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Nota Publicada En Un Periodico Caso De Abuso Sexual En Una Escuela DirectoraJURISPRUDENCIA Nota publicada en un periódico. Caso de abuso sexual en una escuela. Directora
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por la cual la actora reclama un resarcimiento por haberse sentido agraviada por una publicación que realizó la demandada, en el entendimiento de que el periódico no se excedió en lo publicado, siendo por demás prudente y ajustándose a sus fuentes debidamente controladas, cumpliendo correctamente con el derecho a la información que abarca tanto el derecho a informar como el de ser informado verazmente (artículo 375 CPCC).
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de Mercedes, Dres. Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi e integrada con el Sr. Juez Dr. Emilio Ibarlucía, ello de conformidad con lo normado en el art. 4º del Acuerdo Extraordinario del día 25/9/08 de esta Excma. Cámara Dptal., con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente N° 4440, en autos caratulados: “BERNAL, SANDRA C/ DIARIO “PARA UD.” S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”: La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 315/319 vta. en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.- Luego de sucesivos trámites, incluído el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, éste expediente quedó en condiciones de ser votado.- VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Luis María Nolfi dijo: En la sentencia dictada en éstas actuaciones se FALLO: “Desestimando la demanda incoada por Sandra Bernal contra Diario “Para Ud.” a fs. 36/47, con costas”. La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 320, se concedió libremente a fs. 321 y expresó agravios a fs. 332/333 y, no habiendo contestado el traslado la parte demandada, se llamó “Autos para dictar Sentencia” a fs. 337.- I.- Antecedentes (Síntesis): a.- Que a fs. 36/47, la actora interpone demanda resarcitoria contra el Diario “Para Ud.”, por la suma de $25.000, (PESOS VEINTICINCO MIL), toda vez que la misma se consideró agraviada por una publicación que realizó la demandada en la Edición N° 2227, año LXV, de la Primera semana de julio del año 2004. Solicita que al momento de dictar sentencia, la condene al pago de las sumas reclamadas, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago. Relata que era Directora Titular de la E.G.B. N° 47, del barrio Santa Brígida, del Partido de Moreno y por distintas irregularidades que trascendieron durante su dirección, tanto ella como otro grupo de docentes, fueron desplazados del cargo preventivamente, por el Superior Jerárquico-, (lo que es de práctica regular en todo proceso pre-sumarial), de acuerdo a lo establecido en el Estatuto que rige la actividad. Que durante ese período y sin llegar a ser suspendida en el cargo, la demandada publicó un artículo describiendo tal situación, con nombre y apellido de la actora, por lo que se sintió agraviada tanto psicológica como moralmente; por la trascendencia no sólo laboral, sino también social, que el mencionado artículo generó. b.- Que como corolario a lo antes mencionado, con la prueba pericial de fs. 231/234, resultó que la actora padeció en aquel momento una patología psicológica, habiéndosele diagnosticado “estrés postraumático”, en perjuicio de la salud mental de la actora. c.- El demandado contestó demanda, negó los hechos expuestos por la actora, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción intentada con costas a la actora.- d.- La primera sentenciante desestimó la demanda por considerar ausencia de menosprecio. Consideró que la demandada no obró con ligereza afectando la intimidad y el buen nombre de la accionante; y que el diario demandado no suministró una información desproporcionada en función de la gravedad del caso, o basada en datos surgidos de fuentes indebidamente controladas. Citando en apoyo de su argumentación los artículos 512 y 1109 del C. Civil, consideró justo rechazar la demanda en estudio, con costas (art. 68 del ritual).- II.- AGRAVIOS de la actora (síntesis): 1.- Sostiene la actora apelante que la jueza focaliza el criterio de análisis del caso prescindiendo de la entidad e impacto que generó la nota en la comunidad. Más aún, enfatiza en el titular del periódico, donde en primera plana con tipografía superior al resto del artículo y en negrita consigna “UNA CAJA DE PANDORA”, expresión que considera altamente tendenciosa, aludiendo que no surge de la nota que la Directora suplente haya dicho tal término. Que con tal expresión -señala- derivó a pensar que en la Escuela, bajo la gestión de la Sra. Bernal, se podía encontrar cualquier cosa. 2.- Que se agravia asimismo, por cuanto que V.S. omite considerar que lo consignado en la página 7 del periódico demandado, haya sido lesivo psicológica y moralmente, justificando lo publicado, como proveniente de dichos de la entrevistada y no de autoría del medio en cuestión. Asimismo hace alusión a la forma de enmarcar las letras ya que se resaltan las frases injuriosas para llamar la atención del lector.- 3.- Apunta a la tergiversación de la realidad, toda vez que la misma nunca fue suspendida, como se consigna en el artículo; sino que en función de los hechos y como medida preventiva (tal como establece el Estatuto del Docente de la Provincia de Buenos Aires) fue desplazada del establecimiento y de la función directiva.- 4.- Subraya la benevolencia con que se ha juzgado el accionar de la demandada, amparándolo en un concepto de libertad de prensa, que si bien es innegable, no debe nunca exceder los límites de la información, en el caso, mediante la utilización de titulares sensacionalistas y tendenciosos, dejando así expuesta la dignidad personal y laboral de la misma.- 5.- Que se considera asimismo agraviada, toda vez que la a-quo señala que los testimonios brindados por Elisa Noemí Noriega y Marta Catalina Morello, no acreditan que la angustia de la Sra. Bernal, se deba específicamente al contenido de la publicación. En ese sentido, reafirma que el daño causado por la publicación en cuestión desde su esfera personal, social y laboral es incuestionable.