JURISPRUDENCIA

    Multa prevista en el art. 50 de la Ley Nº 26.844. Indemnización del art. 50 de la Ley Nº 26.844

     

    En el marco de una acción común, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario promovido por la parte demandada contra la sentencia apelada.

     

     

    FORMOSA, 11 de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Estos autos caratulados: "SILGUERO, DORA MAR-CELINA C/MORALES, WALTER SEDAR S/ACCIÓN COMÚN", Expte. Nº 39 - Folio Nº 26 - Año 2017 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 170 y; CONSIDERANDO: Que se encuentran estos autos al Acuerdo para resolver el Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 48/16 dictada por la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo, cuyo tratamiento se encuentra habilitado por haberse hecho lugar al Recurso de Queja mediante Fallo Nº 4832/17 dictado por este Superior Tribunal de Justicia. Que la recurrente se agravia, porque la sentencia dictada es, además de arbitraria, infundada, violatoria del derecho aplicable, autocontradictoria y contraria al orden constitucional, todo lo cual dice que constituye una gravedad institucional que viola gravemente la seguridad jurídica. Que el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva efectuada en la sentencia es arbitraria, porque se condena a los hijos del empleador con su patrimonio violando normas de fondo, que disponen que solo el heredero que acepta una herencia sin beneficio de inventario responde con sus bienes por las deudas del causante, lo que en el caso -expresa- no ha ocurrido y menos se ha acreditado, pese a lo cual los accionados son condenados personalmente al pago del crédito que se demanda. Refiere que si bien son hijos del causante empleador de la actora, al momento de la sentencia no se hace salvedad alguna, sino que se los condena solamente porque son hijos del empleador a pagar en el término de diez (10) días, lo que destaca, debe ser, sin dudas, con sus propios bienes y es aquí donde radica la arbitrariedad. También se agravia con la base del cálculo tomada para liquidar las indemnizaciones por antigüedad, preaviso y la multa del art. 50 de la Ley Nº26.844. Que en cuanto a la base de cálculo que incluye el SAC para liquidar, sostiene que el fallo es arbitrario porque contradice el art. 48 de la Ley Nº 26.844 y el criterio judicial uniforme del país (cita jurisprudencia en tal sentido) que afirma, que no se debe incluir tal concepto porque no se lo percibe en forma mensual. En cuanto a la procedencia de la indemnización del art. 50 de la citada ley, también afirma que es infundada y violatoria de la propia ley. Argumenta al respecto que el mismo juzgador reconoce que el empleador registró a la trabajadora y realizó los aportes hasta el último día del contrato laboral, entonces, no existen razones para aplicar la sanción con la misma severidad que procedería en caso de una relación no registrada. Afirma que el contrato laboral concluyó antes del plazo de gracia concedido por la ley, con lo cual y a la fecha del cese aún estaba el empleador aquí condenado en término para adecuar el registro a la nueva ley, razón por lo que la sanción claramente resulta desproporcionada con la conducta, considerando que no se trata de una relación no registrada o deficientemente registrada o que se omitió aportar, sino que por espacio de los tres últimos meses se realizaron los aportes conforme el régimen anterior, estando vigente el plazo de gracia que la propia ley estableció para su aplicación. Por esa razón, afirma que la imposición de la multa es arbitraria y confiscatoria porque se estima en la suma de pesos veinte mil ochocientos ($ 20.800) cuando la norma referida anteriormente dice que, la indemnización del art. 48 se duplicará, o sea, se trataría de dos indemnizaciones por antigüedad y no tres como fija -dice- infundadamente el fallo en crisis, es decir que en caso de corresponder, la suma pertinente sería de pesos diez mil cuatrocientos ($ 10.400). Por último, cuestiona la imposición íntegra de las costas a esa parte y no en proporción del éxito obtenido. Se agravia por el perjuicio económico irreparable por la condena a pagar una deuda de un tercero y por la violación al orden constitucional. A fs. 147 se dio por decaído a la actora el derecho dejado de usar por no haber contestado el Recurso Extraordinario interpuesto. Que a fs. 167/169 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, quien luego de analizar los agravios expuestos por la recurrente, propicia hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario anulando la condena a abonar la indemnización del art. 50 de la Ley Nº 26.844, dispuesta en el Punto 2 "in fine" de la sentencia recurrida. Que entrando a resolver el planteo recursivo, en cuanto al primer agravio referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, se interpreta que la decisión de la Sala sentenciante es

