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JURISPRUDENCIA Notificación de la demanda
Se revoca la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la notificación de la demanda, con sustento en que las cédulas fueron dirigidas a un domicilio que no coincide con el real de los demandados.
En la ciudad de Dolores, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.633, caratulada: "PIRAN, CARLOS ALFREDO Y OTRO/A C/ PIQUET MARTIN VALDES, JUAN MIGUEL Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", votando los Señores Jueces según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale, Mauricio Janka y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera ¿Es justa la resolución de fs. 82/86? Segunda ¿Lo es la de fs. 150/153? Tercera ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Contra la resolución de fs. 82/86, interpone el apoderado de los codemandados recurso de apelación, en cuanto aquella rechaza el planteo de nulidad que formulara respecto de la notificación de la demanda a sus representados. El referido planteo se formuló con sustento en que las cédulas fueron dirigidas a un domicilio que no coincide con el real de los demandados acompañando la prueba que a su entender resulta determinante, como lo es la copia de pasaporte que da cuenta del domicilio real en la República de Uruguay; denuncian además el incumplimiento del trámite que prevé el art. 338 del CPCC. Entrando al análisis de la cuestión traída a mi consideración, surge clara su importancia y trascendencia para el proceso, al tratarse nada menos que del traslado de la acción, y las consecuencias para las partes y su relación procesal. La falta o errónea notificación del traslado de la demanda conlleva la afectación de las garantías constitucionales del debido proceso y principio de igualdad; la importancia del emplazamiento para contestar la demanda tiene su génesis en que de él nace la relación jurídica procesal y su ausencia genera nulidad pues no hay litis. Por ello, la ley rodea a la notificación del traslado de la demanda de formalidades específicas, tales como la obligación de emplazamiento en el domicilio real y la recepción personal de la cédula por el demandado a efectos de resguardar el derecho constitucional de defensa, por lo que el cumplimiento de tales recaudos ha de apreciarse con criterio estricto. Por otro lado, las exigencias establecidas por el artículo 172 del ritual, deben ser interpretadas con criterio amplio, pues en tal caso el perjuicio aparece evidente, desde que la notificación irregular impide la contestación de la demanda, afectándose así el derecho de defensa, por ello las cuestiones que se susciten en torno a su validez, deben ser interpretadas de modo que mejor aseguren el derecho de defensa. Ha dicho el Superior Tribunal “...que en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto. Por ello, en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional.” (SCBA LP C 87705 S 23/04/2008). Pues bien, en el caso corresponde analizar si las cuestionadas notificaciones se ajustan a los requisitos que la ley impone. En tal cometido debo comenzar por determinar cuál es el domicilio al que debían dirigirse las citaciones a estar a derecho y para ello debo analizar la situación de cada uno de los destinatarios. En lo que respecta al demandado Juan Miguel Piquet Martín Valdez, cabe señalar que la acción dirigida en su contra tiene como sustento el contrato de compra venta de acciones suscripto en fecha 12 de abril de 2010 -v, fs. 6-, cuya copia se encuentra a fs. 74/82 de la causa n° 67.115 que tengo a la vista. En el mismo, expresamente reconocido por los cocontratantes y depositado en una Escribanía Pública -fs. 82-, se estableció el domicilio del referido demandado, a los efectos contractuales, en calle Colonia n° 810, piso 10, esc. 1002, de la ciudad de Montevideo -v, fs. 74-. Asimismo, en el punto 11.1 (“VARIOS”), del referido contrato se pactó que toda notificación u otra comunicación que se deba entregar o hacer por o en relación con el contrato se dirigirían a las direcciones constituidas respectivamente en la comparecencia por cada una de las partes. Se trata pues de un domicilio de elección acordado en un contrato vinculante y que el mismo, por su carácter de especial, tiene como efecto propio la determinación del lugar donde deben practicarse las notificaciones judiciales o