This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 11:21:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Motocicleta Que Embiste Un Automotor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Motocicleta que embiste un automotor   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente entre la motocicleta conducida por el actor y el automóvil del demandado se confirma la sentencia que rechaza la demanda por encontrarse acreditado el carácter de embistente del accionante y la excesiva velocidad a la que circulaba.     En la ciudad de Necochea, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FALCON, LUCIO ALEJANDRO c/ MONTIEL, Ismael M. Y OTRO s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Dra. Ana Clara Issin y Fabián Marcelo Loiza, encontrándose el Doctor Capalbo de licencia a la fecha del sorteo y habiéndose incorporado el día 26 de agosto, integró el acuerdo. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ª.- ¿Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación de fs. 318, fundado a fs. 364/366?. 2ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 310/313?. 3ª.- En su caso, ¿es justa la regulación de honorarios de contenida en la sentencia de fs. 310/313?. 4ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: I.- A fs. 310/313 vta. el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que rechaza la demanda promovida por LUCIO ALEJANDRO FALCON contra ISMAEL MAXIMILIANO MONTIEL y LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. sobre daños y perjuicios. Impone las costas del juicio al actor vencido y regula los honorarios profesionales. Menciona que en virtud de la doctrina que emana de lo dispuesto en el art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del CC. la atribución de responsabilidad del demandado sólo puede ser desvirtuada acreditando éste la ruptura del nexo causal.- En relación a la mecánica del accidente, valora que “el demandado afirma que, cuando estaba sobrepasando por la izquierda a la motocicleta, ésta -que circulaba a gran velocidad- se desplazó hacia su izquierda y embistió el lateral derecho del Volkswagen Gol, lo que provocó la caída del actor sobre la cinta asfáltica.” Consideró que estas circunstancias alegadas por el demandado “han de tenerse por acreditadas a los fines de la eximición de la responsabilidad pretendida” lo que realiza bajo las siguientes valoraciones. “En efecto, los dos informes periciales adjudican el carácter de embistente a la motocicleta del accionante y señalan la excesiva velocidad a la que ella circulaba, lo que habilita a descartar como veraces los testimonios brindados a fs. 184 y 257. En ese orden de ideas, el accionar de Falcón ha de considerarse relevante a los fines de la interrupción del nexo causal por configurar un claro supuesto de culpa de la víctima, por lo que corresponde desestimar íntegramente la acción entablada”. Contra dicho pronunciamiento, a fs. 314 la parte actora interpone recurso de apelación obrando sus agravios a fs. 353/363, que merecieron réplica a fs. 368/371. A fs. 318 apela la demandada y la citada en garantía por apoderado, obrando sus agravios a fs. 364/366, que no merecieron réplica. II. - En cuanto al recurso interpuesto a fs. 318, la demandada y la citada en garantía expresan como primer agravio que sin perjuicio de compartir la resolución por la que se rechaza la demanda, por el principio de eventualidad procesal, se quejan que el juez de grado al tiempo de tratar la cuestión de la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima no haya contemplado la infracción legal del actor al circular en la motocicleta sin utilizar el casco protector reglamentario. Sobre el particular expone que más allá que esta circunstancia pueda no haber tenido incidencia en la mecánica del hecho, ello demuestra un desinterés del actor por su propia integridad física y es un hecho revelador de la falta de prudencia del actor en la conducción al momento del accidente. Asimismo plantea como segundo agravio los montos de las regulaciones de honorarios reiterando los argumentos expuestos en la apelación de fs. 319/320, y cuyo tratamiento queda diferido, en su caso, para el tratamiento en la tercera cuestión. III.- Ahora bien, ha de señalarse que es deber de la alzada en mérito a sus potestades como juez del recurso, verificar, aun oficiosamente, si se cumplen los requisitos de admisibilidad del mismo. (arg. arts. 271 y 272 CPCBA y conf. precedente Cámara deptal. reg. int. 301 (R) 10-07-02; íd. expte. 7890 reg. int. 149 (R) 05/07/07; expte. 8538 reg int. 66 (R) del 26/5/2011, expte. 