This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 8:45:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Negativa De Acceso A La Historia Clinica Del Conyuge --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Negativa de acceso a la historia clínica del cónyuge   Se confirma la sentencia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la acusación de falta de ética presentada en el hospital en el que trabajaba la actora por haberse negado a darle acceso a la historia clínica de su cónyuge.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los22 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Chaves, Stella Maris Noemí c/Rodríguez, Lauro s/cobro sumario“ causa SI-2477-2014; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo: I) La actora, con sustento en su derecho al honor, demandó por daños y perjuicios a Lauro Rodríguez. Afirmó aquélla que la esposa de éste era su paciente y que ante el requerimiento del accionado de brindarle acceso a la historia clínica, la demandante lo negó por ser el marido motivo de conflicto con su paciente. En cuyo caso la actora explicó que frente a ello, el demandado dirigió primero una nota al jefe de psiquiatría del Hospital de Pilar y luego otra al Colegio de Médicos, acusándola por falta de ética (denuncia que fue desestimada y archivada). Al respecto la accionante señaló que dicha situación la expuso públicamente, la agravió y desacreditó en su reputación; así como que durante 10 días permaneció angustiada a raíz de la referida denuncia, siendo que a lo largo de su carrera profesional jamás había tenido inconvenientes (fs. 31/35). Al responder la demanda, el accionado, indicó que la solicitud dirigida al nosocomio (en el que él mismo se desempeñaba como profesional) sólo revelaba su estado de desesperación por obtener información acerca de la salud mental de su esposa (que le había sido denegada), y que obviamente no tuvo ninguna intención de ofender o descalificar a la actora, sino solo de recabar tal información, en el entendimiento de que tenía derecho a recibirla (a fin de poder sobrellevar una situación conflictiva familiar), aún considerando el secreto profesional. Y que fue justamente en búsqueda de esa información que su parte efectuó la presentación ante el Colegio de Médicos; estimando que el rechazo formulado podía configurar una falta de ética, pero que de ningún modo pudo considerarse agraviante para la actora. Agregó el accionado que no hubo daño a la misma (fs. 67/69). II) La sentencia de fs. 156/160 hizo lugar a la demanda promovida y en consecuencia condenó al demandado a pagar $10.000 en concepto de indemnización por daño moral, más intereses y costas. Para así decidir el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que la esposa del accionado no era paciente en el Hospital de Pilar sino del consultorio privado de la actora, y que aquél no sólo radicó su denuncia ante el Colegio de Médicos sino también frente al indicado nosocomio (aunque allí trabajaran ambas partes). De ese modo el juzgador entendió que la nota presentada ante el Hospital Sanguinetti fue injustificable y que la prueba testimonial corroboró la versión suministrada en la demanda; así como que la titularidad de la historia clínica corresponde al paciente y que únicamente puede darse información de la misma a su titular o a otro con su consiguiente autorización, de la cual carecía el demandado; no habiéndose tratado en el caso de una situación de grave peligro. Y que si el Colegio de Médicos desestimó la denuncia efectuada, el demandado (también médico) resultaba responsable en los términos del art. 1089 del Código Civil por haberse excedido en el ejercicio de su derecho, pudiéndole haber provocado un desprestigio a la actora en el ámbito del hospital en donde ella trabajaba. Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado (fs. 161), quien funda su recurso mediante el escrito de fs. 174/176. III) Se agravia el apelante manifestando el carácter dogmático de la sentencia, asignándole carencia de fundamentación. Además el recurrente indica que el fallo omite precisar de qué manera se probó el daño provocado a la actora, dejándolo en el terreno de la mera probabilidad, cuando el mismo debiera ser certero a tenor de lo contemplado en el art. 1089 del C.Civil, que exige que el supuesto afectado debe demostrar la producción de un daño efectivo. Asimismo, el demandado destaca que el pretenso daño no ha existido pues no surge de la prueba producida, ya que los testigos no han mencionado que la actora sufriera ningún tipo de descrédito a raíz de los hechos ventilados en el caso; a tal punto que la accionante se jubiló y ningún inconveniente tuvo en el ámbito del hospital en donde se desempeñaba. Por lo que más allá de la incomodidad que la situación pudo generar a la accionante, su honor no se vio afectado; puesto que incluso, de la nota presentada al nosocomio, como de la dejada ante el Colegio de Médicos, no resulta ningún contenido agraviante para el prestigio profesional de la actora. Añade el apelante que aún cuando no le asistiera a él derecho a formular el pedido de obtener la historia clínica, tal cuestión no pudo llevar a configurar una situación lesiva a la reputación de la demandante. IV) El honor, cuya indemnidad tutelan los arts. 1089 y 1090 del C.Civil (art. 7, CCyC), es, como la vida e integridad corporal, un valor inmanente del hombre. Y se perfila objetivamente como la reputación o buena fama que una persona goza ante los demás. Su protección en la normativa por actos ilícitos debe abrazar todas las manifestaciones del sentimiento de estima de la persona: honor civil, comercial, científico, literario, artístico, profesional, político, etc. (cf. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños, II-B, nº 240). Así, la protección civil del honor es más amplia que la penal porque se desentiende de recaudos de la segunda, como la tipicidad y el dolo (cf. Kemelmajer de Carlucci, en “Cód. Civil Anotado”, Astrea, v. V, p. 247)-; y la injuria, en su forma básica, comprende toda ofensa al honor que no llegue a constituir una calumnia (cf. causa 75.612 del 23.4.98 Sala IIª). Sobre el particular conviene anticipar que la situación del caso de autos encuadra en las previsiones contenidas en el art. 1089 del Código Civil que dispone: “Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”. La injuria, pues, es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia implica imputar falsamente un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada. En realidad, ambas figuras contemplan una misma situación en donde la única diferencia pasa por la naturaleza del hecho imputado. En la calumnia, la mayor gravedad está dada por la imputación de una figura penal dolosa (cf. Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, tomo 3 A, pág. 280, Ed. Hammurabi; Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, Tº 5, págs. 246 ss., Ed. Astrea). La hipótesis normativa presupone que la conducta del denunciante debe ser dolosa o al menos provenir de una acusación imprudente o negligente, vale decir, del obrar caprichoso o ligero de quien formula una imputación probadamente falsa o derechamente no acreditada (art. 1089 C.Civil; cf. Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala Iª, sent. del 19/12/2000, in re “A., J. L. c. S. de M., M. E.” cita Online AR/JUR/5748/2000.) En los presentes autos, el hecho motivante de la controversia no se funda en la imputación de una denuncia calumniosa ni del acuse liso y llano de calumnia: no ha mediado denuncia de un delito ni se ha ejercido acción penal (arts. 1089, 1090 del C.Civ.). En este sentido, se ha decidido que la denuncia de conductas que pudieren estar reñidas con reglas de ética que rigen la actividad profesional, efectuada ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, no configura en principio un accionar ilícito en los términos de los arts. 1066 y cc. del Código Civil por más que a la postre resulte desestimada (cf. CNCiv., Sala F, sent. del 12/04/1995, cita on line el Dial AEB7C), puesto que el hecho de denunciar ante la autoridad disciplinaria la gestión de un profesional que se considera irregular, no puede por regla resultar desamparado; salvo, claro está, que medie un ejercicio irregular, antifuncional o abusivo del derecho (art. 1071 del C.Civil; cf. CNCiv., Sala H, Expte. 34.712/2008, sent. del 09/03/2011, causa SI-34704-2011 RSD 168/2014 de esta Sala II). V) Aunque este Tribunal no ha sido convocado concretamente a dirimirlo, es dable inferir que el origen del caso obedeció a una tensión entre los derechos que las partes invocaron. De un lado, el secreto profesional y la titularidad de la historia clínica en cabeza del paciente -de la que el médico tratante es custodio y depositario y debe impedir que la información contenida en ella llegue a personas no autorizadas, desde que hay datos personales de índole privada e íntima que deben protegerse y preservarse, como ocurre con ciertos registros relativos a la salud de los pacientes que solo podrían revelarse si median razones fundadas-; y del otro, la posibilidad de extender aquella legitimación hacia otras personas a fin de solicitar la historia clínica (arts. 43 de la Constitución Nacional, 12 incs. 3, 4 y 5 de la Constitución Provincial; 14, 18, 19, 20 de la ley 26.529; 7 incs. “b” y “g” de la ley 26.657; 1, 8, 10, 11 de la ley 25.326; art. 11 de la ley 17.132). No obstante, deviene dirimente para el caso ponderar determinados extremos, como ser que ante la negativa de la profesional de suministrar la historia clínica, el demandado no debió presentar una nota solicitándola al jefe del área de psiquiatría del hospital en donde la actora trabajaba pero en el cual la esposa de aquél no era atendida, pues asistía al consultorio particular de la médica. Motivo por el cual tal presentación fue fútil, superflua e innecesaria; sobre todo si se tiene en cuenta que el demandado también es médico y trabajaba en el mismo hospital que la actora. Con lo cual es evidente que expuso a ésta -en ese específico ámbito laboral- a una situación innecesaria y carente de respuesta. Y no solamente ello, posteriormente el demandado insistió planteando la cuestión frente al Colegio de Médicos a través de una denuncia por inconducta ética profesional, a