción el perito ingeniero mecánico afirma que a partir de la deformación de la horquilla de la moto de la actora puede afirmarse que superaba los 30 km/h (v. fs. 260) velocidad contraria al límite fijado para el cruce de una calle (art. 51 inc. “e” ap. 1° ley nacional de tránsito). Ningún elemento probatorio de análoga fortaleza presenta la recurrente que permita poner en crisis esa conclusión (arts. 375; 384 y 474 CPCC). Por el contrario, consintió tácitamente la pericia mecánica, de donde mal puede ahora pretender desentenderse de sus conclusiones con la mera alusión a otras constancias donde nada se concluye ni se afirma (arts. 375; 384 y 474 CPCC). Frente a las consideraciones técnicas derivadas de la pericia debió la actora anteponer otras de igual o similar calidad que pongan en crisis ese informe si pretendía rebatirlo. Ausentes esos otros elementos cabe estar a la prueba específica, máxime si la misma en la etapa probatoria oportuna no recibió oposición de ningún tipo. A ello cabe sumarle que la actora reconoce que no pudo evitar la colisión (v. fs. 36 de demanda; fs. 305, declaración en sede penal) y que no pudo controlar la motocicleta (fs. 368 de la fundamentación del recurso) lo que viene a confirmar que no circulaba a una velocidad tal que permitiera comandar su vehículo, en violación de la regla del art. 50 de la ley de tránsito que prescribe la circulación a una velocidad tal “que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.” Lo que viene a confirmar que su velocidad resultó determinante en el resultado al impedirle controlar o frenar la motocicleta en un tiempo oportuno, en especial si observamos que por la vía que circulaba la actora poseía una amplia vista de la circulación que provenía de la calle que cruzaría (calle 55) según se advierte con claridad en la fotografía tomada por el perito y que obra a fs. 264. Sin embargo la cuestión de la velocidad no es la única relevante ya que la alegada prioridad de paso no se encuentra demostrada y la conclusión del Juez de grado al respecto no es conmovida por los agravios de la actora. Nuevamente es el perito mecánico quien pone de resalto un dato relevante: la existencia de un cartel de “Pare” en la calle por la que circulaba la actora (v. fs. 262 y 264). Frente a la introducción de ese dato bien pudo la actora procurar rebatir la existencia del cartel a la fecha del choque por las vías que el proceso le autorizaba. Sin embargo nada manifestó y es recién al recurrir cuando afirma que esa señal de tránsito no existía al momento del evento, alegación que además de ser tardía luego es contradicha por la propia recurrente cuando señala que el cartel hoy se encuentra tapado por vegetación (v. fs. 369 vta.) como si tal dato unilateral fuese de algún modo dirimente en la dilucidación de la responsabilidad de un evento varios años anterior. La mención a la prioridad que se desprende del informe Municipal obrante a fs. 268 no puede respaldar la pretensión recursiva de la actora (inexistencia del cartel a la fecha del evento) pues dicho responde es elaborado después de la pericia mecánica y evidentemente se efectúa ignorando la señal que luce en la referida fotografía, de donde debe estarse a la pericia mecánica. También luce contradictoria la alegación de una conducta derogatoria de la indicación derivada de la señal de tránsito, pues si la señal no existía al momento del accidente ningún peso podría tener la costumbre en tanto regiría la prioridad de paso de la arteria derecha. Y si la señal de paso existía cuando sucedió el accidente, para alegar con cierta seriedad la desuetudo de la prescripción derivada de tal signo debía entonces la actora, mínimamente, demostrar esa costumbre derogatoria, pues al no aparecer como un hecho notorio requería acreditación (arts. 375 y 384 del CPCC). En síntesis ninguna de las alegaciones de la recurrente puede ser atendida en esta instancia propiciando así la confirmación de la sentencia de grado en lo principal, con costas (art. 68 CPCC). IV. El Dr. Florio, letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía, apeló los honorarios regulados tanto a él como a los peritos y al letrado Kasatkin Florio por estimarlos altos. Igualmente apeló los propios por entenderlos bajos (fs. 359). A su turno el abogado Kasatkin Florio -por la misma representación- apeló los honorarios regulados tanto a él como a los peritos y al letrado Florio por estimarlos altos. Asimismo apeló los propios por entenderlos bajos (fs. 360). Finalmente la parte actora apela los honorarios de los letrados por ser elevados (fs. 369vta.). Propiciándose la confirmación de la sentencia de grado en el apartado anterior, la base regulatoria se conforma con el monto peticionado en demanda el que asciende a la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil doscientos ocho pesos ($156.208) conforme fs. 41vta./42. Siendo de aplicación inmediata las normas contenidas en los artículos 15 y 16 de la ley 