- Por todo lo aquí reseñado, solicita que se modifique el decisorio en crisis, haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria.- III.- Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que ésta se aplica a relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, las existentes, en cuanto no estén agotadas, y en las consecuencias que no hayan operado todavía, circunstancia que no se configura en autos. En efecto, el Código Civil y Comercial se aplica a situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados bajo su vigencia (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas existentes, páginas 28/31. Editorial Rubinzal Culzoni-Editores- Abril del año 2015).- Dicho esto, recuerdo que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las actuaciones probatorias producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (cfr. CSJN., fallos: 272:225, 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105 -173, entre otros).- IV.- Sentados los agravios, cabe precisar que los derechos que se encuentran aquí en conflicto en el presente caso son, por un lado la libertad de expresión, y por el otro, el derecho a la honra o reputación.- Con respecto al primero, la corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objetivo ha sido especialmente señalado por el art. 13 inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por ley 23.054 (sancionada: Marzo 1° de 1984; promulgada: Marzo 19 de 1984) , que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquella “la libertad de buscar, recibir y difundir información o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. Sin embargo, ello no implica desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (cfr. “Campillay, Julio César c/La Razón y otros”, CSJN, Fallos 308:789, 15 de mayo de 1986), pues no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocer prioridad a alguno de ellos.- El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57,167:121,269:189, considerando 4°, 269:195, considerando 5°). Por otra parte y entrando en la segunda cuestión, el derecho a la honra se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito.- En éste sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el paradigmático caso “Ponzetti de Balbín Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.” (Fallos 306:1892, L:L: 198B,120), sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no garantiza la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. En el citado “Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros” (Fallos 308:789, L.L. 199986 C, 411), por mayoría consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas. Por tanto, si la prensa excediese los límites que son propios del derecho de informar y se produjese, incausadamente, perjuicio a los derechos individuales de otros, se generaría la responsabilidad civil o penal por su ejercicio abusivo, en cuyo caso será necesario evaluar dicha violación teniendo en vista el cargo que la Constitución le ha impuesto a la prensa y las garantías que para su cumplimiento le asegura, condicionamientos que obligan a los jueces a examinar cuidadosamente si se ha excedido o no en las fronteras del ejercicio lícito del derecho (voto de los Dres. Fayt y Bogggiano, causa “Kimel” Fallos 321:3601).- V.- Establecidos precedentemente los parámetros para el análisis de los hechos motivos del reclamo que aquí me ocupa, como paso previo a adentrarme en ello, conforme lo he sostenido en anterior ocasión (“Schenone, Eduardo Daniel y ot. c/ Iribarne, Héctor Ruben Ricardo y ot. s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 27.520 Sala II), estimo necesario efectuar algunas precisiones que arrojen claridad en punto a que no se trata de juzgar la labor del periodismo, ni indicarle como debe realizar su trabajo. Lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos han sido lesionados.- Analizaré entonces, si en el caso, la prensa cuyo derecho a expresarse libremente desde ya profeso, ha excedido o no los límites del ejercicio lícito y regular del derecho de información en perjuicio a los derechos individuales de la actora. En las sociedades contemporáneas, el carácter masivo de los medios de comunicación potencia, sin dudas, la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio de autogobierno colectivo, pero también implica mucha mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de terceros. En un estado democrático y constitucional comprometido con respetar el bienestar individual de los ciudadanos, la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello -dada su aptitud dañosa- sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio. VI.- La jueza anterior al desestimar la demanda, por considerar que no ha existido menosprecio, ni se ha procedido con ligereza afectando la intimidad y el buen nombre de la accionante y que el diario demandado no suministró una información desproporcionada a la gravedad del caso, o basada en datos surgidos de fuentes indebidamente controladas (art. 512 y 1109 del C. Civil) me ha llevado a evaluar las siguientes cuestiones: Que la doctrina “Campillay” establece que quien brinde una información no es responsable por los daños que ella pudiera causar, pero sólo si concurren determinadas condiciones (Fallos: 308:789). En efecto, a los fines de fomentar la difusión de información necesaria para la configuración de una sociedad democrática se protege a quien atribuye -de modo sincero y sustancialmente fiel- la información a una fuente identificable (Fallos: 316: 2416; 317:1448; 324:2419; 326:4285; entre otros), utiliza un discurso meramente conjetural que evita formas asertivas (Fallos 324:2419; 326:145; entre otros) o deja en reserva la identidad de las personas a quienes involucra la información difundida, evitando suministrar datos que permitan conducir a su fácil identificación (Fallos: 335:2283). Estas condiciones, según el Alto Tribunal, son consecuencia de un “enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -aún admitida la imposibilidad práctica de verificar la exactitud de la información difundida” (Fallos 308:789; 326:4285; 327:3560; entre otros). Describiré a continuación lo que revela la denunciada publicación: En primer término y con un título cuya expresión es altamente tendenciosa dice “UNA CAJA DE PANDORA”, afirmando luego que “Un intento de violación que tendría como protagonista a un alumno de tercer grado que habría abusado de un niño de primer grado, derivó en el descabezamiento de las autoridades docentes...”