8502;, reg int. 60(R) del 7/4/2011 entre muchos otros). En esta labor ha de destacarse que, tal lo ha sostenido esta Cámara en anteriores pronunciamientos, “el interés -base del agravio y, en última instancia, de toda petición en justicia- debe ser efectivo y actual y no eventual o hipotético” -SCBA, Ac. 41715 S 29-8-1989, AyS 1989-III-155-; dado que aquél “resulta una pauta ineludible para abrir el vestíbulo de la impugnación” -conf. Hitters, Juan C.; “Técnica de los Recursos Ordinarios”, Edit. LEP, pág. 59, año 2004- ( expte. 651, “Iglesias y Otero Construcciones S.R.L. c/ Mainardi, Sergio y otros c/Cobro Ejecutivo”, reg. int. 78 (S) del 18/10/2010.). En este sentido, habiéndose admitido en la sentencia de grado las pretensiones del demandado y de la citada en garantía y, en consecuencia, resuelto el rechazo de la demanda (fs. 310/313), los accionados carecen de legitimación para recurrir al haber obtenido resultado favorable su pretensión en la instancia de grado, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 318 (art. 242, 260 y cc del C.P.C.C.) Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: IV.- Tal como se adelantó, contra la sentencia reseñada en el apartado I de la cuestión anterior, la actora mediante recurso de apelación cuestiona el rechazo de la pretensión que el juez realiza al considerar interrumpido el nexo causal por culpa de la víctima. Sostiene que se ha valorado arbitrariamente la prueba producida, incurriendo en absurdo por violación a las reglas de la sana crítica. Expone como único agravio que en el caso se advierte inexistencia de ruptura del nexo causal, lo que en todo caso debió ser probado por la parte demandada, y que el hecho tal como fue considerado por el juez de grado sólo surge del relato de la accionada. Alega que las declaraciones testimoniales nada dicen de la responsabilidad del actor, y que de las constancias de la IPP que no fueron valoradas, de la pericia mecánica de fs. 288/294, que fue impugnada categóricamente, no surge que el accionar del actor haya interrumpido el nexo causal. Reitera que la mecánica de los hechos se produjeron tal como lo relató en la demanda, esto es que venía circulando en su moto por el lado derecho de la calle cerca del cordón cuando a mitad de cuadra el demandado en su vehículo intenta sobrepasarlo, haciendo un zigzag lo embiste (para esquivar un automóvil blanco que venía por la mano contraria delante de la moto y en la misma dirección), golpeando en esa maniobra el extremo izquierdo del manubrio de la motocicleta y provocando la caída de éste contra el pavimento. Cita jurisprudencia y expone que las eximentes de responsabilidad por ser excepciones al principio general deben ser analizadas restrictivamente y descartadas en caso de duda. Alega que no se encuentra acreditado el exceso de velocidad de la moto, ello no surge de la pericia accidentológica de la causa penal, en cuanto establece que no se puede determinar la velocidad de los vehículos, y tampoco puede tenérselo por acreditado con la pericia mecánica oportunamente impugnada y que dictaminó que la moto circulaba a 43, 29 Km/h sin tener en consideración el posible margen de error en la ecuación que realiza, sobre la velocidad medida sólo en función del arrastre metálico. Argumenta que en función del adelantamiento si la moto iba a exceso de velocidad, también lo hacia el automóvil que se disponía a sobrepasarlo por la izquierda en tanto el adelantamiento se produjo a la par. Se queja de que se reste valor en la sentencia a la declaración testimonial del testigo Pérez (f. 184) sin fundarlo, ya que no ha sido objeto de impugnación y no surge falsedad de sus declaraciones. Afirma que este testigo daba cuenta de lo ocurrido y en tanto expresó que “venían a baja velocidad y el automóvil que entra a una curva, pero el auto circulaba a una velocidad mayor de los 40 kms” y que también este testigo destaca que el auto se detuvo casi llegando a la esquina de calle 78 por lo que destaca la velocidad imprudente del demandado. Sostiene que el lugar donde se detiene el vehículo también surge del croquis obrante a f. 32 de la causa penal y f. 292 de las presentes. Respecto de la valoración del carácter de embistente de la moto expone que la pericia mecánica se basó en los datos de la pericia accidentológica y formuló impugnación de la pericia mecánica y así sostiene que el perito infiere la probable mecánica del siniestro por los daños observados, hecho ajeno a la causa determinante de la producción del accidente, en tanto son una consecuencia de la misma. Considera que del croquis de fs. 292 surge la maniobra de encerramiento del automóvil a la moto y sostiene que si bien son ciertos los daños producidos en el auto, lo cierto es que los mismos se produjeron por la maniobra imperita del demandado. Sostiene que no es cierto que circulara por el centro de la calle tal como surge de la pericia, sino que lo hacía por la derecha tal surge