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Mutuo Bancario Incumplimiento Parcial De La Mutuaria Caducidad De Los Plazos Conducta Abusiva Del BancoJURISPRUDENCIA Mutuo bancario. Incumplimiento parcial de la mutuaria. Caducidad de los plazos. Conducta abusiva del banco
Se revoca el fallo que rechazó la demanda deducida contra el banco en virtud de haber declarado caducos todos los plazos del mutuo contratado por la actora, pues la actitud del demandado resultó abusiva, ya que consideró en mora a la reclamante en el pago del mutuo en virtud de una supuesta mora en el pago de sus obligaciones por el producto “tarjeta visa”, integrante del “Paquete” contratado, mas no por sus obligaciones como mutuaria.
En Buenos Aires a los once días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FONTORA ANA LUCÍA C/ HSBC BANK S/ SUMARÍSIMO” EXPTE. N° COM 43437/2009; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 939/962? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa a. Ana Lucía Fontora inició demanda por consignación contra HSBC Bank Argentina S.A. (“HSBC”), a fin de que se ordenara “a la demandada respetar el plazo contractual de un mutuo oportunamente otorgado por ésta, recepcionando cada una de las cuotas pactadas en los plazos convencionales previstos en el citado mutuo” (fs. 107). Asimismo, peticionó en carácter de medida cautelar que se dictara la prohibición de innovar y que se ordenase a la accionada “abstenerse de hacer caer los plazos del citado mutuo, como así también se abstenga de ejecutarlo en tanto se consignen puntualmente las cuotas del mismo, manteniendo la vigencia de la Caja de ahorro en Pesos Nro. 082-6-10761-7” (fs. 107, énfasis removido). Relató que contrató con el banco el “paquete” HSBC ..., que comprendía: la caja de ahorro mencionada; una caja de ahorro en dólares, N° ...; una tarjeta Mastercard N° ...; y una tarjeta Visa N° .... Puntualizó que, en octubre de 2007, le fue “dado de alta” un crédito personal por la suma de $10.000 y por un plazo de 48 meses, con una tasa anual fija del 32% y una tasa variable. Aclaró que su parte mantenía regularmente la provisión de fondos suficientes en la caja de ahorro en pesos, pues el pago de la cuotas del mutuo se debitaba automáticamente a su vencimiento -el día doce de cada mes-. Manifestó que, mediante “consulta de movimientos” obtenido en un cajero, podía demostrar que el monto correspondiente a la cuota que vencía el 12.05.09, por $ 411.52, estaba acreditado en la caja de ahorros. Explicó que, pese a existir fondos suficientes para hacer frente al pago correspondiente a junio de 2009, el banco no debitó su acreencia. Agregó que tal omisión tuvo por fin colocar en mora a su parte, “hacer caer los plazos del mutuo y reclamar su totalidad como plazo vencido” (fs. 108). Señaló que, el 12.06.09, el HSBC le envió una carta documento - que transcribió- mediante la cual se le comunicó una deuda de $3.284,47 por su tarjeta Visa y una de $ 7.432,28 por el crédito personal. De seguido, reprodujo su respuesta, del 13.07.2009. Aclaró que la alegada deuda imputada a la tarjeta Visa era ilegítima y que en su caja de ahorro existían fondos para afrontar las cuotas del mutuo correspondientes a junio, julio y agosto de 2009. Detalló que, al 09.08.2009, su cuenta registraba un saldo acreedor de $1.328,70 y que la cuota del mes de mayo había ascendido a $ 411.52. Respecto de la ilegitimidad del reclamo, explicó que “había pedido en su momento, la baja de su tarjeta VISA, aclarando que los pagos del Servicio de OSDE que se debitaban de la misma y, a favor de su hijo Adrián Centeno, continuarían bajo la Master Card” (fs. 108 vta.). Afirmó que el 23.10.2008, sorpresivamente, OSDE dio de baja el servicio debido a períodos que, al menos frente al banco, se encontraban pagos por débito en su tarjeta Visa o Mastercard. Agregó que su parte ignora por qué OSDE no recibió los pagos correspondientes y efectuó una acreditación de $ 2.608 a la cuenta Visa, que ya estaba cerrada. Indicó que estos sucesos formaban parte de otra demanda contra el banco y Visa, y que se encontraba en instancias conciliatorias por la “rectificación del movimiento contable efectuado por la tarjeta VISA y el HSBC” (fs. 109, énfasis removido). Asimismo, transcribió una carta documento enviada con anterioridad, de la cual su parte nunca recibió respuesta. Sostuvo que todo el accionar de la demandada resultaba arbitrario y abusivo, tanto en los términos de los arts. 1071, 1198, 1201 y 1204 del Código Civil, como de los arts. 6, 7, 8 bis, 37 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”). Refirió que la demandada nunca respondió fehacientemente a su requerimiento vinculado al “injustificado reclamo de la deuda de tarjeta VISA, ni se ha preocupado por revisionar los asientos contables y la relación, OSDE-HSBC, VISA.”