extrajudiciales que el contrato motiva, de lo que se sigue que (coincida o no con el domicilio real), por expresa voluntad de las partes subsiste para los fines previstos, y no puede ser variado sin la conformidad de ambas. Ha señalado este Tribunal que "uno de los efectos de la elección de un domicilio especial contractual es que allí deben notificarse las demandas pertinentes, aún cuando el instrumento que lo registra sea privado, pues de otro modo esa cláusula contractual perdería su significado y en consecuencia, es válida la notificación realizada en el domicilio de elección constituido en dicho documento en tanto no se desconozca su autenticidad”. (esta Alzada, causa N° 87.397, 25/11/2008). Aquí, el actor no desconoció en su presentación originaria de fs. 5/18 vta., el referido contrato ni las firmas allí insertas como tampoco el domicilio fijado, requisito indispensable para hacer caer la vigencia del domicilio especial constituido a los efectos del mismo (arts. 354 del CPCC y 288, 313 y 319 del CCyCN). A mayor abundamiento cabe señalar que no desconocida la firma del documento en el cual se constituyó el domicilio, resulta ocioso distinguir la eficacia del domicilio convencional según haya sido constituido en instrumento público o privado, pues de tal modo queda virtualmente admitida la constitución del domicilio especial (CNACC, sala D, 21-08-1997); como -reitero- acontece en autos. Ergo, y no existiendo prueba alguna que el citado domicilio especial haya sido modificado, en el mismo debió realizarse la notificación del traslado de la demanda respecto del citado Juan Miguel Piquet Martín Valdez. No ocurrido ello, la notificación cursada y tenida por válida, deviene nula, debiéndose realizar el traslado de la demanda en el referido domicilio especial. Por su parte, Miguel Piquet Helguera, ha sido demandado en autos en razón del convenio de suministro de hacienda suscripto en fecha 8 de febrero de 2011 -v, fs. 7, pto. 4°-, conforme surge de la copia obrante a fs. 87 de la causa citada supra; advierto que en el mismo no se ha establecido domicilio especial alguno. Por lo tanto rige a su respecto el principio general que manda notificar la demanda en el domicilio real. Tal conclusión no se ve enervada por el domicilio establecido en la copia de un contrato que en modo alguno tiene relación con la presente causa, como pretende la accionante -v, fs. 71-. Al igual que ocurre con el anterior codemandado, no existiendo en autos -ni en los solicitados por este Tribunal agregados por cuerda- prueba alguna que indique que su domicilio real no resulte ser otro que el que el propio nulidicente denuncia a fs. 41, y acredita con la copia de fs. 40, esto es en calle Liorna n° 6511 de la ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay, allí debió realizarse el traslado de la demanda. Ello así, en tanto lo que se impugna es la forma y lugar en que fue practicada la diligencia de la notificación (art. 149 del CPCC), y no la veracidad de los hechos que el Oficial interviniente denuncia como cumplidos por él o que han pasado en su presencia (art. 296 del CCyCN); la manifestación de la persona que recibe la diligencia respecto que el requerido vive en el domicilio, bien puede ser refutada por prueba en contrario, pues no queda comprendida dentro de los actos del funcionario público. Por lo que propongo, con el fin de garantizar la defensa en juicio, admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas a la actora en su condición de vencida, en ambas instancias (art. 68 CPCC). VOTO POR LA NEGATIVA. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO: Recurre la parte actora la resolución de fs. 150/153, mediante la cual el iudex a quo hace lugar a la nulidad de la notificación por la cual se le corría el traslado de la demanda a la sociedad Benjal S.A. Sostiene que si bien la notificación fue realizada en el domicilio legal donde funciona el establecimiento -en el caso su sucursal-, lo cierto es que no puede soslayar que la propia actora no podía desconocer que el citado domicilio no era ocupado por la demandada, considerando que ha existido mala fe en su accionar, por lo que concluye admitiendo la nulidad planteada y ordena correr un nuevo traslado de la demanda. La recurrente manifiesta que lo decidido no se ajusta a derecho, por cuanto la notificación fue realizada en el domicilio legal de la