del testimonio de Pérez. Expone el carácter potencial de lo dictaminado por el perito mecánico, según lo aclara el mismo perito, en cuanto establece que la moto sería la que por alcance embiste el lateral derecho del automóvil, ya que es el rodado mayor quien alcanza a la motocicleta, la sobrepasa, la encierra y allí se produce el impacto. Sostiene que de toda la prueba se pone en crisis el grado participativo físico del contacto entre ambos rodados y plantea que por hallarse los daños en los laterales ambos serían embistentes y embestidos. Se queja de la contradicción existente en la pericia accidentológica en cuanto el perito expone que no puede determinar las causas del siniestro y acto seguido plantea la hipótesis de que el auto habría sido embestido desde atrás y por alcance de la motocicleta. Afirma el apelante que de las fotos surge que los daños en la puerta derecha son producto del encerramiento y contacto, tal fue relatado por Pérez respecto de que el demandado giró hacia calle 65 de forma muy cerrada y toca el manubrio de la moto, no surgiendo de la causa el desplazamiento de la moto hacia la izquierda. Finalmente sostiene que debe atribuirse totalmente la responsabilidad al demandado en el evento, o bien en el peor de los supuestos evaluarse concausalidad. V. A los fines de dirimir la cuestión tal como quedó planteada, es menester considerar que de acuerdo a lo valorado por el sentenciante y siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es aplicable al caso la previsión normativa establecida en el artículo 1113 segundo párrafo ultima parte del C.C. en cuanto es materia de la pretensión, la responsabilidad objetiva derivada de un accidente de tránsito. En consecuencia “el dueño o guardián de una cosa viciosa o generadora de riesgos, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño”, y esto conlleva una modificación a la carga de la prueba, ya que es el demandado quien debe probar que la conducta de la víctima o del tercero por quien no responde, es la causa del hecho. (Ac. 98.535, sent. del 1 X 2008, 54451 S 10-5-1994, Gangoiti, Carlos Irineo c/Prio, Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 61429 S 8-7-1997, ”Conforte de Drago, Matilde A. c/Newton, Cora M. s/Daños y perjuicios”, entre otros,). En ésta línea y en correspondencia con la prueba que ha sido producida en las actuaciones, se adelanta que el recurso interpuesto no ha de prosperar. Ingresando al análisis de la plataforma fáctica planteada por ambas partes y en función de los hechos que tiene por acreditados el juez de grado, ha de destacarse que no media controversia en relación a los daños que presentaban cada uno de los vehículos y que el siniestro se produjo en circunstancias en el que automóvil Volkswagen Gold realizó una maniobra de adelantamiento de la motocicleta, sino en relación a como la misma se produjo. De allí que la cuestión debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 42 de la ley nacional de tránsito (ley 24449 conf. ley 13927) y en correspondencia con la prueba producida. Esta norma impone a quien va a iniciar la maniobra de adelantamiento que debe realizarla sobre la izquierda, constatando que la vía esté libre, y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, anunciando la maniobra por medio de luces o bocina en la zona rural -incs. a) y b) y c). Asimismo, en el inc. d) establece que el sobrepaso debe realizarse rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado. En relación al vehículo que ha de ser sobrepasado, en el inc. e) se establece que una vez advertida la intención de sobrepaso, debe tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad. Ahora bien, el actor en su demanda afirmó que venía transitando por calle 65 por la arteria derecha de la calle indicando que circulaba cerca del cordón, quejándose que el perito mecánico indicara que el siniestro se produjera cuando venía circulando por la parte central de la calle, expresando que no es esto lo que sucedió según surge de la declaración testimonial del Sr. Pérez. El testigo Pérez, al tiempo de dar respuesta a la pregunta segunda relata “que venía circulando en dos motos con Falcón uno en cada moto de calle 59 a calle 65 por calle 82 y doblan por calle 65 en dirección a calle 74 cruzan la calle 80 y ahí fue que el auto entró por calle 80 hacia calle 65 y colisionó a Falcón. Las motos venían juntas pero Falcón venía del lado de afuera”. Es decir que de esta declaración contrariamente a lo sostenido por el apelante, puede decirse que el actor, si bien se encontraba circulando por el carril derecho, considerándolo en toda su extensión a lo ancho, no se encontraba cerca del cordón tal como lo afirmó, ya que venía a la par con Pérez quien era el que circulaba cerca del cordón y el