(fs. 109 vta.). Afirmó que el Sr. Adrián Centeno inició el 11.08.2009 la pertinente demanda de daños y perjuicios, en autos “Centeno Adrían c/ VISA Argentina SA y otros” (Expte. 42392/2009), tramitado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19. Fundó la procedencia de su consignación. Dijo que, al 11.07.2009, se encontraba depositada en su caja de ahorro la suma de $901.19, con más un adicional de $100. Asimismo, se comprometió a depositar mensualmente la suma de $ 450 en su caja, o lo que resulte en más o en menos según el cómputo de interés que, ajustado a derecho, debería practicar cada mes el banco. Aclaró que la consignación se hacía mediante su caja de ahorro y no en la cuenta de autos por entender que, de esa forma, ponía en evidencia la actitud reticente de la demandada de percibir la cuota del mutuo. Sin embargo, dijo que cambiaría su modo de consignar en caso de que el juez lo dispusiera. Fundó en derecho y ofreció prueba. b. HSBC contestó demanda en fs. 198/205. Luego de negar categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y desconocer la documentación presentada, reconoció que la Sra. Fontora era titular de los productos mencionados. Refirió que, conforme los registros contables del banco, la accionante entró en mora en el pago de sus obligaciones por el producto Tarjeta de Crédito Visa el 07.01.2009, por $3.284,47. Indicó que, asimismo, la actora adeuda $7.432,28 -más intereses- en concepto de crédito personal. Aclaró que, según las normas del BCRA y el contrato de solicitud de paquete de productos, suscripto por la reclamante, su mora produjo la caducidad de todos los plazos no vencidos de la totalidad de los productos. Especificó que, en virtud de la deuda con origen en el mutuo, su parte inició los autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fontora, Ana Lucía s/ ejecutivo”, en el cual reclamó el incumplimiento de la cancelación de un pagaré a la vista, sin protesto, por la suma de $10.000, firmado el 17.10.2007 y presentado al cobro el 12.06.2009. Con relación a los autos “Centeno Adrían c/ VISA Argentina SA y otros” (Expte. 42392/2009), puntualizó que el cese de cobertura de OSDE se debió al obrar de la Sra. Fontora. Detalló que, en marzo de 2005, la actora acordó que las cuotas correspondientes al servicio de OSDE se debitaran desde su tarjeta Visa. Dijo que, el 20.05.2008, a las 17:30, la accionante desconoció ciertos débitos - por cupones de “Cablevisión” y “OSDE”- que figuraban en los resúmenes de la tarjeta mencionada. Explicó que, por ello, ingresaron a favor de la Sra. Fontora $ 2.608 en el vencimiento de septiembre de 2008. Sostuvo que, en tanto la actora incurrió en mora del préstamo personal el 12.06.2009, el reclamo de autos debe ser rechazado. Asimismo, afirmó que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos a fin de consignar judicialmente. Manifestó que el depósito fue parcial y que no fue efectuado en un banco oficial a la orden del juez y como perteneciente a la causa, tal como lo exige el art. 756 Código Civil. Ofreció prueba y fundó en derecho. II. La sentencia de primera instancia En fs. 939/962, el magistrado rechazó la demanda promovida por la Sra. Fontora contra el HSBC, con costas a la vencida (Cpr. 68). Asimismo, difirió la regulación de honorarios para el momento oportuno. Aclaró que las partes estaban contestes en la contratación de un “paquete” de productos. De seguido, señaló que la perito contadora informó que dichos productos consistían en una cuenta corriente, dos cajas de ahorro --una en pesos y otra en dólares estadounidenses-, dos tarjetas de crédito -una Visa y otra Mastercard- y un préstamo personal. Mencionó que la experta también indicó que, el 18.06.2009, la actora