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Multa Sancion Presuncion Registracion Diferencia Salarial Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA Multa. Sanción. Presunción. Registración. Diferencia salarial. Carga de la prueba
Se resuelve revocar la sentencia impugnada en cuanto condena a pagar la multa del art. 8º de la Ley 24.013, rechazando el rubro y confirmando el fallo recurrido en lo restante. En tanto el art. 11, apartado b) requiere, para la procedencia de la multa establecida en el art. 8º, de la remisión de una nota con idéntico contenido a la del emplazamiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Este requisito no fue satisfecho por la actora, lo que obsta a la procedencia de la sanción prevista en la norma en cuestión.
En la Ciudad de Venado Tuerto a los 16 días del mes de ABRIL del año 2018 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matias López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Enrique Girardini de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “MANSILLA, Hugo Daniel c/ LATTANZI, José María s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 20/2014),venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino. Hecho el estudio del juicio,se plantearon las siguientes cuestiones: 1.¿Es nulo el fallo recurrido? 2.¿Es justa la sentencia apelada? 3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debia efectuarse en el siguiente orden Dres. Prola, Lopez y Girardini. Por sentencia Nº 243 (fs.169), del 23/11/2012, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino decide: 1) Rechazarlas sub incidencias de falta de acción y tacha de testigos con costas a la accionada, hacendo lugar a la demanda y ordenando pagar la suma que alcance la liquidación que deba practicarse en función de los rubros considerados; 2º) Imponer las costas a la demandada; 3) Diferir la regulación de honorarios. Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Lattanzi (fs.177) interponiendo recursos de nulidad y apelación, siéndoles franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs.83. Elevados los autos, el recurrente expresa agravios a fs. 200, los que son respondidos por la actora a fs. 206. Producida una vacante en el Tribunal por el retiro de uno de sus vocales, la Sala se integra a fs. 217. Notificada la integración a todas las partes y sin que ella merezca cuestionamiento de ninguna, se llaman autos para sentencia, decreto que es notificado a todas las partes dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo. La recurrente sustenta expresamente el recurso de nulidad en esta instancia, su fundamento consiste en que es contradictorio responsabilizar al demandado en razón de lo dispuesto por la Ley de Sociedades Comerciales y, a la vez, por la Ley de Contrato de Trabajo. Tal circunstancia, en su sentir, anulan la sentencia recurrida. En mi opinión el recurso debe ser rechazado, ya que la alegada contradicción, de existir puede válidamente ser resuelta a través del recurso de apelación, remedio menos gravoso que la nulidad. Es que toda nulidad debe ser interpretada de modo estricto, por lo que al no advertirse que la pretensión de invalidez esté sustentada en errores procesales que hayan impedido al recurrente el ejercicio de su derecho de defensa, carece de sentido anular un proceso por un error que puede ser corregido en la apelación. En efecto, todo el argumento de la pretensión de nulidad gira en torno a un error de razonamiento del a quo, según la parte, el magistrado basó su decisión en normas que se excluyen mutuamente art. 54, Ley de Sociedades Comerciales, y art. 31, Ley de Contrato de Trabajo, por lo que al establecerse la solidaridad de los condenados en base a tal contradicción normativa se estaría incurriendo en un vicio argumental que anula el razonamiento y, por tanto, el fallo. En mi sentir, declarar la nulidad por tal motivo es un tanto exorbitante, ya que del cuestionamiento del recurrente no se advierte un error en el procedimiento a través del cual se llegó a la sentencia, sino un error de razonamiento que, en todo caso, ofende a la justicia del pronunciamiento y, como tal, puede ser corregido a través del recurso de apelación. En consecuencia, podemos válidamente dar tratamiento al agravio aquí expresado al dar cuenta de este último remedio. Por las razones expuestas voto rechazando el recurso de nulidad impetrado por el demandado. A la misma cuestión el Dr. Lopez, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr .Girardini dijo: Habiendo realizado el estudio del juicio, y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes invoco la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo. Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, el recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: 1 Porque, como se anotara al tratar el recurso de nulidad, existe una contradicción en condenar solidariamente al demandado y a la persona jurídica por la Ley de Sociedades Comerciales, art. 54, y por la Ley de Contrato de Trabajo, art. 31. Señala que no existen sociedades, no existe conjunto económicos ni maniobras fraudulentas o conducción temeraria. 