This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:41:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Notificacion Electronica Defensa En Juicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Notificación electrónica. Defensa en juicio   Se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada y se confirma la resolución apelada.     S.M. de Tucumán, 23 de marzo de 2018 Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 154 de autos, y CONSIDERANDO: I.- Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 150/151 de autos en contra del proveído de fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 149) en cuanto resolvió: “(...) Revócase por contrario imperio el segundo y tercer apartado del proveído de fs. 146, en consecuencia, atento las facultades ordenatorias e instructorias del art. 36 del C.P.C.C.N. y a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, es que dispongo: Se corra nuevo traslado a la contraria, de la excepción de prescripción y de la impugnación de planilla de liquidación por el término de ley por medio electrónico debiendo el letrado de la actora arbitrar los medios necesarios para poder acceder al sistema, cargo éste que se impone a quienes litigan en esta jurisdicción en atención a lo dispuesto en la Acordada 31/11. Notifíquese. Que mediante proveído de fecha 28 de julio de 2017 (fs. 154) el Sr. Juez a quo resolvió: “No habiendo cambiado de criterio el Tribunal, a lo solicitado no ha lugar, en consecuencia, por interpuesto en tiempo y forma la apelación en contra del decreto de fs. 149, concédase el mismo en relación y en ambos efectos por ante el Superior y córrase traslado a la actora por el plazo de 3 días (...)”. Se agravia la apelante - demandada - por cuanto el sentenciante, haciéndose eco de lo solicitado por la actora, apartándose de las constancias de la causa, ha resuelto “revocar por contrario imperio el segundo y tercer apartado del proveído de fs. 146 y ha dispuesto que “(...) se corra nuevo traslado a la contraria, de la excepción de prescripción y de la impugnación de planilla de liquidación, quebrantándose así el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Que de esta forma, se dispone un nuevo traslado - por medio electrónico -, a pesar de que el mismo fue cumplido, siendo éste plenamente válido, al no ser impugnado por la contraparte, e inclusive, habiéndolo ya contestado, aunque extemporáneamente. II.-El Tribunal anticipa su criterio favorable a la confirmación del proveído en crisis. Ello así, por las razones que seguidamente se expondrán: Consideramos oportuno, ante todo, realizar una breve reseña de los actos procesales que desembocaron en la providencia que dio origen al recurso de apelación en subsidio que ahora nos ocupa. Que mediante proveído de fecha 07/09/2016 (fs. 135) se dispuso, en lo pertinente: “(...) De la excepción de prescripción y de la impugnación de planilla de liquidación, traslado a la contraria por el término de ley. Notifíquese”. Que a fs. 142 se presenta la apoderada de la demandada - YMAD - solicitando que “habiéndose vencido el término de ley para que la contraria haya contestado el traslado ordenado, encontrándose debidamente notificada mediante cédula electrónica de fecha 22/11/2016, solicito se dé por decaído el derecho a contestar el traslado efectuado”. Que a fs. 143 corre agregada la constancia de la notificación electrónica (fecha 22 de noviembre de 2016 - hs: 11.54). Entre tanto, a fs. 146 la providencia de fecha 02 de marzo de 2017, en lo que nos interesa resuelve: “Al escrito de fs. 144/145.: téngase por presentado el traslado conferido fuera de término, procédase a su desglose y devolución del mismo, debiéndose dejar la correspondiente constancia en autos”, lo que así se lleva a cabo en la foja anterior al proveído.- Que a fs. 147/148, disconforme con el proveído de fs. 146, el apoderado del actor plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, señalando que esa parte no recibió notificación electrónica en forma. Alega que en el momento de contestar la excepción se pudo aclarar esta situación, e inclusive, consultó con un empleado del Juzgado - Ocampo - y que, ambos, pudieron comprobar que, si bien la cédula había sido introducida en el sistema del Juzgado, no aparecía el contenido de la misma, es decir, que la pantalla se encontraba en blanco, expresándole el empleado antes señalado, que no tendría problemas con la contestación de la excepción y el término de la misma. Que, sin embargo, el día 06 de marzo de 2017, al notificarse en la barandilla del Tribunal de la resuelto, planteó el recurso de revocatoria cuya apelación en subsidio ahora nos ocupa. Que mediante proveído de fecha 09 de mayo de 2017 se resolvió ordenar un nuevo traslado de la excepción de prescripción y de la impugnación de planilla de liquidación. El Sr. Juez a quo arribó al decisorio apelado, haciendo uso de las facultades ordenatorias e instructorias que le confieren el art. 36 Procesal, teniendo como principal objetivo, garantizar el derecho de defensa de las partes. Al propio tiempo, ordena al letrado de la actora arbitrar los medios necesarios para poder acceder al sistema (cfr. Acordada 31/11). El Tribunal adhiere - reiteramos-, a la solución a la que arriba el anterior sentenciante, por cuanto, si bien, conforme lo sostiene la demandada, fue llevada a cabo la notificación ordenada a fs. 136 (según constancias de fs. 143), lo cierto es que no existe certeza de que la cédula haya llegado a su destinatario, en debida forma, esto es, con todos los datos necesarios (según los dichos del actor, llegó vacía de contenido). En otros términos, la notificación se materializó. No obstante, no hay certeza de que hubiere estado revestida de la debida forma, habiendo ambas partes (actora y demandada) ofrecido los testimonios de empleados del Juzgado. Ante la duda y, en uso de las facultades que le otorgan al juzgador el art. 36 Procesal, el Sr. Juez a quo dispuso la realización de una nueva notificación, solución ésta que compartimos, por entender que es la que más garantiza el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N). Asimismo, se debe tener en cuenta que las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso, carácter que reviste la decisión atacada son, como principio, inapelables. Si bien esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en que la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave, consideramos que lo resuelto, en modo alguno, puede provocar tal perjuicio, puesto que se ignora cual será la suerte que correrá el planteo de la demandada y la defensa de la actora, esgrimida en su escrito de responde. Por todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal estima que corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 150/151 y, en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 149) en cuanto fue materia de agravios. Por ello, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 150/151 y, en consecuencia, CONFIRMAR el proveído de fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 149), de acuerdo a lo considerado. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.   Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)       026309E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:46:00 Post date GMT: 2021-03-21 18:46:00 Post modified date: 2021-03-21 18:46:00 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:46:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com