entró en mora con el banco al no abonar el saldo de su tarjeta VISA y que, según el contrato celebrado, dicha mora produce la caducidad de todos los plazos no vencidos de todos los productos del paquete. Señaló que el BCRA ha admitido la validez de los contratos multiproducto “en la medida en que las secciones correspondientes a cada producto puedan escindirse en contratos individuales, de manera tal que cada usuario pueda adherir solamente a el/los productos que efectivamente le interesan” (Com. “A” 5388, pto. 2.3.; Com. “A” 5460, pto. 2.3.1.2. ; Com. “A” 6055, pto. 2.3.1.2.; Com. “A” 6123, pto. 2.3.1.2.; Com. “A” 6145, pto. 2.3.1.2.; Com. “A” 6128, pto. 2.3.1.2). Aclaró que la accionante no alegó desinterés en algunos de los productos contratados ni arguyó que se la hubiera forzado a tomar lo que no deseaba. Así, consideró válido el contrato suscripto por la actora y rechazó su planteo. Por último, agregó que la consignación pretendida por la reclamante resultaba parcial y, por lo tanto, no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 756 y concordantes del Código Civil. Por todo ello, rechazó la demanda. III. El recurso Apeló la accionante en fs. 978 y su recurso fue concedido en relación en fs. 979. Su expresión de agravios de fs. 980/984 fue contestada a fs. 986/990. En fs. 1004 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 1005 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268. IV. Los agravios La actora se queja por cuanto entiende que el sentenciante no analizó crítica y pormenorizadamente si la cláusula contractual que generó este pleito resulta abusiva. Asimismo, cuestiona que el magistrado consideró en este juicio que su parte entró en mora por la falta de pago de la tarjeta Visa y que, en los autos “Centeno y otra c/Prisma Medios de Pago, OSDE y HSBC s/ sumarísimo”, juzgó lo contrario. V. La solución 1. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 2. Por razones de orden lógico, analizaré primero la queja referida al carácter abusivo de la cláusula contractual; pues, de prosperar, se tornaría abstracta la cuestión relativa a la mora de la actora en el pago de la tarjeta Visa. 3. La accionante se agravia en tanto considera que el juez no analizó debidamente si la cláusula contractual cuestionada resulta abusiva. Adelanto que la queja será receptada. a. La demandada resiste el argumento de su contraria porque entiende que vulnera su derecho de defensa. Sostiene que la Sra. Fontora, al iniciar demanda, no planteó la declaración de nulidad de ninguna cláusula contractual. i. En primer lugar, aclaro que el caso debe ser encuadrado dentro de la órbita del derecho del consumidor. Así porque no media controversia sobre el punto y, además no existen dudas de que la actora reviste la calidad de consumidora del servicio financiero que presta la defendida (arts. 1 y 2 de la LDC). Sentado ello, recuerdo que, conforme lo previsto en el art. 65 de la LDC, la aplicación del ordenamiento del consumidor reviste carácter de orden público. En consecuencia, aun cuando la accionante no hubiera planteado expresamente la nulidad de la cláusula contractual supuestamente abusiva, de todos modos cabría el tratamiento oficioso por parte del Tribunal (esta Sala, mi voto en “Biestro Marcelo Eduardo y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 02.07.2015). ii. Por otro lado, resalto que, frente a los incumplimientos legales del banco, la actora difícilmente hubiera podido precisar un pedido de nulidad de alguna cláusula contractual. Me explico. Si bien el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes, establece que las nuevas normas supletorias son aplicables a los contratos en curso de ejecución cuando son “más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Por ello, cabe analizar el caso tanto desde la óptica de la LDC, como del CCCN. El art. 1100 del CCCN -en un texto similar al art. 4 de la LDC-, al regular el deber de información, prescribe que el “proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que posee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato”. El art. 1384 del CCCN aclara que las “disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios” y el art. 1386 CCCN -similar al art. 10 LDC- determina que los contratos bancarios con consumidores