. En segundo término el siguiente título dice: “LA ESCUELA ESTA ENFERMA”, para luego afirmar, en el subtítulo, que: “... siete docentes fueron suspendidas, incluída la máxima responsable Sandra Bernal...”.- El tiempo de la publicación no es inocuo; fe en la semana primera de Julio cuando se había dictado la medida de traslado de la docente al cuerpo de Inspectores de Moreno (v. fs. 35/36 del expte. administrativo que corre por cuerda, decisión de mayo 5 de 2004). La medida suspensiva -suspensión por cinco días- fue decretada el 11 de agosto de 2004, es decir con posterioridad a la nota mencionada (v. fs. 173 y vta. del expte. administrativo acollarado).- Es evidente que se presentan los presupuestos de “Campillay”, toda vez que se utilizaron formas asertivas en la nota en cuestión en un contexto de “no sanción” y, peor aún, en el título cuya lectura causa la primera impresión de quien lo lee, no se protegió la identidad de la persona que demanda, ya que se la identifica con nombre y apellido. Por otro lado, cabe subrayar que en los casos de informaciones inexactas y agraviantes, la vulnerabilidad característica de los simples ciudadanos justifica una mayor protección. “En procura de ampliar el poder informativo de los medios, a los cuales muchos autores dan una función institucional y los consideran de actuación “estratégica”, para el resguardo de la democracia y de los demás derechos y libertades, se estima que si una persona se considera afectada en su honor, debe probar que el medio actuó con conocimiento de la falsedad de la noticia o bien que actuó con una descuidada opinión, desconsideradamente sobre si era falsa o no...” (Badeni, Gregorio, “Libertad de prensa”, pág. 85 y ss., Editorial Abeledo Perrot, 1991).- El demandado consignó datos de identidad, lo que importó una intromisión, por sí gravosa y una clara invasión no autorizada en la esfera de sus derechos personalísimos, y peor aún, destino la vinculación directa de su persona con las irregularidades que por entonces se encontraban en etapa de investigación.- Por todo lo antes expuesto, es que me lleva a concluír, que al momento de la publicación del artículo del diario “Para ud.”, precedentemente mencionado, no existía certeza de los hechos y mucho menos de la responsabilidad directa que a cada docente involucrado le correspondería. Que los términos del artículo publicado tales como “descabezados” y “suspendidos” como así también los titulares “Una caja de Pandora” y “La escuela está enferma”, dejando al descubierto la identidad de la actora, han sido abusivos y han violado la esfera de intimidad de la misma, siendo dicha publicación apresurada y teniendo en cuenta que la primera versión de la historia es la que brindan los periodistas, o en rigor, los diarios en que ellos vuelcan sus expresiones. Esa es la explicación que signará en buena medida la apreciación prospectiva del informado. Es evidente que el derecho a la información excedió los límites de la razonabilidad al invadir la esfera de los derechos personalísimos, determinando una injusta lesión a su honor, como profesional de la docencia y como persona en una comunidad pequeña (Paso del Rey). Es decir, que la lesión no se restringió al ámbito profesional sino que dada la masiva circulación dentro de la jurisdicción y posiblemente en aledaños, avanzo sobre la honorabilidad de la actora en lo social, circunscribiéndose su exposición no sólo al aspecto público sino también a su esfera de relaciones personales y privadas.- Sobre tal plataforma, estimo que se configura la responsabilidad civil del medio (arg. arts. 512, 902 y 1109 del C. Civil). VII.- DAÑO MORAL: La actora solicita la suma de $20.000.- Dice que vivenció la publicación como un estigma, que por sus connotaciones la desequilibró emocionalmente, al punto de condicionarla psicológicamente y no poderse reintegrar a su función como directiva del establecimiento antes mencionado.- Que el manto de dudas y suspicacias a que tendió la publicación, colaboró a que la Sra. Bernal conviva con la sensación de ser blanco de comentarios en cualquier establecimiento en el que se presente, instando un sentimiento de no ser considerada respetable, llevándola esto a aislarse y dejar de frecuentar lugares y reuniones a los que antes asistía.- Destaca a su vez, que la publicación del diario demandado constituyó el detonante disparador y potenciador de desórdenes psicológicos padecidos, por lo cual solicita la suma de $5.000, por daño psicológico.- En éste aspecto quiero destacar, como en anteriores ponencias, que el denominado “daño psicológico” planteado no posee autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio. Añado no obstante, que aún considerándolo un “tertium genus” reparatorio, tampoco se presentaría como resarcible en el caso, toda vez que la perito interviniente en su informe de fs. 231/234, dice “... Al momento de la evaluación, no se evidencia la necesidad de tratamiento psicológico... no se observa al momento de la evaluación daño psicológico. Sin embargo se evidencia una percepción consciente por parte de la peritada, relacionada con un perjuicio en contra de su honra a partir de la publicación. Esto tendría relación con la existencia de un daño moral...”.- Refiriéndome al daño moral, que aquí paso a tratar, diré que es aquel que afecta atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina, S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/ Comarca S.A. y otro, Ac..40.790- El Derecho, T° 136, pág. 526).- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (art. 522 y 1078 del Cód. Civ.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (in re, Santa Coloma, Luis F. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Agosto 5 de 1986, E.D. t° 120, pág. 648; “Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indem. De D. y Perj.”, F-439 XXI, Setiembre 7 de 1989).- La comisión de un acto antijurídico permite por sí presumir la existencia del agravio moral; es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos.- Concluído como fue la existencia de acto ilícito civil, hecho generador del sufrimiento, deben enlazarse al autor del comportamiento dañoso todas las consecuencias que el mismo ha generado; en el caso; el agravio moral.- La Excma. Suprema Corte ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en “A y S”, 1978-III-768). Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librada más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva a la víctima, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).- El principio de reparación integral que surge de numerosos artículos de nuestro Código Civil (arts. 1068, 1069, 1077 y 1109) puede ser enunciado como aquella aspiración del derecho a que la víctima quede lo más cerca posible a una situación de indiferencia entre sufrir el daño y cobrar la indemnización. Ediar Buenos Aires 1995 pág. 304). Conforme lo expuesto, las circunstancias personales, el dolor espiritual padecido por la actora que revela la pericia precitada y el contexto en el que el menoscabo se produjo, estimo que la suma de $20.000 es justa para resarcir esta partida (art. 1078 del C. Civ).- VIII.- APLICACIÓN DE INTERESES: La parte actora los solicita en la demanda (v. fs. 36/47). Corresponde la aplicación de intereses desde el 27 de julio de 2004 (v. copia de la incuestionada carta documento a fs. 8) hasta el efectivo pago. La tasa será la pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; SCBA en causa acuerdo 119.176 caratulado: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios”, entre otros).- En consecuencia corresponde revocar la sentencia anterior, admitir parcialmente la demanda de fs. 36/47 y condenar al diario “PARA UD” a abonar dentro de los diez días de quedar firme ese pronunciamiento la suma de $ 20.000, con los intereses calculados conforme se señala en el considerando VIII, con costas de ambas instancias a la parte demandada. (arts. 512, 902, 1078 y 1109 del C. Civil y 68, 165 y 274 del C. Procesal). Por los fundamentos expuestos precedentemente, A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Carlos Alberto Violini dijo : Disiento con el voto de mi colega preopinante Dr. Luis Maria Nolfi por lo que infra he de exponer. En la sentencia dictada a fojas 315 / 319 y vta. la Jueza de grado rechazó la demanda. Entiendo que es correcto lo resuelto por la magistrada de la instancia anterior, por lo que infra expondré. I.- Análisis de las probanzas de autos. Surge acollarado a los presentes el expediente 5807-3799905/04 del que surge: A fojas 1 y vta. con fecha 3-5-2004 entrevista con padres de alumnos de la que surge en lo que aquí interesa : “...... ve e Ignacio boca abajo en el piso con los pantalones bajados hasta media pierna y la boca tapada con la mano del que lo agredía quien con su otra mano sostenía su pene (del agresor)...” A fojas 14 con fecha 30-04-2004 obra documentación adjuntada por la actora donde surge entre otras “Denuncia Policial”.- A fojas 48 con fecha 4-5-2004 surge oficio de los Inspectores al Juzgado Nº 1 de Menores del Dto. Jud. Mercedes a los fines de que se identifique al presunto victimario.- A fojas 25 obra presentación de la Sra. Silvia Ramirez, agregando nota dirigida a la inspección y copia de la denuncia penal por un hecho acaecido con su hija en Octubre del año 2.003.- A fojas 35 / 36 obra disposición de la Dirección de Educación General Básica Nº 73 /04 de fecha 5-5-2004, por la que se procedió al relevo transitorio de funciones de la actora asignándole lugar de desempeño en Sede de Inspectores del distrito Moreno, de la que surge en lo que aquí interesa: “...Que los presuntos cargos detectados en el accionar de las docentes Bernal.... serían: “No preservar la seguridad de los alumnos en el ámbito institucional”; “No dar respuesta a planteos de padres”; “No prever organización institucional”; “Autorizar modificaciones en el edificio escolar sin autorización de los niveles de gestión correspondientes”; “Autorizar el cobro de Ticket de ingreso al comedor a los alumnos”; “Inducir a los padres al retiro de alumnos de la escuela o cambio de establecimiento”; Permitir la venta de productos por parte de alumnos en horas de clase”; “Permitir el alquiler de las instalaciones de la escuela”; “ No efectuar conducción institucional”.- A fojas 314 de estos actuados surge publicación periodística en la que funda su demanda la actora.- La nota publicada en su totalidad se refiere a los dichos de Graciela Villareal y Claudia Cardinale quienes asumieron como Directora y Vice Directora suplentes y del Sr. Dario Buralli consejero escolar designado interventor de la cooperadora, donde exponen la problemática con la que se encontraron.- En cuanto a la absolución de posiciones de la actora obrante a fojas 105 / 106 y vta. y las testimoniales de Noriega y Morello obrantes a fojas 259 y 260 respectivamente , analizadas las mismas , nada aportan para la resolución del conflicto.- (arts. 421 y 456 CPCC) III.- El encuadramiento legal efectuado. El encuadramiento legal efectuado en el voto con el que disiento es erróneo, paso a demostrarlo sometiéndolo al escalpelo del análisis. 1.- Cita el fallo Ponzetti de Balbin Indalia C/ Editorial Atlantida S.A., para fundar el acogimiento de la demanda. No resulta muy feliz esta cita, ello así pues en esta causa como se recordará, la demandada publicó en la tapa de la revista “Gente y Actualidad” una foto del Dr. Ricardo Balbin, en la sala de terapia intensiva de una clínica en estado agonizante. La CSJN dijo que la revista se excedió al informar lesionando la intimidad de Balbin, que aún siendo una persona pública gozaba del derecho a conservar cierta esfera íntima, pues nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona.- Por ello entiendo que en ese fallo se enfrentaron dos derechos constitucionales: a) La libertad de prensa (art. 14 y 32 CN y art. 13 inc. 1 del Pacto de San Jose de Costa Rica. b) El derecho a la intimidad (art. 19 CN y arts. 11 incisos 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica.- Nada tiene que ver esto con el caso de autos, pues estamos tratando el caso de publicaciones efectuadas por hechos y actos acaecidos durante la gestión de la actora al frente del establecimiento y no las referentes a su vida privada.- (arts. 1071 bis y 1117 del Código Civil) 2.