persona jurídica, cuestión que así también lo reconoce el sentenciante. Que en razón de ello, no ha existido mala fe en su obrar. Que al resultar el domicilio en cuestión el inscripto en la DPPJ, no puede existir otro en el cual se realizara la notificación, ni siquiera ha sido denunciado uno nuevo. Analizada la cuestión traída a mi consideración si bien tanto lo sostenido por el a quo como por la recurrente en cuanto al domicilio legal de la sociedad resulta correcto, por cuanto en el domicilio inscripto ante la DPPJ debía realizarse la notificación tal como se hizo -v, fs. 110/111-, lo cierto es que debe primar el derecho de defensa en juicio sobre las formas procesales, pues más allá de la pretensión del nulidicente, es deber de los jueces decretar la nulidad de aquellas piezas en las que se advierta la vulneración de derechos fundamentales (arts. 18 CN; 34 inc. 5º b. CPCC). Resulta principio legal que tratándose de una sociedad, la dirección de la sede inscripta constituye el domicilio legal en el sentido prescripto en el art. 152 del CCyCN, siendo adecuado conferirle el carácter de constituido a los efectos de practicar allí las notificaciones para las que fue instituido. Este domicilio subsistirá por mandato legal, hasta ser cambiado por otro conforme al procedimiento que cumpla con el recaudo de publicidad, es decir que hasta tanto la sociedad comunique a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas el cambio de su domicilio social, las notificaciones efectuadas en el que se encuentra inscripto son válidas, entre ellas la del traslado de la demanda. En tal sentido, por aplicación del art. 338 del Cód. Procesal, han de tenerse por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en esa sede social inscripta cuyos efectos legales no podrán ser enervados aún cuando esa registración no se ajustara a la realidad y la sede de la administración estuviera instalada en otro sitio. Benjal S.A., tiene el domicilio de su sede en la calle Bavio 2440, tal como consta en el propio poder general otorgado a su apoderado -v, fs. 125-, no existiendo constancia alguna de su modificación. Y en tal domicilio se diligenció la cédula en cuestión, por lo que a priori la misma resultaría válida. Sin embargo, no puedo desconocer las circunstancias habidas en torno a la cuestión debatida y en especial al inmueble del domicilio legal de la demandada; ello así pues en la causa n° 67.115 -Pirán, Carlos Alberto c/ Valdez Piquet, Juan Martín y otros s/ Medidas Cautelares- reconocido por la propia recurrente, la actora fue nombrada depositaria del mismo sito en Avenida Bavio 2440 -v, fs. 145, pto. b.-, desde mediados del año 2013, detentando por ello la guarda del establecimiento en su carácter de depositario judicial. Mal puede pretenderse entonces, que se tenga como válida una notificación practicada en un domicilio al que la requerida no tenía acceso y por ello la nulidad decretada resulta acertada: desentenderse de la verdad anteponiendo razones rituales, en la medida en que no viole el derecho de defensa -lo que no se aprecia transgredido en la especie, antes bien plenamente ejercido- vulnera la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantizan los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial; no debe olvidarse que las formas procesales tienden en definitiva a facilitar el despliegue del litigio y la defensa de los derechos. En virtud de las modificaciones habidas con posterioridad al hecho que me ocupa, la nueva cédula deberá librarse al domicilio legal de Benjal S.A. al haber recuperado la tenencia del bien donde consta el referido domicilio (arg. arts. 34, inc. 5, 36, 170, 172, 330, 354, y concs. del CPCC; 152, 153, CCyCN). Por los argumentos dados, considero que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la decisión apelada, con costas a la actora vencida (art. 68 CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA DABADIE DIJO: No comparto los argumentos dado en su voto preopinante por la colega, Dra. Canale. En su consecuencia, daré a continuación los fundamentos que entiendo debieron sostener la decisión a que se arribara. Comenzaré por señalar que es deber de este Tribunal señalar que la jurisdicción revisora se abre en el marco que le da el agravio traído por el recurrente, que en el caso no sólo es débil sino mínimo. No obstante es criterio de esta Alzada en casos que