actor iba por fuera hacia el centro de la calle, teniéndose en consideración incluso el lugar donde comienza la marca de arrastre metálico sobre la mitad del lado izquierdo de la calzada sobre esa mano. (ver croquis de fs. 31 de la causa penal) Este testimonio además debe ser valorado juntamente con la pericia accidentológica obrante en la causa penal ofrecida por ambas partes, que quedó incorporada al proceso como prueba instrumental (art. 374 del C.P.C.C.) y la pericia mecánica -fs.288/294- en cuanto atribuyen el carácter de embistente de la motocicleta -por alcance y desde atrás-, y de embestido del automóvil, de acuerdo a los daños que presentaban los vehículos. De allí que de la declaración del testigo Pérez, con más los informes periciales, no surge que el demandado cuando realizó el adelantamiento haya invadido el carril contrario, como tampoco quedó probada la maniobra de encerramiento mediante un zig zag alegada en la demanda relacionada con la presencia de un automóvil blanco que el demandado habría tratado de esquivar. El único que daría cuenta de la existencia de este auto, es el actor en el relato que hace en el escrito de promoción de la acción, ya que ello no surge ni del testimonio de Pérez, ni del testimonio de Fernández, otro de los testigos presenciales del hecho. En efecto sobre el particular el Sr. Fernández, declaró que “ve que adelante iban 2 motos y un auto atrás, llegando a mitad de cuadra... el auto fue a cruzar a los chicos y se ve que no los vio, que se yo. Cree que con el auto enganchó el manubrio de la moto y el chico se cayó”. Es decir que este testigo que venía circulando por detrás al momento del accidente -por calle 65 hacia calle 78- nada declaró en relación a una maniobra zigzagueante ni de la presencia de otro automóvil en la cuadra, ni tampoco esta circunstancia le fue repreguntada. Destacándose incluso que a fs. 48 de la IPP se recepciona declaración al Sr. Falcón y nada dice de esta maniobra de zigzag ni de la presencia de un auto blanco. De la propia declaración de este testigo además puede decirse que el relato que realiza de cómo se produjo el siniestro es lo que él cree que sucedió “se ve que no los vió que se yo. Cree que con el auto enganchó el manubrio”, destacándose que ello no es lo que surge de la pericia accidentológica y la pericia mecánica en cuanto determinan que el moto vehículo fué el embistente, no surgiendo tampoco de esta declaración la maniobra de encerramiento afirmada por el actor. Ha de señalarse sobre este punto que este testimonio no arroja certeza alguna de cómo se produjo la colisión, debiendo prevalecer lo informado por el perito en sede policial y por el perito mecánico en las presentes, no sólo por el carácter objetivo-científico que reviste la prueba pericial, sino por el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la declaración del testigo -tres años- y quien además plantea con inseguridad lo que cree que sucedió. (arts. 384, 456 y 474 del C.P.C.C.). En atención al embate que el actor realiza respecto de la prueba mecánica en cuanto establece como embistente al motovehiculo, ha de destacarse que habiendo tenido esta pericia como antecedente la pericia accidentológica, la misma no fue cuestionada por el recurrente, ni tampoco los daños producidos en el automóvil y en cuyo marco tanto el perito accidentológico, como el perito mecánico atribuyen el carácter de embistente por alcance y desde atrás a la motocicleta. Como ha tenido ocasión de señalar este tribunal, acorde con jurisprudencia en la materia, "la impugnación de una pericia debe constituir una contra pericia que debe contener -como aquella- una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca” (expte. 102, reg. int. 11 (S) 23/02/2009; expte. 9735, reg. int. 152 (S) del 3/10/2014, expte. 9687; reg. int. 3 (S) del 3/2/2015 Idem expte 10278 reg. int. 222 (R) del 28/10/15). En el sentido expuesto son insuficientes los argumentos que sobre el particular realiza el recurrente en sus agravios. Ha de valorarse que de lo actuado no quedó probado tampoco el exceso de velocidad del demandado, que este perdiese el domino del vehículo encerrando con una maniobra al actor y que permita atribuirle responsabilidad por infracción a los artículos 39, 42 y 51 de la ley nacional de tránsito, destacándose incluso que aún cuando el adelantamiento se produjese a una velocidad superior a la que circulaba la moto ello le está expresamente indicado en el inc. d del artículo 42 de la ley 24.449. Tal como lo alega el recurrente, en la pericia accidentológica se afirmó no poder establecerse la velocidad a la que venían los vehículos, y que de la pericia mecánica surge que el motovehículo venía 3 puntos más de lo permitido, con el margen que sobre el particular debe