- El otro caso citado para fundar la revocación de la sentencia es el caso Kimel. En este caso el periodista y escritor Eduardo Gabriel Kimel publicó un libro titulado “La masacre de San Patricio”. Este libro analizaba el asesinato de tres sacerdotes: Alfredo Kelly, Alfredo Leaden y Pedro Duffau, y dos seminaristas: Salvador Barbeito y Emilio Barletti, pertenecientes a la orden Palotina ocurrido el 4 de julio de 1976, donde criticó la actuación del Juez Guillermo Rivarola en la investigación. El mencionado juez lo querelló por calumnias e injurias y Kimel fue condenado a 1 año de prisión y al pago de una multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia. Kimel interpone un recurso ante la Corte Interamericana de Derechosa Humanos y esta falló a su favor exigiendo al estado argentino, dejar sin efecto la condena e indemnizar al periodista y lo funda diciendo que la condena del Sr. Kimel atentaba contra la libertad de expresión, porque disuade a las personas de emitir opiniones criticas respecto a la actuación de las autoridades. La CSJN declaró que acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional y manifiesta que existió violación del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Eduardo Kimel. Consecuentemente este fallo va en contra de lo que propone el voto con el que disiento y no hace mas que confirmar que el rechazo de la demanda que propongo es correcto. 3.- Apoya su decisión el voto con el que disiento en los autos “Schenone Eduardo Daniel y otros Iribarne Hector Ruben Ricardo y ot. S/ Daños y Perjuicios. Expte. 27520 de la Sala II.- En este caso “...El motivo del reclamo se afinca en que el semanario local Protagonistas del día 26 de setiembre de 2005, en la contratapa, publicó bajo el título “la justicia ordenó a obra social a cubrir práctica”, una nota en la que se dijo textualmente que “...María Candela Schenone ... hoy tiene nueve años de edad ... profesionales le diagnosticaron una enfermedad llamada Ataxia de Friederich, con daño, discapacidad y minusvalía total permanente ... discapacidad ... de tipo visceral, motora....”; y más adelante, que “...Eduardo y su esposa Carolina, tienen tres hijos. El mayor, Franco, sufre una enfermedad terminal...”. Dicen que si bien no cuestionan la veracidad del contenido, sí que esa publicación se entrometió arbitrariamente en la vida de su grupo familiar, mortificó sus sentimientos y perturbó gravemente su intimidad. Por que ninguno de los menores allí nombrados, si bien estaban enfermos, conocían de la gravedad de su estado por la protección brindada por sus padres...” Nada tiene que ver este fallo al que hace referencia el voto con el que disiento, con lo debatido en autos, las publicaciones que estamos analizando se refieren a hechos acaecidos en el Colegio Público donde la actora era Directora , aquí la prensa no se entrometió en la vida privada de la actora.- (arts. 1071 bis y 1117 y ccs. Código Civil) Por lo que estimo este fallo no es aplicable ni por analogía al caso de autos.- 4.- La doctrina Campillay. Si bien el voto con el que disiento sostiene correctamente que la doctrina que debe aplicarse es “Campillay”, la interpreta en forma incorrecta y de ahí viene el error de razonamiento.- Dice este voto: “...pero solo si concurren determinadas condiciones...Es evidente que se presentan los presupuestos de “Campillay” ...” y los cita como si se tuvieran que cumplir todos. Sabido es que basta con que se cumpla alguna de las tres posibilidades que la doctrina contempla para exonerar de responsabilidad a la prensa.- Me voy a permitir transcribir parte de una nota a un fallo de mi colega de esta Cámara Dr. Emilio A. Ibarlucia , publicado en La Ley , año 2.008 , páginas 304 a 312 : “ Nuevas Precisiones sobre las reglas de las Doctrinas “Campillay” y de la Real Malicia , donde dice : “... II. Una nueva precisión acerca de una de las reglas de la doctrina “Campillay”. Como es bien sabido, la doctrina del fallo “Campillay” y de los demás que le siguieron exonera de responsabilidad al medio de prensa o a la persona que se expresa a través del mismo, si se ha emitido la noticia referida a asuntos de interés público o general que afecta el honor de una persona cumpliéndose alguna de estas tres posibilidades: a) cuando se ha atribuido la noticia a una fuente claramente identificada haciendo una transcripción sustancialmente idéntica o fiel; b) cuando se ha reservado la identidad del sindicado como responsable sin proporcionar datos que permitan su fácil identificación. c) cuando se ha utilizado el modo potencial, si el sentido completo del discurso es conjetural y no asertivo ...” El subrayado y resaltado me pertenece. El caso de autos se encuentra comprendido en el punto “a”, pues el semanario solo transcribe lo que su fuente ( La Directora y Subdirectora suplentes y el Consejero Escolar designado interventor de la cooperadora ) le dijeron en la nota que concedieron .- III.LA SOLUCION.- De acuerdo a las probanzas analizadas en el punto “I” , resulta que las publicaciones cuestionadas son de la primera semana del mes de Julio del año 2.004 y lo que se tuvo en cuenta para la publicación, fueron hechos que datan del mes de Octubre del año 2.003 la mas antigua ( Denuncia Penal supra referenciada ) y los hechos posteriores hasta el 30-4-2004 entre los que se encuentra una denuncia ante el Tribunal de Menores de Mercedes , por la tentativa de violación de un menor en el Colegio Público que tenía a cargo la Sra. Directora Bernal, (actora de autos).- Por otra parte resalto que el periódico demandado solo se limitó a transcribir lo que la Sra. Villareal Directora suplente , la Sra. Cardinale Vice Directora suplente y el Sr. Dario Buralli Consejero Escolar designado interventor de la cooperadora , le dijeron en la entrevista que le concedieron al semanario.- Cabe pues analizar ahora si el medio periodístico se excedió con las expresiones “descabezados” y “suspendidos”, “una caja de pandora” y “la escuela está enferma” violado la intimidad de la actora. El voto con el que disiento menciona que el medio de prensa actuó con apresuramiento. Esto no es así, pues los hechos ocurridos - el mas reciente el 30 - 4 - 2004 - el periódico los publica en la primera semana de Julio de 2004. Este tiempo para la prensa es una eternidad. Las demás expresiones como el titular de página 7: “ La escuela está enferma “ fueron declaraciones de la Sub Directora Claudia Cardinale en la entrevista que le concedió al semanario.