deben ser redactados “por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: a) obtener una copia”. En ese marco legal, obsérvese que, en violación al deber de informar, el HSBC comunicó a la accionante el estado de situación de mora, la consiguiente baja de sus cuentas y la caducidad de todos los plazos no vencidos de la totalidad de sus productos, mas sin mencionar qué cláusula contractual lo facultaba a ello (carta documento de fs. 11). En respuesta, la Sra. Fontora intimó al banco a que pusiese a disposición copia auténtica de los instrumentos donde constan las condiciones del mutuo, que nunca le habían sido entregados (misiva de fs. 13, cuya autenticidad consta a fs. 270). No desconozco que la accionada desconoció la correspondencia que luce en fs. 13 (fs. 199, pto. 11). Sin embargo, nada mencionó respecto de la entrega de la documentación. Y, por el contrario, el relato de la actora resulta verosímil. En efecto. La demandada nunca precisó por qué medio comunicó a la actora la “situación de mora” y la caducidad de los plazos no vencidos del mutuo, ni -como dije- manifestó haber entregado el contrato a la Sra. Fontora. Más aún, al contestar demanda -en violación al deber de colaboración que todo proveedor debe prestar en un proceso judicial (art. 53 LDC)-, el HSBC tampoco arrimó el convenio ni indicó qué cláusula lo habilitó a actuar como lo hizo. Remarco que, recién ante el requerimiento de la actora (fs. 68) y luego de cuestionar el modo en que fue efectuado el pedido (fs. 204), la accionada acompañó el contrato en cuestión (fs. 549/559). Así, como mencioné, en razón de los demostrados incumplimientos legales de la demandada, difícilmente la Sra. Fontora hubiera podido plantear la nulidad de alguna cláusula contractual. iii. A mayor abundamiento, recuerdo que la accionante, en su escrito inaugural, afirmó que el HSBC, arbitraria y abusivamente, dio por caducos todos los plazos no vencidos de la totalidad de los productos contratados, en virtud de una mora inexistente (fs. 65 vta.). Tal argumento fue fundado en los términos arts. 1071, 1198 y 1201 del Código Civil, y las disposiciones de los arts. 6, 7, 8 bis, 37 y 40 de la LDC (fs. 65 vta.). iv. Por lo expuesto, contrariamente a lo sostenido por la demandada, corresponde analizar la cláusula contractual cuestionada y la conducta del banco, tal como pretende la actora. b. El art. 37 de la LDC dispone que se tendrán por no convenidas aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, o que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Si bien -como dije- la demandada nunca detalló qué cláusula la habilitaría a caducar todos los plazos no vencidos del mutuo, del instrumento de fs. 549/559 surge que: “si HSBC (...) dejara sin efecto alguno de los productos, por el motivo que fuese, este hecho ocasionará la baja automática de todo el Paquete de productos” (fs. 550). De la simple lectura de la cláusula, concluyo que no se desprende per se y en abstracto su nulidad. Es que podría darse el supuesto en que el banco diera de baja automáticamente todo el paquete de productos en virtud de un motivo razonable que justificara su accionar. Sin embargo, este no es el caso. Es que aquí la demandada hizo caducar los plazos de un mutuo sin acreditar que la actora hubiera incumplido sus obligaciones como mutuaria. De allí que no existen dudas de que el accionar del banco resultó abusivo. Me explico. Más allá de los incumplimientos legales del HSBC señalados en el punto 3.a.ii., que demostraron un obrar abusivo de su parte, lo cierto es que la aplicación de la cláusula implicó una irrazonable desnaturalización de las obligaciones de la demandada y una renuncia o restricción de los derechos de la Sra. Fontora en su carácter de mutuaria. Según Díaz Alabart “el crédito para el consumo es en la actualidad uno de los medios de mayor trascendencia económica para los consumidores y usuarios pues para la mayor parte de los ciudadanos medios constituye la forma de acceder a disfrutar de una serie de bienes y servicios, que le permiten mejorar su nivel de vida, gracias a la obtención de la financiación para adquirirlos” (citado por Farina, Juan M., en “Defensa del Consumidor y del usuario”, p. 381, Astrea, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009). Claro