2 Porque el a quo sostiene que el demandado es empleador del actor de manera particular o través de “El Hijo de la Rubia SRL”, en base a prueba insuficiente. Se explaya sobra las testimoniales y al informativa. 3 Porque está disconforme con los rubros acogidos, en particular el rubro diferencias salariales, la indemnización del art. 8 de la Ley 24.013, la multa del art. 2 Ley 25.323 y la indemnización del art. 80, LCT. 4 Porque entiende que lo dicho por su parte en relación al testigo Areco no es un incidente de tacha, por lo que no corresponde que se le carguen las costas. Señala que nunca tachó al testigo en los términos del art. 93, CPL. 5 Porque se le cargan las costas de la excepción de falta de acción, otorgándosele la categoría de subincidente. Llegado el turno al actor para contestar los reproches de su oponente, éste señala: que la condena solidaria de Lattanzi y El Hijo de la Rubia se corresponde con el carácter de conjunto económico que revisten ambas personas; en relación al segundo agravio, que las pruebas aportadas por su parte contradicen las afirmaciones del demandado. Sostiene que siempre trabajó en negro, por lo que la AFIP no puede dar un dato concreto en torno a la relación laboral. Señala que el testigo Areco se limitó a dar su opinión en relación a sus conocimientos. Porque las costas de la excepción de falta de legitimación le fueron bien cargadas al demandado. Oídas las partes, la Sala queda en condiciones de dar respuesta a las postulaciones de los litigantes. Tratamiento de los agravios. Por el primer agravio, el recurrente plantea que existe una contradicción en establecer la solidaridad laboral en base a dos normas que prevén situaciones distintas, por un lado el art. 54 de la LSC, y por otro el art. 31, LCT. Entiendo que así es, ya que ambas normas prevén situaciones diferentes, la primera se refiere a la responsabilidad de los directores de las sociedades comerciales por los actos antijurídicos realizados en su gestión en nombre de la persona jurídica; la segunda, prevé una situación de conjunto económico empresarial. Creo que ninguna de estas dos situaciones se presenta en la especie, pero esto no es óbice para la condena solidaria, ya que la solidaridad laboral iura novit curiae tiene fundamento normativo en el juego armónico de los art. 14 y 29 de la Ley de Contrato de trabajo. Para llegar a esta conclusión he tenido en cuenta que el actor inició su demandada contra el señor Lattanzi, pero también contra quien resulte titular y/o responsable de la empresa de trasporte; que toda la relación se desarrolló de manera informal; que el demandado opuso falta de acción contra él por no ser su empleador, pero rechazada la excepción, no se agravió de ello; que de la prueba, que a continuación detallo, surge que se trata de una organización familiar, donde no hay duda que todo está hecho para eludir la ley laboral. Veamos. Testigo Areco (fs. 79), de su testimonio surge que el demandado se dedica al transporte y que es de los propietarios de la empresa de transporte “El hijo de la Rubia” SRL (pregunta 4ª), que la que se comporta como “patrona” es la esposa del demandado (pregunta 5ª), que el actor trabajaba de sereno en la empresa del demandado (pregunta 7ª), que al actor, en los últimos tiempos, le pagaba la madre del demandado (segunda ampliación). De donde válidamente podemos concluir que se trata de una empresa en la que se encuentran involucradas, además, la esposa y la madre del demandado, y que la SRL es en realidad un negocio familiar. Testigo Spindola (fs. 80), de su testimonio podemos extraer que el nombre de la empresa de transporte es La Rubia (pregunta 2ª), que las órdenes la daba el hijo pero que la dueña era la madre del demandado (pregunta 5ª). Lo que nos reafirma en la idea de una empresa familiar en la que se busca alguna forma típica jurídica en nuestro caso, sociedad de responsabilidad limitada para evitar la ley laboral. A fs. 99 se encuentra la informativa de la Municipalidad de Rufino por la cual nos enteramos que el demandado se registra como socio gerente de la firma Transporte El hijo de la Rubia SRL. Lo que, una vez más, viene a reforzar nuestra convicción que la persona jurídica sólo cumple la misión de desviar los efectos de la ley laboral. Por lo tanto, mi conclusión es que la prueba con la que contaba el a quo para llegar a la conclusión a la que arribó no es insuficiente como pretende el recurrente, sino que simplemente equivocó la norma en la que se funda la solidaridad, pero la situación de hecho concreta y probada que describe mirada a través del principio de la realidad es claramente la que surge del expediente. En consecuencia, con la salvedad normativa aclarada más arriba, debe rechazarse el primer agravio. Mediante el segundo agravio el recurrente ataca la