ser considerado, por lo que no puede tenerse por probado exceso de velocidad en relación a ninguno de los vehículos. Aun así, lo cierto es que en el contexto de las valoraciones realizadas de la prueba producida, el carácter de embistente de la motocicleta en el caso es dirimente a los fines de la suerte adversa del recurso, destacándose que no hay ninguna prueba que permita neutralizar la presunción que pesa sobre el vehículo embistente en orden a su responsabilidad en el evento. Ello por cuanto el factor desencadenante de la colisión fue la maniobra realizada por el actor quien desde atrás, por alcance y en forma lateral, en tanto aún no había terminado el adelantamiento el demandado, se desplazó hacia la línea de marcha del automóvil en infracción a lo establecido en el artículo 42 inc. e) de la ley 24.449, lo que fue imprevisible para el conductor del rodado mayor quien venía circulando por su mano, y con ello produjo la fractura total del nexo causal y en consecuencia la exoneración de responsabilidad del demandado. (art. 1111 del C.C.) Sobre el particular se ha sostenido en la jurisprudencia que cuando se produce un choque de dos vehículos que se encuentran circulando en el mismo sentido y por la misma vía existe una presunción hominis de que quien embiste desde atrás, en el caso desde atrás y por alcance (lateral trasero izquierdo), es responsable del accidente con fundamento en que “el conductor del vehiculo embistente no tuvo sobre su máquina el dominio necesario para evitar la colisión (CCyC Trenque Lauquen sumario N° 23, citado por Arean B “Juicio por accidentes de tránsito” T. 2, p. 283, así como los numerosísimos sumarios que en análogo sentido se citan allí en pag. 282/290, Hamurabi 2006)”. (conf. esta alzada expte. 9571, reg. int. 54 (S) del 16/6/2014). En mérito a las valoraciones realizadas corresponde confirmar la sentencia de grado con costas al apelante vencido. (arts. 68 y 163 CPCC). En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: La sentencia de grado regula honorarios de los profesionales intervinientes: al Dr. Sergio Condenanza Marrapodi en la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000), los del Dr. Eduardo Othacehé en la suma de pesos dos mil ($2.000), los del Dr. Alberto Antonio Almirón en la suma de pesos veinte mil ($20.000), los de los del Dr. Ricardo Juan Vázquez Pianzola en la suma de pesos veinte mil ($20.000), y los del Dr. Fernando Amat en la suma de pesos treinta mil ($30.000). Asimismo regula los del perito médico Walter Guillermo Navas, los de la perito psicóloga Andrea Fabiana Algarañaz y los del perito ingeniero mecánico Marcelo Omar Jouandon en la suma de pesos once mil ($11.000) a cada uno; todos con más los aportes de ley. A fs. 319/320 el Dr. Amat apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía apela por altos los honorarios regulados al apoderado de la actora, al patrocinante del actor y a los peritos intervinientes. Asimismo apela por bajos sus honorarios y los del apoderado del demandado y del apoderado de la citada en garantía. Aduce que la sentencia contiene una incorrecta aplicación de las escalas previstas en este tipo de proceso para la cuantificación de los honorarios. Añadiendo que ha omitido las disposiciones del art. 505 del C.C. que limita el monto de los honorarios a regularse. Cita jurisprudencia. Por último cuestiona por elevada y exorbitante la base tenida en cuenta para determinarlos. Ha de señalarse que la queja que realiza el apelante en relación a la base regulatoria, no puede ser atendida, no sólo por cuanto no se encuentra fundada, sino porque habiendo sido rechazada la demanda, debe tomarse como base el valor del pleito, es decir el importe de la demanda tal como lo establece el segundo párrafo del art. 23 Dec. ley 8904 vigente al tiempo de la realización de los trabajos profesionales y de resolverse la regulación, y es el monto de $ 276.300 (f.23vta.) el que el juez ha tenido en consideración a los fines regulatorios, lo que así se deja establecido. (7 del C.C.yC, 16 inc. a ley 8904, art. 15 inc. a), 16 inc. a) ley 14.967). Sentado ello corresponde valorar que el recurrente, por no ser el condenado en costas, carece de legitimación para apelar los honorarios de los letrados de la parte actora, ya que a su respecto no es aplicable el artículo 57 del dec. ley 8904, por lo que la apelación sobre este punto resulta inadmisible, del mismo modo y por idénticas razones el planteo que realiza en función del artículo 505 del C.C. Quedan así y por lo expuesto firmes los honorarios regulados a los letrados de la actora. Ahora bien corresponde ingresar al tratamiento de la apelación por altos y bajos de los honorarios de los letrados de la parte demandada y siendo de aplicación inmediata las