    correcta y que en modo alguno lo resuelto en tal sentido, puede ser de gravedad institucional considerando la definición que la propia recurrente expone en su escrito recursivo, ya que no se demuestra ni se explica fundadamente cuál es el perjuicio que trasciende a la comunidad y a las instituciones, siendo que se trata de un conflicto de intereses en el que una de las partes es demandado en condición de heredero. Debe tenerse presente, en primer término, que el Código Civil y Comercial de la Nación se mantiene en el esquema de la sucesión personal y universal. Su art. 2280, disposición central sobre la situación de los herederos, es expresión de este sistema que reconoce su origen en el derecho sucesorio romano, y conforme al cual la situación patrimonial que plantea la muerte de una persona se resuelve mediante el mecanismo de sustitución del causante por sus herederos, en la totalidad de las relaciones jurídicas transmisibles que integraban el patrimonio de aquel. Es decir, que los herederos se subrogan en su lugar, sucediéndolo en su posición jurídica en el complejo de derechos y obligaciones, continuando así su personalidad jurídico-patrimonial, y por eso se llama sistema de sucesión personal. Técnicamente hay una modificación subjetiva de las relaciones jurídicas patrimoniales: el sujeto titular fallecido es sustituido por herederos, pero, objetivamente, las relaciones jurídicas no sufren alteración alguna. Y como esa transmisión se produce ipso iure, en bloque y de una sola vez, comprendiendo todas las relaciones jurídicas patrimoniales transmisibles, incluidas las deudas, se lo llama también sistema de sucesión universal. Que conforme lo precedentemente analizado, va de suyo que los herederos del causante Sr. Walter Sedar Morales, a saber Sres. Juan Carlos Morales y Walter Miguel Morales efectivamente pueden ser demandados y, en consecuencia, es ajustado a derecho el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Ahora bien, precisado ello, la sentencia en crisis en el Punto 9 del resolutorio (ver pág. 123) dispone que el capital de condena, intereses y costas deberá ser depositado por la parte obligada al pago dentro de los diez días de notificada la resolución y es aquí donde se presentaría un conflicto de intereses entre las partes, que diera lugar al recurso extraordinario en examen. Y se dice esto porque, siguiendo el tratamiento del Código Civil vigente, desaparece la tradicional denominación de "beneficio de inventario", pero se mantiene sustancialmente el mismo régimen legal, con algunas modificaciones. En este sentido, la doctrina, al analizar el régimen de sucesiones en el nuevo Código Civil en cuanto a la extensión y modalidad de la responsabilidad del heredero, refiere que: "El art. 2317 establece claramente y como principio la responsabilidad limitada o intra vires del heredero, quien "...queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos". No se distingue entre aceptación pura y simple y aceptación beneficiaria; hay una sola aceptación (art. 2293) que trae aparejada la responsabilidad limitada del heredero. Por ser continuador de la persona del causante, el heredero -sucesor universal- será siempre deudor personal de las deudas de la sucesión, pero en proporción a su cuota en la herencia. También con esa limitación, no más allá del valor de los bienes hereditarios es que responderá por los legados que hubiere hecho el causante. Como consecuencia de que la responsabilidad es siempre limitada, no se regula el beneficio de inventario... En cuanto a la modalidad de la responsabilidad limitada, el art. 2280, ubicado en las disposiciones generales relativas "Sucesiones" (cap.1, tit. 1. Libro V), y regulador de la "situación del heredero", sienta el principio general: la responsabilidad es cum viribus hereditatis, es decir, con los mismos bienes de la herencia pudiendo transformarse en pro viribus en caso de que los bienes hereditarios se hubieren enajenado. La norma expresa: "En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados" (Graciela M. Moreno Ugarte, Primeras reflexiones en torno a la responsabilidad del heredero publicado en JA, 2012-III, Ed. Abeledo Perrot, pág. 1331 y sgtes.). Que a su vez, el art. 2321 del mismo texto legal regula los casos en que el heredero responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, que no es el caso de autos. Que siendo ello así, resulta que la condena a pagar en el plazo ordenado en el referido resolutorio -Punto 9 de la sentencia- debe entenderse que es a los demandados en su condición de herederos y no personalmente, en virtud de lo dispuesto en los citados arts. 2280 y 2317. Consecuentemente, de la argumentación expuesta, el pago de la condena debe efectivizarse en la medida que se abra el sucesorio, planteándose en él lo relativo al pago de las cuestiones que responden a la actividad del "de cujus", en este caso, una relación laboral en carácter de empleador. Que en cuanto al segundo agravio referido a la inclusión del SAC en la base del cálculo para liquidar las indemnizaciones por antigüedad, preaviso y la multa del art.

