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Nulidad Cedula Finalidad Formalidades Derecho De Defensa RechazoJURISPRUDENCIA Nulidad. Cédula. Finalidad. Formalidades. Derecho de defensa. Rechazo
Se rechaza el incidente de nulidad promovido por la parte actora, respecto a supuestos vicios formales de una cédula recibida por su letrado apoderado. Para desestimar la pretensión el Tribunal hizo hincapié en que la cédula impugnada tuvo resultado positivo, por lo que no afectó el derecho a defensa en juicio de la parte. De esta forma se hizo una aplicación práctica de la regla general en materia de nulidades, que establece la improcedencia de la nulidad por la nulidad misma.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada por la parte actora, la resolución de fs. 148/149 que rechazó el planteo de nulidad que dedujera en fs. 89/91. (v. fs. 153 pto. 1 y fs. 156). Los agravios fueron vertidos en fs. 157/158. Asimismo a fs. 149 se concedió el recurso respecto de la providencia de fs.86, del 24 de febrero de 2017. El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 153/154. 2. Con independencia de cualquier consideración que pudiera formularse en torno a la forma en que fue practicada la notificación a uno de los apoderados que lo representa, lo cierto es que la apelante no se ha hecho cargo debidamente de lo señalado por el fallo recurrido respecto que la cédula tuvo resultado positivo, razón por la cual cumplió la finalidad a la que estaba destinada. Ello así torna inviable el planteo en razón de no tener éste trascendencia sobre las garantías esenciales del derecho de defensa (conf. esta Sala, 17.11.09, “Citibank NA c/Chaul Miguel s/ejecutivo”; íd. 3.5.2011, “Urday Paredes Susana Isabel c/ Aguilar Enrique y otros s/ ejecutivo”). Y es que, se impone recordar a esta altura que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso, no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada, Ed. Astrea, Bs. As, 1983). A todo evento, se advierte incumplida la carga del CPr.:172 puesto que no basta con la mera invocación de la privación del derecho de defensa en juicio, si no se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho. El incumplimiento verificado en el caso, torna pues formalmente improponible la postulación intentada (cfr. esta Sala 17.12.09, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan C. y ot. s/ejec.”; íd. 2.9.10, “Geretto, Osvaldo H. c/Rosales, Roberto E. s/ejec.”). En función de ello se desestima el planteo de nulidad y se confirma la decisión de fs.148/149. 3. En cuanto al recurso de apelación concedido en relación respecto de la decisión obrante a fs. 86, el planteo no puede prosperar. Ello así, por cuanto lo provisto resulta una consecuencia de lo decidido con antelación a fs. 72,78/79 y 83. Frente a ello, reeditar por vía elíptica las decisiones del 18 de agosto de 2015; 31 de mayo de 2016 y 30 de noviembre del mismo año, consentidas por la quejosa con antelación, contraviene el principio de preclusión. Ergo, la decisión de fs. 86 debe mantenerse. Decisión contraria importaría en los hechos avanzar sobre cuestiones firmes, expresamente vedadas por el ordenamiento ritual, tal como se dijera a fs.145. Agréguese, que la decisión cuestionada se ajusta a las previsiones de la ley 23.898. 4. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la tasa de interés, en razón de la postura asumida por el Rpte. del Fisco a fs. 163 y en tanto las tasas bancarias pretenden compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda de valor estable, el tipo de interés debe limitarse a retribuir la privación de capital; retribución que, en el caso tratándose de una pretensión en moneda extranjera (dólares), y ponderando las particularidades del caso, a los fines del cálculo de la tasa judicial, se satisface con una tasa del 8% anual, la que deberá tenerse en cuenta al tiempo de practicarse la liquidación, para integrar la gabela definitiva. 5. Por último, cabe recordar que en nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (Cpr. 68 y 69). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491), tal como se verifica en el caso. La ausencia de contradictorio respecto del planteo de nulidad y la postura asumida por el Fisco tocante a los intereses, tornan procedente apartarse del principio general e imponerlas en el orden causado en ambas instancias. 6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación de la accionante, confirmando íntegramente el pronunciamiento de fs. 148/49 y fs. 86 con los alcances que surgen del presente, con costas por su orden (art. 68 2do párr. Cpr.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Rafael F. Barreiro Alejandra N. Teves María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 033578E |
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