- (ver final de la nota) En cuanto a los términos “descabezados” y “suspendidos” son contestes con lo expuesto por la Directora y Sub Directora suplentes Sras. Villareal y Cardinale y del Sr. Dario Buralli Consejero Escolar designado interventor de la cooperadora , en la nota que realizara la demandada , siendo esta la fuente de la publicación efectuada , debiendo tenerse presente que lo expresado por el medio es afin al público al que va dirigida la nota.-(art. 375 CPCC) Por otra parte estos hechos que integran la nota están reconocidos por la actora a fojas 36 vta. y 37 vta. de su escrito de interposición de demanda. (art. 421 CPCC) Ha dicho la SCBA: “ El medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que ella dejaría de ser propia. Tal circunstancia, sumada a que cuando se adopta esta modalidad se transparente el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio, sino con la específica causa que las ha generado, los eventuales afectados pueden dirigir sus reclamos contra aquellos de quienes la noticia realmente emanaron y no con los que sólo fueron sus canales de difusión.” SCBA LP C 81001 S 04/04/2012.- Por otra parte y a mayor abundamiento no puede endilgársele al accionado que informara hechos desproporcionados de terceros o inexactos a sabiendas que eran falsos, pues lo publicado se vio corroborado por las pruebas analizadas supra (denuncias penales y las actuaciones de la Dirección de Cultura y Educación acollaradas por cuerda Expediente Nº 5807 - 379990 del año 2.004), lo que refuerza aún mas mi decisión de rechazar la demanda.- (arts. 512 y 1.109 Cód. Civil y art. 375 CPCC). En cuanto a lo supra referenciado comparto la cita de Gregorio Badeni en “Libertad de Prensa”, pag.85 y ss.; Editorial Abeledo Perrot, que cita el voto con el que disiento en cuanto dice: “...se estima que si una persona se considera afectada en su honor, debe probar que el medio actuó con conocimiento de la falsedad de la noticia o bien que actuó con una descuidada opinión, desconsideradamente sobre si era falsa o nó...” Con respecto al “ Una Caja de Pandora “ puesto como titular por el semanario, esa frase es afín al público al que va dirigida la publicación y además lo que trasmitió la noticia que se publicó con esas palabras fue que en el establecimiento educativo público existían problemas y contratiempos, por lo que no es agraviante en modo alguno. Consecuentemente analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC, concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si, ha quedado demostrado que el periódico demandado no se excedió en lo publicado , siendo por demás prudente y ajustándose a sus fuentes debidamente controladas (las declaraciones de la Directora y Subdirectora suplentes y del Sr. Dario Buralli Consejero Escolar designado interventor de la cooperadora ) cumpliendo correctamente con el derecho a la información que abarca tanto el derecho a informar como el de ser informado verazmente. (art. 375 CPCC) Dicho de otra forma el semanario obró como era dable esperar del arquetipo del buen periodista: aquél que recibe y difunde información con los cuidados, la diligencia y la “bona fides” propias de su profesión, no avizorándose que exista antijuridicidad en los hechos analizados supra , por lo que - reitero - debe rechazarse la demanda , pues no comparto en modo alguno , que en un sistema democrático se amordace a la prensa. (arts. 14, 32 y 75 inc. 22 y ccs. de la Constitución Nacional: art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 “1” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13 de la Constitución de la Provincia de Bs.As.; arts. 512, 1109 y concs. del Código Civil y arts. 375, 384, 421 y ccs. del CPCC).- Por lo expuesto, si bien con distintos fundamentos, propongo la confirmación de la sentencia en crisis, deviniendo abstracto, -atento como se resuelve-, el tratamiento de los resarcimientos pedimentados.- IV.- COSTAS DE ALZADA.- De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerados precedentes, de ser compartida, las costas de alzada se imponen a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCC).- Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008. A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: Adhiero al voto del Dr. Violini y agrego lo siguientes: En las causas que versan sobre conflictos entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos lo primero que debe discernirse es si está en juego el derecho al honor o el derecho a la intimidad. Ello así porque el contenido esencial de ambos derechos es distintos, lo que lleva a que merezcan un tratamiento diferente. En efecto, el derecho a la intimidad consiste, básicamente, en el derecho que tiene toda persona a mantener una esfera de su vida privada exenta del conocimiento generalizado de terceros (Nino, Carlos S., “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Astrea, Bs. As., 1992, p. 327). Por consiguiente, en el caso de que se atribuya a un medio de comunicación (o a las personas que a través de ellos se expresan), la difusión de hechos relativos exclusivamente a la vida privada de una persona sin su consentimiento, no puede el medio defenderse mediante la “exceptio veritatis”; o sea, mediante la alegación y prueba de que lo dicho efectivamente ha acontecido (Rivera, Julio César, “Derecho a la intimidad”, en “Derecho de Daños” en homenaje a Bustamante Alsina, La Rocca, 19890, p. 355; Cifuentes, Santos, “El derecho a la intimidad”, E.D. 57-831; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Astrea, Bs. As. 1994, t. 5, p. 79; C.S.J.N., Fallos: 324:2895, “Menem c. Ed. Perfil”, criterio, en este aspecto, ratificado por la C.I.D.H. en “Fontevecchia y ot. c. Nación arg., sent. del 29/11/11). Ninguna importancia tiene que así haya sido dado que la violación de la intimidad se produce por la sola intromisión en la vida privada, y por ende, si ha causado una perturbación en sus sentimientos, genera la obligación de reparar el daño (art. 1071 bis del C.C.; art. 1770 C.C.C.). Por el contrario, el derecho al honor consiste en el derecho de toda persona a resguardar