la postre desestimada (arts. 512, 902, 909 y cc. del C.Civil), cuando en rigor -de pretender accederse a la información de la historia clínica- el accionado debió articular un habeas data (arts. 43 de la Constitución Nacional, 20.3 de la Constitución de la Provincia)-; por lo que el andarivel ensayado por parte del demandado a fin de obtener la información que buscaba, resultó desatinado e irregular y razonablemente capaz de lesionar el honor de la actora. No puede perderse de vista -conforme surge de la redacción de la nota de fs. 10 anexada a la demanda- cuya autoría pertenece al demandado, que si bien éste explicó un supuesto episodio de “autoeliminación” por parte de la paciente (su esposa) y que derivó en su internación, lo cierto es que ello ocurrió entre el 26.3.2013 y el 24.5.2013, mientras que la nota de que se trata fue fechada el 2.10.2013. De lo que cabe extraer que el demandado no ha sabido explicar cómo es que la paciente (su cónyuge) no estaba en condiciones de obtener por sí misma, o de autorizarlo a él, para conseguir la información (hacia octubre de 2013) de la mentada historia clínica. Y esto al margen de que en la referida nota el demandado consignó que ante su pedido (de la historia clínica), la actora lo negó “despectivamente”; siendo que en definitiva tal escrito denota cuestionamiento a la labor profesional desempeñada por la actora, al menos en lo relativo a la información que debería haber brindado (arts. 332, 384 y cc. del CPCC). Se advierte por ende un ejercicio equivocado e irregular del derecho que presuntamente asistía al apelante. Y no obstante las declaraciones testimoniales prestadas (fs. 141, 143 y 144), no puede prescindirse de la ligereza del demandado en la denuncia que efectuara, pues aunque el daño moral debe interpretarse con criterio restrictivo -ya que su existencia debe fundarse en un desmedro extrapatrimonial reconocible y no en la mera denuncia de incomodidades, desasosiegos o reclamos extrajudiciales-, también es cierto que se perpetraría una injusticia negando su reparación cuando las circunstancias del caso conllevan la evidencia de un agravio consistente en la violación de derechos inherentes a la personalidad, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, el honor y la honra; cuando como en el caso hubo una imputación de conducta profesional precipitada. Ello así, si se advierte que el demandado actuó con ligereza al denunciar a la actora ante el Colegio de Médicos -rechazándose la denuncia-, no es necesario probar la existencia del daño moral sufrido, que debe presumirse por el solo hecho de la acción antijurídica, dada la figura genérica de la injuria, resultando más amplia la protección del honor en sede civil que en penal (arts. 1078, 1089 y cc. del C.Civ.). Es que si bien en materia extracontractual la paradigmática existencia del daño moral se aprecia in re ipsa en casos de lesiones a la salud o de homicidios, esa manifestación típica no es la única, porque el art. 1078 no impide contemplar como daño moral otros ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o la tranquilidad de espíritu (art. 375 CPCC; causas 50.940 del 11-7-91, 55.302 del 11-2-1992; 107.987 rsd. 16/10 del 18.2.10 Sala IIª), pues verosímilmente la denuncia inconsistente y los reclamos del demandado, en la especie, causaron una lesión en el fuero íntimo de la actora, al sembrarse un manto de duda y de cuestionamiento sobre la corrección de su desempeño profesional (doctr. arts. 901 y ss., 1077, 1089, 1109 del C:Civ.; conf. causa SI-33077-2013 del 3-4-2017 rsd. 37/2017 Sala II). En síntesis, en cumplimiento del deber jurídico expresado en el art. 512 del C.Civil, el denunciante (de profesión médico) debió ajustar su conducta a las circunstancias particulares del caso, evitando perjuicios o aflicciones innecesarias, pues interponiendo una denuncia infundada, primero en el hospital y luego ante el Colegio de Médicos, cometió un exceso reprochable por acusación precipitada o culposa; y aunque no fuera calumniosa, el denunciante responde por los daños y perjuicios que de ella deriven si ha procedido con ligereza culpable al efectuarla (cf. SCBA Ac. 41.227, sent. del 21-XI-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-IV-214; Ac. 46.241, sent. del 2-VI-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-II-251; Ac. 48.447, sent. del 8-VI-1993 en “D.J.B.A.”, t. 146, pág.18; Ac. 51.345, sent. del 23-VIII-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III-435; Ac. 59.900, sent. del 26-VIII-1997 en “Acuerdos y Sentencias”, 1997-IV-424; Ac. 77.047, sent. del 27-XII-2000). Por todo lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia. No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Juez doctora Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 del CPCC), a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios (art. 31 del arancel). Reg., not. dev.    030110E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:01:54 Post date GMT: 2021-03-20 00:01:54 Post modified date: 2021-03-20 00:01:54 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:01:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com