14.967 (arts. 3 y 7 del CCyC) han de individualizarse las tareas realizadas. Respecto de la letrada Carro se destacan la demanda de fs.35/44 y la audiencia de fs. 187/vta., así como otras actuaciones del período probatorio. Se advierten asimismo tareas conjuntas de los letrados Florio y Kasatkin Florio (contestación de demanda fs. 60/72) así como del primero solamente (contesta citación en garantía fs. 102/113vta.; impugnación y pedido de explicaciones de la pericia, fs, 265/268vta.) y del letrado Kasatkian Florio solamente (audiencia de fs. 187/vta.). Evaluándose en todos los casos los demás escritos de mero trámite y las actuaciones de diligenciamiento de prueba. Frente a ello y en función del carácter en el que actuaron propicio CONFIRMAR los honorarios de la Dra. MARÍA VERÓNICA CARRO pues se ajustan a derecho de acuerdo a lo establecido en la norma aplicable al tiempo de la ejecución de los trabajos y de la regulación de honorarios, por lo que corresponde su confirmación. (arts. 7 del CCyC, 14, 15, 16, 21, 28 dec. ley 8904, 15 y 16 de la ley 14967). En cuanto a los honorarios regulados al Dr. CARLOS DANIEL FLORIO, en función del carácter y de las etapas cumplidas corresponde ELEVARLOS a ... (...) JUS. Por análogas razones, los honorarios del Dr. ALEJANDRO KASATKIN FLORIO corresponde REDUCIRLOS a ... (...) JUS, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del CCyC, 15, 16, 24 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). En cuanto a los honorarios de los peritos Médico GUILLERMO NAVAS y Mecánico MARCELO OMAR JOUANDON, en función de las tareas cumplidas y conforme los antecedentes análogos de esta Cámara aplicables a casos como el presente, corresponde REDUCIRLOS a la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700) a cada uno de ellos, modificando así la regulación de grado. V. Finalmente corresponde regular por los trabajos ante esta Alzada a la Doctora MARÍA VERÓNICA CARRO (memorial de fs. 366/369vta.) en ... (...) JUS y al Dr. CARLOS DANIEL FLORIO (contestación de fs. 380/383) en la suma de ... (...) JUS, de acuerdo a la norma aplicable al tiempo de realización de estos trabajos, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del C.C.yC, 15, 16, 24, 51 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 31, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). Con las modificaciones expuestas, en relación a los honorarios voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada la Señora Jueza Doctora Issin voto en igual sentido y por análogos fundamentos. A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Capalbo voto en igual sentido y por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: Corresponde: I) confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la demanda, condena en costas a la actora y regula los honorarios de la Dra. MARÍA VERÓNICA CARRO; II) modificarla en cuanto a los honorarios fijados en el grado a los restantes profesionales los que se fijan al Dr. CARLOS DANIEL FLORIO en ... (...) JUS, al Dr. ALEJANDRO KASATKIN FLORIO en ... (...) JUS, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del CCyC, 15, 16, 24 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). Y a los peritos Médico GUILLERMO NAVAS y Mecánico MARCELO OMAR JOUANDON en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700) a cada uno de ellos; III) regular los honorarios por las actuaciones de Alzada a la Doctora MARÍA VERÓNICA CARRO en ... (...) JUS y al Dr. CARLOS DANIEL FLORIO en ... (...) JUS, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del C.C.yC, 15, 16, 24, 51 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 31, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). Costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Necochea, 7 de noviembre de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, I) Se confirma la sentencia de grado en cuanto rechaza la demanda, condena en costas a la actora y regula los honorarios de la Dra. MARÍA VERÓNICA CARRO; II) se la modifica en cuanto a los honorarios fijados en el grado a los restantes profesionales los que se fijan al Dr. CARLOS DANIEL FLORIO en ... (...) JUS, al Dr. ALEJANDRO KASATKIN FLORIO en ... (...) JUS todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del CCyC, 15, 16, 24 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09) Y a los peritos Médico GUILLERMO NAVAS y Mecánico MARCELO OMAR JOUANDON en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700) a cada uno de ellos; III) se regulan los honorarios por las actuaciones de Alzada a la Doctora MARÍA VERÓNICA CARRO en ... (...) JUS y al Dr. CARLOS DANIEL FLORIO en ... (...) JUS, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del C.C.yC, 15, 16, 24, 51 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 31, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). Costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). 030184E |
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