su honra o reputación, y por consiguiente a defenderse de agravios, ofensas o ataques que la mancillen. Ello ocurre normalmente cuando se atribuye a una persona la comisión de hechos delictivos de cualquier orden o de irregularidades en el desempeño de funciones públicas. Todo lo que tiene que ver con conductas de ese tipo es de interés público y por consiguiente, el medio de prensa o la persona que se exprese a través de él puede defenderse alegando que lo publicado es verdad y ofrecer prueba para demostrarlo. Esta diferencia hace al encuadre del hecho antijurídico en uno y otro caso (arts. 1066 y 1074 C.C.; arts. 1717 y 1718 C.C.C.). Cuando se trata del derecho a la intimidad, la antijuridicidad consiste en la mera intromisión arbitraria en la vida privada (siempre, claro está, que exista daño). En cambio, cuando está en juego el derecho al honor, no hay antijuridicidad si lo publicado es verdad. Es que los medios de comunicación tienen derecho a publicar y difundir cualquier noticia que sea de interés público (art. 13 C.A.D.H.), derecho que, a su vez, se complementa con el de todos los habitantes a estar libremente informados. Hasta el cansancio se ha dicho que sin una opinión pública informada no existe una verdadera democracia, sino que es desmedrada o meramente nominal. La libertad de expresión, por ello, es estratégica para el funcionamiento de la democracia (C.S.J.N., Fallos: 331:1530, entre varios; Badeni, Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, Ad-Hoc, 1997, p. 353). La publicación de una noticia o la crónica de algo acontecido puede producir dolor o perturbación en los sentimientos de una persona si entiende que ello daña su honor, pero si lo publicado es de interés público y es verdad, en la terminología del Código Civil y Comercial, se trata de un daño justificado, ya que ha sido causado en ejercicio regular de un derecho (arts. 1717 y 1718 inc. a). O sea, del ejercicio del derecho de informar que tienen los medios de comunicación. Demás está decir que esta forma de encuadrar el elemento de la antijuridicidad de la responsabilidad civil no implica otra cosa que la antijuridicidad material, que la doctrina ya había elaborado con la vigencia del Código de Vélez (Orgaz, Alfredo, “La ilicitud”, Bs. As., Lerner, 1974, p. 54; Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, L.L. Bs. As., 2004, T. I, p. 810; Bueres, Alberto en Bueres-Highton, Código Civil Anotado, Hammurabi, 1999, T. 3 A, p. 2 y ss; Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, T. 1, Ediar, Bs. As., p. 37; Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, T. II, Bs. As., p 482). La segunda distinción que debe hacerse es entre la nota periodística consistente en críticas, juicios de valor, ideas u opiniones por un lado y la que implica información o crónica de hechos (C.S.J.N., Fallos: 321:2637; 331:1530, 332:2559, entre otras; C.I.D.H., casos “Tristán Donoso” del 27/01/09 y “Kimel” del 2/05/08). Es respecto de estas últimas que eventualmente la responsabilidad de los medios de comunicación puede presentarse cuando se ha proporcionado información falsa o errónea, y no en relación a las primeras. Las opiniones o críticas no son susceptibles de verdad o falsedad. Son simplemente ello: opinión del emisor de la nota acerca de algo acontecido, que puede compartirse o no, pero no juzgable respecto de su veracidad, y por ello están plenamente amparadas por la garantía de la libertad de expresión. Como dice la Corte Suprema, las críticas formuladas “en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes” cuando se trata de cuestiones públicas, están totalmente protegidas, ya que hacen a la esencia del funcionamiento de un sistema democrático, a menos que caigan en el insulto, el agravio o la vejación gratuita (C.S.J.N., Fallos: 321:2558; 331:2150; 331:1348). Esto último nos lleva a la tercera distinción importante: la crítica, por dura que sea, está plenamente protegida por la libertad de expresión, el insulto, no. Trazar la línea divisoria entre información de hechos o críticas, o entre críticas o insultos es a veces muy difícil de trazar (ver dictamen del Procurador en causa “Patitó c. La Nación, Fallos: 331:1530), pero es indispensable a fin de resolver los conflictos que se presentan en los tribunales entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Llevadas estas distinciones al caso que nos ocupa, tenemos que indudablemente la nota periodística que motiva el juicio no versó sobre la vida privada de la actora; nada de lo ahí publicado afectó su intimidad. Se trató de la difusión de hechos de indudable interés público, en la medida que lo publicado versó sobre lo acontecido en una escuela pública de una localidad del partido de Moreno, a raíz de una denuncia de presunto abuso sexual que habría ocurrido en el establecimiento, lo que motivó quejas y reclamos de los padres, cuestionamientos que, unidos a otros hechos o irregularidades presuntamente cometidas, motivaron que la Dirección de Educación Básica de la Provincia dispusiera inmediatamente una investigación y el relevo transitorio de la directora de la escuela (la actora en autos), de la subdirectora y de otros docentes. Siendo ello así, es evidente que el medio de prensa demandado bien ha podido defenderse - tanto por vía extrajudicial al responder la carta-documento que la actora le enviara, como al contestar la demanda de autos - alegando la veracidad de lo informado en la edición cuestionada. Veamos, entonces, el contenido de la publicación (obrante en el sobre de fs. 314 y copia a fs. 6/7). En la primera página de la edición, el medio periódico “Para Ud.!” comenzó por titular la nota “Una caja de pandora”. Esto originó el principal motivo de la demanda. Se dijo, en efecto, que se trataba de “una expresión de connotaciones y significado indiscutiblemente injuriante para la dicente, en cuanto titular y eventualmente, principal responsable, a mérito del cargo desempeñado, de esa denominada ‘caja de pandora'” (fs. 37). En la expresión de agravios se vuelve sobre esto; se dice que es una expresión “altamente tendenciosa, no surge de la declaraciones prestadas en el cuerpo de la nota por la sra. Directora suplente y, no es sino producto de la autoría periodística”. Se insiste en que es una “calificación peyorativa”, y se explica que viene de la mitología griega, según la cual, al abrirse la caja de Pandora, “salieron todos los males del mundo” (fs. 232 y vta.). Comienzo por señalar que el título no es injuriante. En materia penal, luego de la reforma de la ley 26.551, el Código Penal (art. 110) tipifica a la injuria como al que “intencionalmente deshonrare o desacreditare a un persona física determinada”, y aclara que en ningún caso el delito se configura si las expresiones han sido “referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”, agregando que tampoco configuran delito de injurias “los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con asuntos de interés público”. Si la actora se refirió a la injuria en el sentido penal, está claro, entonces, que el título de la nota lejos puede ser calificado de esa manera. Pero si dejamos de lado el encuadramiento en el derecho penal, no mejor suerte corre el tema en el análisis desde el punto de vista civil. Ello así porque la injuria, si nos guiamos por la jurisprudencia de la Corte arriba citada, es equivalente al insulto, al agravio o la vejación gratuita, a la que antes nos hemos referido al diferenciarla de la crítica u opinión, por dura que esta sea. Y no cabe duda que el título “Una caja de pandora” es un calificativo que el diario eligió para sintetizar - como todo título - lo que, a su juicio, se desprendía de lo informado a continuación. Precisamente, el copete de la nota y el contenido de esta hacen referencia a que una tentativa de violación de un alumno de la escuela (expresado en modo potencial) derivó en “el descabezamiento de las autoridades de la escuela, la intervención de la cooperadora y la aparición de una larga lista de irregularidades”. Estos acontecimientos eran verdaderos y el medio periodístico opinó acerca de ellos llamándolos con el calificativo en cuestión. Ningún insulto, sólo una opinión. Por otro lado, el título no se refiere a la actora, sino a la escuela como institución estatal, y a la cooperadora escolar, que tiene el deber de garantizar la seguridad y bienestar de sus alumnos y el cuidado de los bienes confiados a su administración y custodia. El título “La escuela está enferma” de la nota obrante en el interior del periódico no es más que la transcripción entrecomillada de la frase dicha en la parte final del reportaje a las autoridades suplentes; en el caso, por la subdirectora suplente Claudia Cardinale (identificada como C.C. en la nota). El copete de la nota hace mención de hechos efectivamente ocurridos: la denuncia en la comisaría de violación de un niño por otro que “habría” ocurrido; la movilización de los padres, vecinos y autoridades escolares; la suspensión de siete docentes, incluida “la máxima responsable Sandra Bernal”, la intervención de la cooperadora por detectarse irregularidades y otras cuestiones. Todo ello surge del sumario administrativo de la Dirección General de Educación y Cultura, expte. 5807379990, que ha sido ofrecido como prueba y corre por cuerda. La actora en la demanda hizo hincapié en que no fue suspendida, sino que fue objeto de “relevo transitorio” hasta que se aclararan las cosas. Efectivamente, así se resolvió por medio de la Disp. N° 73 del 5/05/04 de la Dirección de Educación Gral. Básica (conf. fs. 35/36 del expte. administrativo), pero es evidente que el periódico no se refirió a la suspensión con el estrecho significado técnico de sanción disciplinaria sino como desplazamiento o relevo provisorio de la función. La alusión a las siete docentes suspendidas, incluida la directora, fue correcta; así se dispuso en la resolución aludida. El término “máxima responsable” también es correcto, dado que no otra cosa es la directora de una escuela. Otro tanto puede decirse de la palabra “descabezamiento”: no es peyorativo, sólo una forma de describir lo ocurrido. El contenido de la nota tiene la precaución de comenzar diciendo que falta aún investigar y que los peritajes darán sus resultados, y agrega que, cualquiera que sean en el plano estrictamente judicial, los daños, desde el punto de vista pedagógico serán irreparables. Se trata de la introducción a lo que a continuación se narra, referenciando la entrevista hecha a las nuevas autoridades suplentes. En parte se relata lo que estas dijeron, y en parte se transcriben sus dichos entrecomillados. Prácticamente nada que no pueda corroborarse con lo actuado en el sumario administrativo, el que - destaco - culminó con la sanción a algunos docentes sumariados, entre ellos, la actora a quien se le aplicaron 5 días de suspensión por infracción al estatuto del docente (conf. fs. 173/75, medida recurrida aunque no surge del expediente acompañado su desenlace final, lo que es irrelevante a los efectos de resolver la cuestión planteada en autos). En conclusión, la nota periodística que motiva el presente juicio, dio cuenta de hechos de interés público; no puede calificarse de falsa o errónea la información suministrada, y el título principal de la nota - “Una caja de pandora” - no es más que una opinión del medio sobre lo ocurrido e investigado en la escuela. No existiendo antijuridicidad en el hecho motivo del reclamo, no corresponde tratar los agravios vinculados a la falta de acreditación causal entre el hecho denunciado y el daño psicológico y moral alegado (arts. 901 a 906, 1067, 1068, 1109 y cctes. C.C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°) CONFIRMAR, si bien con distintos fundamentos, POR MAYORIA la sentencia apelada.- 2°) Imponer las costas de alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCC).- ASI LO VOTO: A LA MISMA SEGUNA CUESTIÓN, los Sres. Jueces Dres. Carlos Alberto Violini y Emilio Armando Ibarlucía , aduciendo las mismas razones, dieron su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Mercedes, 18 de septiembre de 2018.- Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 315/319 vta. es justa y debe ser confirmada.- POR ELLO y demás fundamentos consignad os en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR, si bien con distintos fundamentos, POR MAYORIA la sentencia apelada.- 2°) Imponer las costas de alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.- 033931E |
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