    50 de la Ley Nº 26.844, se considera procedente atento, en primer lugar, porque no fue peticionada por la parte actora a fin de que la parte demandada pueda ejercer debidamente su derecho de defensa , más aún cuando la propia doctrina y jurisprudencia no es uniforme en la solución del tema. Tampoco los sentenciantes exponen argumento alguno al respecto ni dan razón de ello, incluyéndolo sin más, en la base del cálculo de la liquidación de los rubros indemnizatorios a que fueron condenados los demandados. Que ello, configura un agravio a la parte habida cuenta que se trata de cuestiones patrimoniales que podrían afectar su derecho de propiedad, como así el debido proceso y la defensa en juicio, al estar basado lo resuelto por los juzgadores en una simple afirmación dogmática, sin ser una derivación razonada del derecho vigente, tal lo dicho por nuestro más alto Tribunal Nacional (CSJN, Fallos 299:341; 304:578, entre otros). Que, en consecuencia, se impone revocar en tal sentido la base de cálculo que incluye la incidencia del SAC en los rubros indemnizatorios detallados precedentemente, ante la ausencia total de fundamentos respecto de su procedencia. También se agravia la parte, respecto de la indemnización del art. 50 de la Ley Nº 26.844, considerando arbitraria su aplicación en función de los términos de la propia ley, como así confiscatoria por aumentar indebidamente su monto. Que asiste razón a la parte recurrente, coincidiendo con la opinión del titular del Ministerio Público, pues se considera que hubo una errónea aplicación de la multa prevista en el art. 50 de la Ley Nº 26.844, pues siendo que -conforme la citada normativa- los empleadores tenían como plazo hasta el 30-06-2013 para inscribir a los trabajadores de casas particulares en un nuevo registro especial de Seguridad Social. Asimismo, el art. 73 de la misma ley exige que, a los efectos de lo dispuesto por el art. 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad, para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado. De ello surge que, habiéndose operado el distracto en setiembre del 2013, fecha en la que aún no había vencido el término dado por la referida norma, ya que el conteo del mismo iniciaba el 30-06-13, con lo cual, la indemnización en el caso de autos no es procedente en atención a los plazos y fechas precisados precedentemente. Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la aplicación de la multa prevista en el art. 50 de la Ley Nº 26.844, por errónea aplicación de la misma al caso de autos, al no darse los presupuestos allí exigidos. Que conforme lo precedentemente analizado y resuelto, también corresponde dejar sin efecto la imposición de costas aplicada a la parte demandada en función del art. 21 del CPL habida cuenta la procedencia parcial del presente recurso, correspondiendo aplicar las costas en un ochenta por ciento (80%) a la parte demandada y un veinte (20%) a la parte actora. Que por ello y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll, Marcos Bruno Quinteros y Guillermo Horacio Alucin se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario promovido por la parte demandada contra la Sentencia Nº 48/16, dejando sin efecto: a) la inclusión del SAC en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios correspondientes a antigüedad, preaviso y multa prevista en el art. 50 de la Ley Nº 26.844; b) la indemnización del art. 50 de la Ley Nº 26.844; y c) la imposición de costas a la parte demandada. 2º) Imponer las costas en el ochenta por ciento (80%) a la parte demandada y el veinte (20%) a la parte actora (art. 21 2do. párrafo del CPL). 3º) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Tribunal de origen.

     

      DR. EDUARDO MANUEL HANG

    DR. RICARDO ALBERTO CABRERA

    DR. ARIEL GUSTAVO COLL

    DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS

    DR. GUILLERMO

    HORACIO ALUCIN

     

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