existencia de la relación laboral, he dicho antes que el actor no ha cuestionado el rechazo de la excepción de falta de legitimación que propuso en baja instancia. Esto significa que reconoce que existe un vínculo jurídico de base, mínimo e indispensable como para que se pueda dirigir contra él la presente acción. Pero además, acreditada la existencia de una relación jurídica, a la actora le toca demostrar que de dicha relación jurídica consistió en la prestación de algún servicio del sujeto activo actor a favor del sujeto pasivo demandado, para que empiece a operar la presunción del art. 23, LCT, y se invierta la carga de la prueba. Veamos si lo logró compulsando la prueba que existe en autos, la que, según el agraviado, es insuficiente como para acreditar la existencia de un contrato de trabajo. En primer lugar tenemos la prueba de testigos, sobre ella se concentran los esfuerzos de la recurrente para restarle valor. Básicamente, sostiene que el testigo Areco tiene animosidad en su contra con sustento en su declaración, en tanto que Spindola es testigo de oídas. No coincido con estas apreciaciones de la parte en torno a los testigos. En mi opinión las declaraciones son útiles y veraces, y explico por qué. Spindola viene declarando que lo que sabe lo sabe por los dichos del actor, pero al responder las preguntas sexta y séptima, que son las que apuntan a la prueba de la relación laboral, explica que lo sabe a raíz de un episodio en el cual se ofreció de reemplazo del propio actor, pero la madre del demandado no lo aceptó. Además, su testimonio suena convincente desde que, al ser interrogado por el sueldo del actor, manifiesta que éste le dijo que ganaba $ 900, pero que él nunca lo vio cobrar; y también, cuando se le inquiere por los recibos de sueldo, hace la misma aclaración: él nunca vio los recibos. Esto, en mi opinión, aporta credibilidad al testigo y verosimilitud a su relato. Lo mismo cabe decir de Areco (fs. 79), es cierto que el testigo no tiene el mejor de los conceptos del demandado y su empresa: “...esa gente es la más sinvergüenza que conozco...” Pero también es cierto que previamente a ello manifiesta (pregunta 1ª) “que gane el que tenga razón”, que aclara que al final nada le deben (2ª ampliación), y que durante toda su declaración se ocupa de dejar las cosas bien discriminadas: que la madre también tiene transporte, pero que no sabe si ella también es dueña con el hijo; y que nunca vio un recibo del actor (3ª ampliación). Si como sostiene la recurrente, es tanta la inquina del testigo en su contra que invalida su testimonio, ¿por qué entonces no involucró también a su madre y afirmó haber visto los recibos? Justamente la circunstancia de aclarar las cosas, de referir con honradez qué pasó delante de sus ojos y qué no, es lo que me lleva a creer en esta declaración. Finalmente, el testigo Ferrando (fs.81) declara que durante Agosto de 2010 llevó al actor a su trabajo entre las 18:30 y las 19:30, que el trabajo era en la calle Lorenzetti, y que el actor entraba por una puertita del costado. Esto para mí es suficiente para tener por acreditada la prestación de los servicios y que comience a operar la presunción del art. 23, LCT. A partir de ahora le toca al demandado acreditar que el vínculo jurídico por el cual el actor le prestó servicios no era de naturaleza laboral. Pero el demandado no logra levantar esta presunción, por lo que no hay motivo para hacer lugar al reproche. Para terminar, digamos que la crítica a la valoración de la prueba informativa no es idónea para alterar la presunción en favor del trabajador, ya que ella no tiende a demostrar la existencia de la relación laboral la que quedó demostrada por otra vía, sino que cumple la función probatoria de acreditar la interposición de persona en los términos del art. 29, LCT. Por tales motivos se rechaza también este agravio. En cuanto a la queja relacionada a las diferencias salariales, debemos tener presente que probada la existencia de la relación laboral, y sin que la demandada aporte prueba alguna tendiente a demostrar que el trabajador ganaba más de lo que él declara, habremos de estar a lo expresado por el trabajador en la demanda. Pues está claro que la relación se desarrollo en un marco de total informalidad, y que el demandado no trajo la menor prueba tendiente a refutar la afirmación del actor. Observo que lo que ganaba el trabajador, su categoría y las fechas de ingreso y egreso debieron figurar en el libro del art. 52, LCT, pero que desconocemos su contenido porque, a raíz de su estrategia de litigación de desconocer la relación laboral, el demandado quedó atrapado en su propia negativa. Por lo tanto, habremos también de estar a la presunción del art. 55, LCT, como así, también habremos de estar aquí a las afirmaciones del actor en la demanda, lo que nos lleva a considerar que el vínculo laboral duró entre enero de 2009 y noviembre de 2010,de lo que se infiere que las diferencias salariales reclamadas