es que el consumidor que celebra un contrato de mutuo con un banco lo hace a fin de obtener financiación. De allí que resulta esencial para el consumidor que se mantenga dicha financiación mientras no exista un motivo justificado que ocasione la caducidad de los plazos no vencidos, como podría ser su mora en el pago de las cuotas. En esa lógica, el art. 1529 CCCN faculta al mutuante a “resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución” ante “la falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital”. En el caso, insisto, el HSBC consideró en mora a la Sra. Fontora en el pago del mutuo en virtud de una supuesta mora en el pago de sus obligaciones por el producto “tarjeta visa”, integrante del “Paquete” contratado, mas no -y esto es decisivo-por sus obligaciones como mutuaria. Véase que: i) la cuestionada mora en el pago de la tarjeta de crédito habría acaecido el 07.01.2009 (fs. 765, contestación de la perito contadora a las impugnaciones de la demandada); ii) la accionada “debitó de la caja de ahorros en pesos N° ... íntegramente las cuotas 1 a 19 inclusive, del préstamo personal SCOL ... por lo que la actora no debía cuotas al 12.05.2009” (fs. 800, respuesta de la experta contable a las impugnaciones de la actora. Énfasis removido); y iii) el 12.06.2009 el banco dio por caducos todos los plazos no vencidos del contrato de mutuo (fs. 11). Aclaro que el HSBC no indicó que hubiera considerado en mora a la actora debido a un supuesto retardo en el pago de la cuota correspondiente a junio de 2009. Por todo lo expuesto, en tanto no caben dudas del obrar abusivo del HSBC en virtud de sus incumplimientos legales y de su ilegítima y arbitraria decisión de dar por caducos todos los plazos no vencidos del mutuo, corresponde hacer lugar al agravio de la actora. En consecuencia, nada corresponde decir en punto a la atribuida mora en la cancelación de los importes supuestamente adeudados por el producto “tarjeta Visa”. Ello, pues la sentencia dictada en los autos “Centeno Adrían c/ VISA Argentina SA y otros” -que en este acto tengo a la vista- no proyecta efectos en este proceso en tanto la cuestión resulta abstracta por lo decidido hasta aquí. c. Lo resuelto impone atender los planteos de la defendida en torno a la improcedencia de la consignación efectuada por la accionante. Adelanto que el planteo será desestimado. i. Uno de los argumentos del juez para rechazar la demanda consistió en que la consignación intentada incumplió el requisito de integridad. Afirmó que la actora pretendió que se declarara procedente el pago por consignación en forma mensual, y solicitó una medida cautelar que prohibiera hacer caer los plazos y mantuviera la caja de ahorro “al solo efecto de que en la misma sean depositados mensualmente los importes correspondientes a las cuotas del mutuo hasta su total conclusión” (fs. 961). Continuó diciendo que esas medidas fueron admitidas por su tribunal en fs. 104/106, pero que esta Sala las dejó sin efecto en fs. 660/662. Sostuvo que “recobrando plena vigencia lo actuado por la entidad, la actora para continuar con su tesitura y evitar cualquier consecuencia derivada del retardo en el pago del préstamo, debió depositar acá lo adeudado; para así cumplir con el recaudo legal (Cód. civ 756 y ccdtes.)” (fs. 961). Ahora bien. En fs. 660/662, esta Sala revocó la medida cautelar concedida en favor de la actora en tanto, en aquella etapa preliminar que no requería plena prueba de los hechos invocados, no se encontraban configurados la “verosimilitud en el derecho” y el “peligro en la demora”. Sin embargo, nada se dijo respecto de la procedencia del pago por consignación en forma mensual. De allí que, contrariamente a lo argumentado por el HSBC al contestar la expresión de agravios de su contraria (fs. 987), tal cuestión no se encuentra precluida. Aclarado el punto, corresponde continuar con el análisis. ii. Si bien estrictamente la actora inició un juicio por consignación y sus depósitos no fueron efectuados en un banco oficial a la orden del juez y como pertenecientes a la causa, lo cierto es que la demanda tuvo por objeto que el HSBC respetara las cuotas del mutuo que, abusivamente, había dado por caduco antes de su vencimiento (fs. 63). Con el objeto de demostrar su voluntad de