pudieran afectar derechos fundamentales conocer del recurso, en el marco indicado lo que así se hará (arts. 260, 261 CPCC). Vista la decisión de la primera instancia es destacable que la declaración de nulidad de la notificación no obstante que ésta tal como lo dice el apelante fue realizada en el domicilio societario registrado por la accionada y vigente al tiempo en que se cumplió con la diligencia, debe caer para mantener viva la orden de realizar un nuevo traslado de la demanda en aquel mismo lugar se debe a preservar el derecho constitucional de “la defensa en juicio” (fs. 152 vta. párr. quinto). En ese sendero la aplicación de aquel principio rector tuvo génesis para el juez de la causa en la existencia de mala fe por parte de la actora aquí la recurrente. Poco puede decir este Tribunal en su marco de conocimiento, en tanto no tiene discusión ninguna el hecho de que todas las comunicaciones que se deben realizar a una persona jurídica, en el caso una sociedad anónima, deben realizarse en el domicilio que ha constituido e inscripto ante la autoridad de aplicación. Ese domicilio tendrá vigencia hasta tanto se lo modifique mediando la publicidad pertinente tal como bien lo norma el arts. 152, 153 CCyCN. Lo indicado en principio parecería dar la razón al apelante en cuanto a la validez de la notificación cuestionada, en otras palabras desestimar la petición de nulidad del accionado, más a poco andar nos encontramos con el argumento de la preservación del derecho de defensa que no ha sido objeto de agravio alguno por el Dr. Santi, aquel no ha sido atacado en cuanto a su aplicabilidad en la causa, ya sea como principio o como derecho constitucional por lo que esta Alzada nada puede decir al respecto. Sí, es posible pronunciarse, aún con un agravio muy débil (punto C, fs. 159 y vta.) respecto de la existencia o no de mala fe en la accionante; aún cuando el incidente no se abriera a prueba [cuestión procesal que ninguna de las partes ha cuestionado]. En ese rumbo este Tribunal puede verificación la temporalidad en que los hechos acaecieron, tal como lo hizo el juez de grado. Las alegaciones del recurrente no logran destruir el hecho base de la conducta tildada de “mala fe”, en tanto resulta cierto que al tiempo de cumplirse la notificación “Benjal S.A.” se encontraba desposeída y se encontraba bajo control de Pirán tal como surge del proceso de Medidas Cautelares (Expte. 67.115) que se tiene a la vista. En su consecuencia, tal vez no haya sido adecuado referirse a aquel accionar como de “mala fe” pero si es cierto que fue realizado en un momento en que había identidad entre el actor y el depositario de “Benjal S.A.”, extremo que se encuentra probado en forma acabada en la causa y como tal no pudo ni puede ser desconocido por el Dr. Santi ni por su poderdante. A modo de corolario se ha de decir que la cédula de fs. 110/111, no obstante haberse diligenciado en el domicilio correcto devino ineficaz por los hechos acontecidos al tiempo de cumplirse la notificación que se han acreditado en este proceso y en el de Medidas Cautelares; por lo que corresponde confirmar lo decidido en la primera instancia. ASI LO VOTO. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO: Por los fundamentos expuestos, corresponde revocar la resolución de fs. 82/86 debiendo notificarse la demanda a Juan Miguel Piquet y Martín Valdez en calle Colonia piso 10, esc. 1002; y a Miguel Piquet Helguera en calle Liorna n° 6511 ambos de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay; confirmar la resolución apelada de fs. 150/153. Costas de esta Alzada al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota en ambos recursos (arts. 18 CN; 15 Const. Prov. 68, 170, 172, 330, 354, y concs. del CPCC; 152, 153, 296 del CCyCN). ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal revoca la resolución de fs. 82/86 debiendo notificarse la demanda a Juan Miguel Piquet y Martín Valdez en calle Colonia piso 10, esc. 1002; y a Miguel Piquet Helguera en calle Liorna n° 6511 ambos de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay; confirma la resolución apelada de fs. 150/153. Costas de esta Alzada al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota en ambos recursos (arts. 18 CN; 15 Const. Prov. 68, 170, 172, 330, 354, y concs. del CPCC; 152, 153, 296 del CCyCN). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 030383E |