abarcan la totalidad del período de duración del contrato. Tampoco es cierto que no se sepa cuál es el convenio sobre el que se tiene que calcular, ya que éste se encuentra agregado a fs. 107, en la respuesta del sindicato de camioneros al Oficio Nº 2543. Por las razones aludidas se rechaza también este agravio. Sí en cambio debe hacerse lugar al reproche sobre la multa del art. 8º de la Ley 24.013. En efecto, el art. 11, apartado b), requiere, para la procedencia de la multa establecida en el art. 8º, de la remisión de una nota con idéntico contenido a la del emplazamiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Este requisito no fue satisfecho por la actora, lo que obsta a la procedencia de la sanción prevista en la norma en cuestión. No resulta computable el reparo sobre la sanción del art. 2º de la Ley 25.323, ya que no se constituye en una crítica concreta y fundada de los motivos que tuvo el juez al fallar, la sola cita jurisprudencial sin explicar de qué modo opera en concreto en el caso que nos ocupa, ni por qué debe eximirse de la sanción al recurrente, toda vez que quedó desmotrado éste actuó en fraude a la ley laboral de manera deliberada. También debe rechazarse el agravio en relación al art. 80, LCT. De la interpelación de fs. 6 surge diáfano que se intimó a la entrega del certificado de trabajo el 10/11/2010 y no hay constancia, hasta el presente, de que se haya entregado dicho certificado. Lo que sucede es que, al negar la relación laboral el demandado no podía contradecirse y quedar en evidencia entregando el certificado de trabajo. Una vez más, queda atrapado en su propia estrategia. El plazo de treinta días ha vencido con creces, ya que éste se cuenta desde la fecha de la intimación, esto es, el 10/11/2010. El cuarto agravio también será rechazado. Por esta queja el demandado plantea no haber postulado un incidente de tacha, por lo que no correspondería que el juez de grado se expidiera sobre el tópico. Debemos recordar aquí que el art. 93, CPL, establece dos causales de tacha, una es la inhabilidad del testigo; la otra, hechos que hagan presumir la parcialidad del testigo. En la audiencia cuya acta obra a fs. 79, la recurrente plantea que cuando el testigo afirma que “esa gente es lo más sinvergüenza de Rufino”, esta “expresión torna parcial el testimonio y no debería tenerse en cuenta por VS al momento de resolver descartando el mismo”. Es decir que el demandado plantea que existe un hecho la consideración del testigo sobre la calidad moral del demandado que torna parcial su declaración es decir, que hace presumir la parcialidad del testimonio, y consecuencia la invalida como prueba y pide que no sea apreciada por el a quo en la sentencia. Desde mi punto de vista tal pretensión es, ni más ni menos, que postular un incidente de tacha, ya que formalmente reúne todos los elementos requeridos por la disposición procesal del art. 93 antes aludido. Por este motivo se rechaza también este agravio. Finalmente, tampoco habrá de prosperar el último agravio relacionado a las costas por el rechazo de la falta de legitimación pasiva. La razón es simple, si la excepción hubiese prosperado y en virtud de ella se hubiese rechazado la demanda contra el señor Lattanzi, esto habría generado la carga en costas del actor por el efecto directo de la defensa propuesta; luego, no hay razón para negar la carga en costas cuando ella ha sido repulsada. Costas. Dado que de todos los agravios propuestos prosperó sólo uno, parcialmente y en relación al un rubro menor del reclamo, no aparece satisfecho el requisito de proporcionalidad en los vencimientos recíprocos exigido por el art. 102, CPL, para su distribución. Por lo tanto, y en virtud del principio objetivo del vencimiento recido en el art. 101, CPL: costas a la recurrente vencida. A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo. En virtud de las razones expuestas en los párrafos precedentes, voto: 1) Rechazando el recurso de nulidad; 2) Haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación del demandado y revocando la sentencia impugnada en cuanto condena a pagar la multa del art. 8º de la Ley 24.013, rechazando el rubro, y confirmando el fallo recurrido en lo restante; 3) Costas a la recurrente; 4) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; 5) Regulando los honorarios de los letrados de las partes en el …% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr. López dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a los dos recursos de apelación propuestos debiendo modificarse la sentencia de grado en la forma señalada en los considerandos, II: Costas de alzada en el orden causado; III: Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el … % de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola Dr.Héctor Matias López Dr. Enrique Girardini art.26 LOPJ Dra. Andrea Verrone
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 032669E |
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