pago, la accionante depositó en su caja de ahorros los fondos suficientes para el pago de las cuotas de junio, julio y agosto del 2009 (fs. 64vta., fs. 343vta. y fs. 345). Aclaró que consignaba en su caja de ahorro por ser ese el modo de pago pactado y para evidenciar la actitud reticente del Banco de percibir las cuotas. Sin embargo, ofreció “cambiar el modo de consignar y trasladar los fondos consignados a la cuenta de autos, si ello facilitase la resolución de este conflicto” (fs. 66 vta., énfasis removido). Asimismo, se comprometió a depositar mensualmente la suma de $ 450 o lo que “resulte en más o en menos según el cómputo de interés que ajustados a derecho deberá practicar cada mes el Banco demandado, monto que nos deberá ser informado al menos con (5) cinco días hábiles de antelación a su vencimiento a fin de reunir los fondos necesarios para dar cumplimiento a la integralidad del pago” (fs. 66, escrito inaugural. Énfasis removido). A lo largo del proceso, mantuvo una postura coherente con su pretensión de que se cumplieran los términos del mutuo, se tuvieran por acreditados sus pagos y no se la considerara morosa. Véase que los resúmenes de su cuenta bancaria, arrimados por el HSBC (fs. 284/434), demuestran que la Sra. Fontora continuó depositando mensualmente lo que en más o en menos entendía que correspondía pagar. En contraposición, la demandada no impugnó dichos pagos y revocada la medida cautelar que -entre otras cosas- prohibió hacer caducar los plazos del contrato de mutuo y cerrar la cuenta, no practicó liquidación a fin de determinar el monto que creía le era adeudado por el mutuo. En ese contexto, recuerdo que “cuando la suma que se pretende consignar es en parte líquida y en parte ilíquida, la consignación es válida si se deposita la cantidad líquida y se ofrece cumplir con el saldo una vez producida la liquidación. En tal caso, el acreedor no puede rechazar el depósito arguyendo que se trata de un pago parcial” (Wayar, Ernesto C., “El pago por consignación y la mora del acreedor”, 2° edición, p. 155, ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, y jurisprudencia allí citada). Más aún, “si bien el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales y el deudor que pretende liberarse por el mecanismo consignatorio debe depositar íntegramente la prestación que adeuda, consideramos que esta materia debe resolverse siempre con arreglo al principio de la buena fe e impidiendo el ejercicio abusivo de los derechos” (Wayar, Ernesto C., op. cit., p. 160 y jurisprudencia allí citada). En esa línea, teniendo especialmente en cuenta el objeto de la demanda y la conducta de las partes a lo largo del juicio (art. 163, inc. 5, del Cpr), considero que cabe tener por válido el modo en que la Sra. Fontora efectuó los depósitos. Ello pues una solución estrictamente formalista haría recaer sobre la actora las consecuencias negativas del obrar abusivo de la demandada. d. Así las cosas, en tanto -como dije- la demandada no practicó liquidación a fin de cuantificar el monto que le era adeudado por el contrato de mutuo, la perito contadora designada en autos deberá determinar en la etapa de ejecución de sentencia (cpr. 516) si, conforme los términos del préstamo y los depósitos efectuados por la Sra. Fontora, existe saldo en favor de alguno de los litigantes. De corresponder, la parte deudora deberá cancelar la diferencia en el plazo de diez días corridos de quedar firme la liquidación que efectuare la experta. e. De acuerdo al resultado de los agravios objeto de tratamiento y de conformidad con lo previsto en el art. 279 del Cpr., cabe adecuar la imposición de costas decidida en la anterior instancia. Ello así, las costas deben ser asumidas por la accionada, sustancialmente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (conf. Cpr. 68). VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado, con los alcances que surgen de la presente. Con costas a la demandada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 11 de septiembre de2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: revocar la sentencia de grado, con los alcances que surgen de la presente. Con costas en ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria 031814E |
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