normas contenidas en los artículos 15 y 16 de la ley 14967 (art. 3, 7 de la C.CyC) han de individualizarse las tareas realizadas. En esta labor y en mérito a los trabajos profesionales que surge de las piezas de fs. 58/64 (contestación de demanda citada en garantía, Dr. Pianzola), fs. 78/84vta (contestación de demanda del demandado, Dr. Almirón), y la participación del Dr. Amat a fs. 119/123 (contestación de hecho nuevo), fs. 181, 183, 184/vta, 185/vta, 257/vta (participación en audiencias del período probatorio), fs. 213/215, 246/247, 306/vta (impugnaciones de pericias) y demás escritos de mero trámite y diligenciamiento de prueba; la regulación efectuada en la instancia de grado es ajustada a derecho de acuerdo a lo establecido en la norma aplicable al tiempo de la ejecución de los trabajos y de la regulación de honorarios, por lo que corresponde su confirmación. (art. 7 del C.C.yC., 14, 15, 16, 21, 28 dec ley 8904, 15 y 16 de la ley 14967). Asimismo en cuanto a los honorarios regulados a los peritos médico Walter Guillermo Navas, los de la perito psicóloga Andrea Fabiana Algarañaz y los del perito ingeniero mecánico Marcelo Omar Jouandon que han sido regulados en el máximo legal y en consideración a los dictámenes periciales presentados corresponde reducirlos fijándolos en la suma de PESOS OCHO MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($8.289) a cada uno. Todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. Finalmente corresponde regular por los trabajos en esta Alzada al Dr. Eduardo Othacehé (fs. 353/363 expresión de agravios) en 10 (diez) Jus y al Dr. Fernando Amat (fs. 319/320, escrito de apelación, fs. 368/371 contestación expresión de agravios) en 14 (catorce) Jus, de acuerdo a la norma aplicable al tiempo de realización de estos trabajos, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del C.C.yC, 15, 16, 24, 51 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 31, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). A esta cuestión voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: En mérito como han quedado resueltas las cuestiones anteriores corresponde: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 318 por la parte demandada de conformidad con lo valorado en la cuestión primera. 2) Confirmar la sentencia de fs. 310/313. (arts. 266, 267, C.P.C.C.) 3) Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 C.P.C.C.) 4) Confirmar la regulación de honorarios de la sentencia de fs. 310/313, con excepción de los correspondientes a los peritos Walter Guillermo Navas, Lic. Andrea Fabiana Algarañaz y perito ingeniero mecánico Marcelo Omar Jouandon los que se fijan en la suma de PESOS OCHO MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($8.289) a cada uno. Todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. 5) Regular por los trabajos en esta Alzada al Dr. Eduardo Othacehé (fs. 353/363 expresión de agravios) 10 (diez) Jus y al Dr. Fernando Amat (fs. 368/371 contestación expresión de agravios) 14 (catorce) Jus, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del C.C.yC, 15, 16, 24, 51 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 31, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). ASI LO VOTO A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, 31 de octubre de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 318 por la parte demandada de conformidad con lo valorado en la cuestión primera. 2) Confirmar la sentencia de fs. 310/313. (arts. 266, 267, C.P.C.C.) 3) Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 C.P.C.C.. 4) Confirmar la regulación de honorarios de la sentencia de fs. 310/313, con excepción de los correspondientes a los peritos Walter Guillermo Navas, Lic. Andrea Fabiana Algarañaz y perito ingeniero mecánico Marcelo Omar Jouandon los que se fijan en la suma de PESOS OCHO MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($8.289) a cada uno. Todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. 5) Regular por los trabajos en esta Alzada al Dr. Eduardo Othacehé (fs. 353/363 expresión de ag ravios) 10 (diez) Jus y al Dr. Fernando Amat (fs. 368/371 contestación expresión de agravios) 14 (catorce) Jus, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 7 del C.C.yC, 15, 16, 24, 51 ley 14967, Ac. 3869 SCBA, y arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28, 31, 51, 54 y ccs del DL 8904; art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). Téngase presente la Reserva del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuelvase.   032126E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 00:21:26 Post date GMT: 2021-03-21 00:21:26 Post modified date: 2021-03-21 00:21:26 Post modified date GMT: 2021-03-21 00:21:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com